REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS
de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco 13 Agosto 2.015

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas
EXPEDIENTE Nº 001061 (Expediente Parcialmente con Lugar)
OFERENTE: JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.132 y domiciliado en el sector Nuevas Barrancas, vereda 05, casa Nº 13.674 en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y asistido en éste acto por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS, ititular de la cédula identidad Nº V- 8.378.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.646.-
OFERIDA: EVELIN CAROLINA LÓPEZ DE ZACARIAS, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.881 domiciliada en la calle San Rafael, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001061, este Juzgado para decidir realiza las siguientes observaciones:

NARRATIVA
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Ofrecimiento Obligación de Manutención, con todos sus recaudos incoado por el ciudadano oferente: JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.132 y domiciliado en el sector Nuevas Barrancas, vereda 05, casa Nº 13.674 en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y asistido en éste acto por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS, titular de la cédula identidad Nº V- 8.378.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.646; a través de la ciudadana oferida: EVELIN CAROLINA LÓPEZ DE ZACARIAS, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.881 domiciliada en la calle San Rafael, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas a favor de los menores: OSVEL JESÚS y OSVIL JOSÉ ZACARIAS LOPEZ, habidos con el ciudadano Oferente JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR o, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.867.132 el cual es el padre de los menores anteriormente mencionados.-
En fecha 23 de Octubre 2.013 acudió ante éste Juzgado el ciudadano Oferente JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.867 a interponer una solicitud de Ofrecimiento Obligación de Manutención; lo cual corre inserto desde los folios uno (01) folio ocho (08) acompañado de soportes .-
Admitida como fue la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2013, lo cual corren insertos en los folios nueve (09) al folio once (11) y en la misma fecha se elaboro Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público competente y la respectiva Boleta de Citación para citar a la ciudadana Oferida: EVELIN CAROLINA LÓPEZ DE ZACARIAS titular de la cédula de identidad Nº V- 18.387.881 fin de Acto Conciliatorio y manifieste su exposición de motivos en dicho ofrecimiento.-
En fecha 13 Octubre 2.013 corren insertos en los folios doce (12) y trece (13) actuación del Alguacil Titular de éste Juzgado consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Oferida en autos.-
En fecha catorce Noviembre 2.013 corre inserto en el folio Catorce (14) acta suscrita en las instalaciones de éste Juzgado; en la cual la Oferida “No acepta dicho Ofrecimiento” y en la misma fecha consta en el folio quince (15) acta suscrita por el ciudadano Oferente, en la cual mantiene su ofrecimiento.
En fecha 22 Noviembre 2.013 corre inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) asistencia de parte del ciudadano Oferente JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.867.132 y mediante diligencia suscrita y asistido por el ciudadano VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS, titular de la cédula identidad Nº V- 8.378.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.646 y en la cual solicita pronunciamiento en su ofrecimiento, realiza alegatos en su defensa y consigna copias de partidas de nacimientos de otros hijos habidos con otra pareja.-
En fecha 26 Noviembre 2.013 corren insertos folios veintidós (22) y veintitrés (23) el ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles la respectiva obligación alimentaria, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en los folios cinco-seis y siete (05-06-07) las partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete, quince y trece (19 – 16 - 14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Libertador, del estado Monagas, según actas N° 136 – 23 – 694 y de fechas 1.994 – 1.996 – 1.999, demostrando de esta manera la filiación materna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que son sus hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; pues contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unos hijos. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados hacia los (hijos - madre) y otros gastos personales y así obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecinueve, dieciséis y catorce años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otro hijo habido en otra unión, teniendo que mantenerlo y que lo que devenga tiene que distribuirlo entre ese hijo y otra carga familiar, haciendo escaso su sueldo y que no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora le exige.
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentadas en copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso y por cuanto las actas de nacimientos constituyen un documento público hasta tanto sean desvirtuadas las mismas, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento del acto conciliatorio; el oferente ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligaciones alimentarias, (primer término) por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo en el acto conciliatorio la apoderada de la parte actora NO ACEPTÓ el convenimiento por cuanto fue violatorio por parte del oferente según folios (14 y 15) el acto de HOMOLOGACIÓN de mutuo acuerdo efectuado en fecha 14 Noviembre 2.013 y que sería en beneficio de sus menores hijos; el padre ofreció suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES ( Bs 2.000.00) En el acto conciliatorio argumenta el demandado que no puede garantizarle a sus dos (02) menores hijos por cuanto tiene otras cargas familiares.- Por lo que este Juzgado considera prudente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCÓN y procede a demandar como en efecto se demanda por OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN al ciudadano JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.132 y domiciliado en el sector Nuevas Barrancas, vereda 05, casa Nº 13.674 en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y asistido en éste acto por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS, titular de la cédula identidad Nº V- 8.378.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.646.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: EVELIN CAROLINA LÓPEZ DE ZACARIAS, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.881 domiciliada en la calle San Rafael, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y quien para ese momento no tenía asistencia jurídica y en consecuencia como un acto de JUSTICIA SOCIAL para el enjuiciable se condena a suministrar a los hijos la cantidad equivalente a un 25 % del salario obtenido en su porcentaje mensual en su condición de vendedor de bebidas alimenticias; la cual se incrementará en la misma medida en que el referido trabajador sea incrementado por el Estado en sus proporciones. Se fija una bonificación de fin de año igualmente equivalente a un 25 % del beneficio que le corresponda por concepto de utilidades a repartir a final de cada año laborable. Igualmente deberá suministrar los útiles estudiantiles y escolares a los hijos OSVEL JESÚS y OSVIL JOSÉ ZACARIAS LOPEZ, mencionados anteriormente, al inicio de cada periodo escolar. Se acuerda oficiar a la empresa PEPSICOLA con sede en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas donde presta sus servicios el ahora demandado participándole la decisión anteriormente decidida en cuanto al monto que deberá ser descontado en su relación como trabajador de la empresa PEPSICOLA y que en caso de retiro, despido, muerte o renuncia, del trabajador, deberá retenérsele la cantidad equivalente a veinticinco por ciento (25%) de todo lo que le corresponda y ser depositado en la cuenta bancaria que maneja éste Juzgado para posteriormente serle suministrado en 36 mensualidades a los hijos habidos con la ciudadana EVELIN CAROLINA LÓPEZ DE ZACARIAS, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.881 domiciliada en la calle San Rafael, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas con la finalidad de garantizar la manutención de los hijos durante ese lapso de tiempo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 367 literal “b”, 381,, 456 y 467 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes .- Se ordena la Notificación de las partes intervinientes en éste litigio por haber sido dictada ésta decisión fuera del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los trece (13) días de Agosto del año 2.015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria
Abog. Yaneth Josefina Natera Sanchez






En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria
Abog. Yaneth Josefina Natera Sanchez



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Expte 001.061