REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, domingo 02 de agosto de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, solicitud incoada en esta oportunidad por el ciudadano ABG. JOSE A CAMACHO R, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero en grado de colaboración de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, con sede en santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, y La Secretaria Temporal ABG. NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. JOSE A CAMACHO R, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero en grado de colaboración de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, acompañado de su progenitora ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.761.861, teléfono de contacto N° 0416-9703902, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien será su representante legal en este acto, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Publico Segunda, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Ciudadano ABG. JOSE A CAMACHO R, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero en grado de colaboración de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico; quien expuso: presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, por cuanto fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia de la población de Casigua del Cubo, en fecha 01 de Agosto de 2015, en el Modulo de la Policía del Municipio Jesús Maria Semprum, ubicado en la avenida principal de la carretera que conduce a la Redoma de Casigua, cuando lograron observar un vehiculo que transitaba por la referida arteria vial se pudo observar en el vehiculo marca Ford, Modelo Super Duty, Color Negro, placas A34AH1N, conducido por el ciudadano José Daniel Macias, en la parte trasera del vehiculo se encontraba un ciudadano que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, a quien apodan el Piña y quien fue reconocidos por los agentes policiales del referido puesto policial, procediendo a solicitarle que bajara del vehiculo y se le informo que se le practicaría una inspección de personal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencias de interés criminalistico, se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados Contra las Buenas Costumbre el Buen Orden de la Familia por la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRA GUTIERREZ por haber presuntamente abusado de la niña ROXELIS VARGAS. relacionado con los hechos que se explanan a continuación: Siendo las 5:55 horas de la tarde del día sábado 01 de agosto del presente año, encontrándose de servicio como Supervisor de Cuadrante Nro 02 Patrullaje Inteligente, por la Sede de la Estación Policial Nro.10.6 Jesus Maria Semprun Sur, para el momento se presento en esa sede Policial la Ciudadana: Maira Gutierrez que su hija R.A.V.G.; de siete años de edad, había sido abusada sexualmente por parte de su ex concubino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, al cual apodan “El Piña”, razón por la cual salio comisión Policial a mi mando a bordo de la unidad Policial de siglas (C.P.P.E.Z)-293, conducida por el Oficial (CPBEZ) V-16467264 ANGEL URDANETA, en compañía del Oficial (CPBEZ) V-17186334 LUILLY CARDOZO, a los fines de trasladar a la menor I de Casigua El Cubo, para que la misma fuera asistida por el galeno de guardia, para el momento la Dra. Milagro Mantilla, Medico Integral Comunitario M.P.P.S. 108732, donde la misma luego de realizarse la valoración a la niña R.A.V.G. nos informo que esta presento en el Examen de valoración el siguiente diagnostico: “fisuras del perineo”, razón por la cual le solicitamos a la ciudadana: Maira Gutierrez, nos indicara donde podría ser ubicado el ciudadano responsable de dicho hecho punible, manifestándonos esta que este podría ser ubicado en lugar donde residían sus progenitores ubicados en el sector Santa Lucia, calle La Cruz al final, casa S/N, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun de Estado Zulia, por lo que de inmediato se trasladaron hasta esa Direcciòn a los fines de ubicarlo y practicar la aprehensión del mismo, donde al llegar al lugar y luego de expresar el motivo de su presencia y de los hechos que los ocupaban, siendo atendidos por el ciudadano: FREDY PRIETO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.651.273, quien dijo ser el progenitor del ciudadano requerido y manifestándoles que su hijo el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, no se encontraba para el momento en su lugar de residencia y que desconocía su paradero, cabe señalar que el ciudadano: FREDY PRIETO, se encontraba bajo los EFECTOS DE ALCOHOL, seguidamente en vista de esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron a la sede de la Estación Policial en conjunto con la ciudadana: Maira Gutierrez, representante legal de la niña R.A.V.G., para que la misma formulara la denuncia por escrito. Posteriormente y siendo las 06:55 horas de la tarde del día en curso, dichos funcionarios salieron nuevamente a realizar un recorrido por los diferentes sectores de Casigua El Cubo, para dar con la ubicación del mismo ya que la ciudadana denunciante les aporto características fisonómicas del ciudadano: ANDY PRIETO, al cual apodan “el Piña”, tratándose de una persona de estatura mediana, peso aproximadamente 65 kgs, contextura delgada, color de piel morena, y corte de cabello bajo, y que el mismo tenia un tatuaje en el brazo derecho, con las letras T. Q. M, y en el antebrazo del lado derecho tiene un tatuaje con la letra “A” mayúscula, haciéndosenos infructuoso la ubicación del mismo, regresando a las 08:00 horas de la noche a la sede de la Estación Policial, para practicar las diligencias Policiales correspondiente. CABE DESTACAR: que se colecto en la sede Policial evidencia de interés criminalistico la cual se describen de la siguiente manera.1.- Trátese de una blusa de color rosado sin manga con bordes de color naranja en la parte delantera se aprecia varias figuras de forma de flores de color amarillo y rosado con líneas de curvas de color blanco con figuras de formas redondas de color blanco y en su interior una estrella, a si como también se aprecian una series de caricaturas, sin marca comercial visibles ni talla. 2.- Tratándose de un short de color rosado con una imagen de un ave de la caricatura de nombre Piolin, con una flor de color rosado y en medio un corazón de color blanco, sin marca ni talla visible. 3.- Trátese de una ropa interior denominada pantaleta de color piel en la parte exterior se aprecia una figura en forma de flores de color naranja con verde, y en la parte interna unicolor, donde se observan impregnada de manchas de una sustancia hemàtica de color pardo rojizo presuntamente sangre, la cual quedara depositada en la sala de evidencia de esta estación Policial según registro de cadena y custodia nro RCC- 006- de igual manera en fecha 01 de agosto de 2015 el funcionario FELIPA CASTILLO en su condición de Supervisor Jefe del centro de coordinación policial 10.6 Jesús Maria Semprún dejo constancia que “ siendo las ocho y trenita y cinco horas de la noche del día sábado 1 de agosto del presente año, se traslado nuevamente a bordo de la unidad policial siglas CPBEZ-293, conducida por el oficial (cpbez) V-16.467.264, Angel Urdaneta y otros, a fin de trasladarse al modulo de la Propicia del Municipio Jesús Maria Semprún, policial ubicado en la vía principal que conduce hacia la Redoma de Casigua, a los fines de solicitar apoyo policial para dar con la ubicación del ciudadano requerido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, apodado el Piña, por encontrase incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia, manifestando dichos ciudadano conocer al ciudadano solicitado, por lo que siendo las once y quince horas de noche los funcionarios se trasladaron nuevamente al modulo de la policía municipal de Jesús Maria Semprún para realizar un trabajo mancomunado de inspecciones de los vehículo, luego de haberse verificado varios vehículo, uno de estos con las siguientes características: Vehículo MARCA: FORD: MODELO SUPER DUTY, COLOR NEGRO, PLACA: A34AH1N, conducido por el ciudadano JOSE DANIEL MACIA, quien se negó a portar mas dato se percata la comisión que en el área del cajón parte trasera de la camioneta, se encontraba un ciudadano al cual este señalo y reconoció como el PIÑA, donde le indico que desabordara ese vehículo manifestando el conductor de la camioneta que cual era el motivo de que lo bajaran, explicándole el motivo, este ciudadano manifestó que el Piña era conocido de el y que asumiera su responsabilidad. Seguidamente se le informo a dicho ciudadano apodado el Piña que se le realizaría un inspección corporal apegada al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico en su persona donde se le solicito aportara sus datos filiatorios, manifestando este llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad NªV16.401.091, con su residencia en el sector Santa Lucia Calle La Cruz, casa s/n, de la Población de Casigua El Cubo, , Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, datos que coinciden con la denuncia formulada por la ciudadana MARIA GUTIERREZ, donde se le informo que se encontraba detenido, siéndole leídos sus respectivos derecho y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo. Por lo que este representante fiscal imputa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA)Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA) y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ FLOREZ, por considerar esta representación fiscal que esta