EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 1179-15

SOLICITANTE: AURA EUSTACIA MONRROY DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.292.763, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 55.778.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIÓN

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a la solicitante, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Señala la solicitante en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“…Soy hermana del hoy extinto DOMINGO JOSÉ MONROY MONTEZ, quien era venezolano, soltero, y portaba la Cédula de Identidad N° 8.353.376, lo cual consta de acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A”. En consecuencia y en vista del problema sobrevenido después de la defunción de mi hermano DOMINGO JOSÉ MONROY MONTES; es el caso que en el momento del asentamiento de la partida de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas; erróneamente quedó escrito y asentado los apellidos de mi hermano como MONRROY, es decir con doble (RR), siendo el apellido correcto MONROY, es decir con una sola ®; y de igual manera se escribió erróneamente el apellido de nuestra madre MONTEZ con (z), siendo lo correcto MONTES con (s), y de igual forma se escribió erróneamente el apellido de casada de mi madre y el apellido de mi padre como MONRROY, es decir con doble (RR), siendo lo correcto MONROY, es decir con una sola (R), (…), es por lo que muy respetuosamente pido a usted (…) que ordene a la oficina de Registro Civil del Municipio Caripe, que rectifique la partida de nacimiento de mi hermano DOMINGO JOSÉ MONROY MONTES, y de igual forma el apellido de mi padre DOMINGO MONROY y consecuentemente tanto el primer apellido, así como el apellido de casada de mi madre AURA MONTES DE MONROY (…). Acompaño como documento comprobatorios copia de la cédula de identidad de mi difunto hermano (…), copia de la cédula de identidad de mi nuestro padre, copia de la certificación de datos filiatorios de nuestra madre (…), acompaño partida de nacimiento de mi hermano (…); igualmente acompaño copia de mi partida de nacimiento con el fin de probar la filiación alegada…”. (Subrayado del Tribunal).

Se detectaron las siguientes contradicciones del escrito de solicitud: PRIMERO: No se acompaña original de certificación de las documentales aportadas por la solicitante con excepción de la partida de nacimiento de DOMINGO JOSÉ MONROY MONTES. SEGUNDO: No se señala la cualidad ni legitimidad, que tiene la solicitante para ejercer la presente acción, ni se deriva de las documentales aportadas tal cualidad y legitimidad.
Ante las contradicciones detectadas en el escrito de solicitud, este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2015, otorgó a la solicitante un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que aclara y subsanara dichas contradicciones; pero transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció a subsanar lo indicado; siendo requisito indispensable que se mencione el carácter que tiene la ciudadana AURA EUSTACIA MONRROY DE SUÁREZ para presentar la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; así como acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión en original o copia certificada o en su defecto indicar la oficina en donde se encuentren, tal como lo exige los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no cumplir con tales requisitos, se considera contraria a derecho la presente solicitud y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana AURA EUSTACIA MONRROY DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.292.763, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NEUBEK HANNA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 55.778.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera