REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín 04 de agosto del año 2015
205° y 156°
DEMANDANTE: SANTIAGO ACUÑA MILANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.299.786 de este domicilio representado Judicialmente por la Abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ inscrita en el IPSA bajo el N° 92.872 de este domicilio.-
DEMANDADA: EVELIN DE LOS ANGELES LEDEZMA venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.538.184 de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 12.084
Visto la solicitud realizada por la Abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ inscrita en el IPSA bajo el N° 92.872 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, presentado en fecha 22 de Julio de 2015, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva decretar por auto separado la Medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes términos:
Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso, para que no sean burlados por las acciones de la contraparte o por otros hechos que pudieren hacer inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Para pronunciarse sobre la procedencia o no de estas mediadas se ha dicho que el Juez debe ser ponderado y reflexivo, puesto que se encuentran involucrados derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como Derecho al Trabajo, el Derecho de Propiedad, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico Y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
No obstante, en el caso de autos, la petición de la parte actora no requiere la demostración de que exista un riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista una presunción grave del derecho que se reclama, sino que, sin necesidad de cumplirse con estos dos requisitos, pueda a través de una caución garantizarse los daños y perjuicios que acarrearía la declaratoria de la medida cautelar;
Ahora bien, debe analizar esta Alzada lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso.
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
Con relación a esta situación excepcional, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:
“…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21,C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...”.
En ese sentido tenemos que de acuerdo a lo señalado en cuanto a lo requerido por la parte actora en el sentido de que se le acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la manzana 07, conjunto Residencial la Pradera, situado en el Sector Santa Elena de Viboral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, signada con el Código catastral M° 16-08-03-U01000-000-000. En un área de terreno de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts2) y la vivienda con una superficie de Ochenta y U metros Cuadrado (81 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 12, con veinte metros (20 Mts2), Sur: Parcela N° 14, en veinte metros (20 Mts2), Este: Calle Interna en once metros (11 Mts2), Oeste: Áreas Verdes en once metros (11Mts2). Inscrito bajo el N° 2013.3113, asiento registral 1 del inmueble matriculado 387.14.7.7.8993 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
De una interpretación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que es norma que permite a la parte interesada en que se la decrete de la medida preventiva, cuando no están llenos los extremos legales, se le debe pedir como condición que constituya caución o garantía eficaz y siendo que en el campo de las medidas cautelares rige con plenitud el principio dispositivo y las facultades del Juez se agotan en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos una vez que alguna de las partes le solicite que decrete alguna medida cautelar nominada (en este caso el embargo o la prohibición de enajenar y gravar), siendo esta última el caso que nos ocupa por lo que el Juzgador frente a la petición de la parte, está obligado a fijar el monto de la caución o garantía. Así se decide.
Visto todos los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Juzgador que para decretar la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora deberá consignar una fianza a los fines de garantizarse los daños y perjuicios que la providencia cautelar pudiera ocasionar a la parte contraria, está en fidelidad con la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, en razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República fija el monto de la caución a ofrecer por la parte demandante, en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), que representa el doble del monto demandado más el 25% por procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los 04 días del Mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
PUBLIQUE Y REGISTRESE DJESE copia en el copiador de sentencias.
Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribuna Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas En Maturín a los 04 días del Mes de agosto del año 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
La Secretaria Accidental
Abg. TATIANA CASTILLO
LRFG/lrfg
EXP 12.084
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