comprometida su responsabilidad penal en los hechos antes narrado y que tienen sustentabilidad en las actas policiales presentadas ante este despacho así como en el examen medico forense inserto al folio veinte (20) de las presentes actas en el cual se evidencia que la niña victima del presente hecho presenta la laceración en labio mayor izquierdo en consecuencia esta representación fiscal solicita a esta juzgadora se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por tal razón considera esta representante fiscal ciudadana jueza que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena a imponer en caso de que sea condenado además que su domicilio se encuentra a veinte minutos de la Republica de Colombia, fácilmente podría evadir la justicia por encontrarnos en una zona fronteriza, de conformidad con el articulo 237 eiusdem, por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer en el presente caso que seria superior a los diez años. De igual manera ciudadana Jueza solicito que dicho adolescente sea ingresado al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 SUR DEL LAGO OESTE, ESTACION POLICIAL 10.6 JESUS MARIA SEMPRUN SUR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar que dicho adolescente se encuentre cercano a su familia y le puedan proveer sus alimentos, además de que se puede realizar con mayor celeridad los subsiguientes actos del proceso en tal sentido ciudadana Jueza en caso de que sea acordada la medida de privación preventiva de libertad solicito muy respetuosamente se comisione al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 SUR DEL LAGO OESTE, ESTACION POLICIAL 10.6 JESUS MARIA SEMPRUN SUR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA para que realice el traslado del adolescente imputado a hasta su sede y hay se mantenga bajo la orden de este Tribunal. De igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional que lo exime de declarar, Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Abg. Zoraida Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Segunda, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica rechaza y contradice la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Publico, ya que de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente establece: que la privación solo se da para aquellos que no estén identificados y mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, así mismo cabe señalar que el delito imputado por la representación fiscal no se encuentra establecido dentro de los parámetros del Articulo 628 parágrafo segundo literal a, donde se encuentra contemplada la Medica Privativa de Libertad de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes; es por lo que ratifico a esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así mismo consigno en este acto Copia de Cedula de Identidad de mi defendido a los fines de que el mismo se encuentre plenamente identificado, y le sea otorgado de pleno Derecho una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones.”. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora y una vez revisada como han sido las actas procesales relacionadas con el acta policial inserta al folios Cinco y su vuelto , seis y siete y su vuelto , suscrita por funcionarios adscrito a la Sede de la Estación Policial Nro.10.6 Jesus Maria Semprun Sur, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia “Siendo las 5:55 horas de la tarde del día sábado 01 de agosto del presente año, encontrándose de servicio como Supervisor de Cuadrante Nro 02 Patrullaje Inteligente, por la Sede de la Estación Policial Nro.10.6 Jesus Maria Semprun Sur, para el momento se presento en esa sede Policial la Ciudadana: Maira Gutierrez que su hija R.A.V.G.; de siete años de edad, había sido abusada sexualmente por parte de su ex concubino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, al cual apodan “El Piña”, razón por la cual salio comisión Policial a mi mando a bordo de la unidad Policial de siglas (C.P.P.E.Z)-293, conducida por el Oficial (CPBEZ) V-16467264 ANGEL URDANETA, en compañía del Oficial (CPBEZ) V-17186334 LUILLY CARDOZO, a los fines de trasladar a la menor I de Casigua El Cubo, para que la misma fuera asistida por el galeno de guardia, para el momento la Dra. Milagro Mantilla, Medico Integral Comunitario M.P.P.S. 108732, donde la misma luego de realizarse la valoración a la niña R.A.V.G. nos informo que esta presento en el Examen de valoración el siguiente diagnostico: “fisuras del perineo”, razón por la cual le solicitamos a la ciudadana: Maira Gutierrez, nos indicara donde podría ser ubicado el ciudadano responsable de dicho hecho punible, manifestándonos esta que este podría ser ubicado en lugar donde residían sus progenitores ubicados en el sector Santa Lucia, calle La Cruz al final, casa S/N, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun de Estado Zulia, por lo que de inmediato se trasladaron hasta esa Direcciòn a los fines de ubicarlo y practicar la aprehensión del mismo, donde al llegar al lugar y luego de expresar el motivo de su presencia y de los hechos que los ocupaban, siendo atendidos por el ciudadano: FREDY PRIETO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.651.273, quien dijo ser el progenitor del ciudadano requerido y manifestándoles que su hijo el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, no se encontraba para el momento en su lugar de residencia y que desconocía su paradero, cabe señalar que el ciudadano: FREDY PRIETO, se encontraba bajo los EFECTOS DE ALCOHOL, seguidamente en vista de esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron a la sede de la Estación Policial en conjunto con la ciudadana: Maira Gutierrez, representante legal de la niña R.A.V.G., para que la misma formulara la denuncia por escrito. Posteriormente y siendo las 06:55 horas de la tarde del día en curso, dichos funcionarios salieron nuevamente a realizar un recorrido por los diferentes sectores de Casigua El Cubo, para dar con la ubicación del mismo ya que la ciudadana denunciante les aporto características fisionomicas del ciudadano: ANDY PRIETO, al cual apodan “el Piña”, tratándose de una persona de estatura mediana, peso aproximadamente 65 kgs, contextura delgada, color de piel morena, y corte de cabello bajo, y que el mismo tenia un tatuaje en el brazo derecho, con las letras T. Q. M, y en el antebrazo del lado derecho tiene un tatuaje con la letra “A” mayúscula, haciéndosenos infructuoso la ubicación del mismo, regresando a las 08:00 horas de la noche a la sede de la Estación Policial, para practicar las diligencias Policiales correspondiente. CABE DESTACAR: que se colecto en la sede Policial evidencia de interés criminalistico la cual se describen de la siguiente manera.1.- Tratese de una blusa de color rosado sin manga con bordes de color naranja en la parte delantera se aprecia varias figuras de forma de flores de color amarillo y rosado con líneas de curvas de color blanco con figuras de formas redondas de color blanco y en su interior una estrella, a si como también se aprecian una series de caricaturas, sin marca comercial visibles ni talla. 2.- Taratandose de un short de color rosado con una imagen de un ave de la caricatura de nombre Piolin, con una flor de color rosado y en medio un corazón de color blanco, sin marca ni talla visible. 3.- Tratese de una ropa interior denominada pantaleta de color piel en la parte exterior se aprecia una figura en forma de flores de color naranja con verde, y en la parte interna unicolor, donde se observan imprenada de manchas de una sustancia hemàtica de color pardo rojizo presuntamente sangre, la cual quedara depositada en la sala de evidencia de esta estación Policial según registro de cadena y custodia nro RCC- 006- de igual manera en fecha 01 de agosto de 2015 el funcionario FELIPA CASTILLO en su condición de Supervisor Jefe de l centro de coordinación policial 10.6 Jesús Maria Semprun dejo constancia que “ siendo las ocho y trenita y cinco horas de la noche del día sábado 1 de agosto del presente año, se traslado nuevamente a bordo de la unidad policial siglas CPBEZ-293, conducida por el oficial (cpbez) V-16.467.264, Angel Urdaneta y otros, a fin de trasladarse al modulo de la Propicia del Municipio Jesús Maria Semprun, policial ubicado en la vía principal que conduce hacia la Redoma de Casigua, a los fines de solicitar apoyo policial para dar con la ubicación del ciudadano requerido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, apodado el Piña, por encontrase incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia, manifestando dichos ciudadano conocer al ciudadano solicitado, por lo que siendo las once y quince horas de noche los funcionarios se trasladaron nuevamente al modulo de la policía municipal de Jesús Maria Semprun para realizar un trabajo mancomunado de inspecciones de los vehículo, luego de haberse verificado varios vehículo, uno de estos con las siguientes características: Vehículo MARCA: FORD: MODELO SUPER DUTY, COLOR NEGRO, PLACA: A34AH1N, conducido por el ciudadano JOSE DANIEL MACIA, quien se negó a portar mas dato se percata la comisión que en el área del cajón parte trasera de la camioneta, se encontraba un ciudadano al cual este señalo y reconoció como el PIÑA, donde le indico que desabordara ese vehículo manifestando el conductor de la camioneta que cual era el motivo de que lo bajaran, explicándole el motivo, este ciudadano manifestó que el Piña era conocido de el y que asumiera su responsabilidad. Seguidamente se le informo a dicho ciudadano apodado el Piña que se le realizaría un