República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Agosto de 2015.
205° y 156°

Solicitud. N° 9.077-15.-

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: ALEXANDER RINCON ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.286.925, y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada en Ejercicio CARMEN M. HERRERA M, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.150, y de este domicilio.-
• Motivo: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.-

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el ciudadano ALEXANDER RINCON ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.286.925, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN M. HERRERA M, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.150 y de este domicilio, mediante la cual solicita Inspección Judicial en las siguientes direcciones: Una vivienda Unifamiliar distinguida con el N°464, ubicada en la vereda de la Urbanización Los Jabillos, Sector Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, e igualmente de la Urbanización La Pradera, N° M5-04, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, DE LAS Jurisdicciones para Perpetua Memoria.

En tal sentido, se debe analizar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Esta norma es clara y precisa al señalar la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aun no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo…”

Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

En el presente caso, la parte solicitante pide al tribunal que deje constancia de unos hechos y circunstancias, pero no demuestra ni está demostrando ¿El porqué? ¿Y para qué? solicita que se deje constancia por parte del tribunal de los hechos o circunstancias, y o habiéndose cumplido con este requisito hace que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente su práctica como en el presente caso y así decide.-
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, intentada por el ciudadano ALEXANDER RINCON ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.286.925, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN M. HERRERA M, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.150 y de este domicilio

Publíquese, Regístrese, Dialícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑA.
La Secretaria Temporal.
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ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.

En esta misma fecha siendo las 10:07 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
La Secretaria Temporal.
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ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.
LRC/AGM/242.-
Solicitud. N° 9.077-2015