inspección corporal apegada al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico en su persona donde se le solicito aportara sus datos filiatorios, manifestando este llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad NªV16.401.091, con su residencia en el sector Santa Lucia Calle La Cruz, casa s/n, de la Población de Casigua El Cubo, , Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, datos que coinciden con la denuncia formulada por la ciudadana MARIA GUTIERREZ, donde se le informo que se encontraba detenido, siéndole leídos sus respectivos derecho y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.”De los hechos se desprende que el adolescente imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito perseguible de oficio, aunado al hecho que dicho ciudadano según la misma acta policial fue identificado por la victima como el responsable del hecho, hechos esto que llevan a esta juzgadora en esta etapa incipiente a presumir que se encuentra comprometida penalmente la responsabilidad penal del imputado de autos, hechos esto que se encuentran en consonancia con el acta de denuncia de la victima inserta al folio tres y su vuelto, y el acta de entrevista de la victima(IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio cuatro y su vuelto, que le dan plena concordancia con los hechos denunciados por la victima y la actuación realizada por los funcionarios actuantes, así como acta de inspección técnica del lugar del suceso, inserta a los folios ocho y su vuelto y nueve y su vuelto, acta derechos de imputado inserta al folio catorce y su vuelto, registro de cadena de custodia N°RCC-006, inserto al folio dieciséis y su vuelto, medidas de protección de seguridad inserto al folio diecisiete y dieciocho, examen medico forense inserto al folio veinte, por lo que en consecuencia esta juzgadora decreta flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de nuestra ley especial, por haber sido detenido a pocos momentos de que ocurrieran los hechos, en consecuencia esta juzgadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal referida a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA)Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA) y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ FLOREZ por lo que se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar su comparecencia a los sud-siguientes actos del proceso, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por estar tal cubiertos los extremos en el presente caso del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existir una presunción legal de peligro de fuga puesto dicho adolescente se encuentra domiciliado en una zona fronteriza lo que puede muy fácilmente conllevar a que el mismo, podría evadir la justicia por encontrarnos domiciliado a veinte minutos de la Republica de Colombia, y de conformidad con el articulo 237 eiusdem, por la magnitud del daño causado referido a la puesta en peligro que se requiere para la consumación de este delito que atenta flagrantemente al derecho de integridad física , además por la pena a imponer en el presente caso que seria superior a los diez años, que en este caso por ser una jurisdicción especial no superaría los cinco años; pero dicho delito se encuentra efectivamente tipificado en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) como uno de los delitos que amerita privación de libertad. Por lo que se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 SUR DEL LAGO OESTE, ESTACION POLICIAL 10.6 JESUS MARIA SEMPRUN SUR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para así garantizar su presencia a los subsiguientes actos del proceso y estando conforme a la petición realizada por la Representación Fiscal se comisiona para el Traslado de Adolescente antes Identificado al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 SUR DEL LAGO OESTE, ESTACION POLICIAL 10.6 JESUS MARIA SEMPRUN SUR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Por lo que con fundamento a todo lo antes expuesto se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica, y se acuerdan las copias solicitada por las partes. ASI SE DECIDE. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial inserta al folios Cinco y su vuelto , seis y siete y su vuelto , suscrita por funcionarios adscrito a la Sede de la Estación Policial Nro.10.6 Jesús Maria Semprún Sur, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia “Siendo las 5:55 horas de la tarde del día sábado 01 de agosto del presente año, encontrándose de servicio como Supervisor de Cuadrante Nro 02 Patrullaje Inteligente, por la Sede de la Estación Policial Nro.10.6 Jesús Maria Semprún Sur, para el momento se presento en esa sede Policial la Ciudadana: Maira Gutiérrez que su hija R.A.V.G.; de siete años de edad, había sido abusada sexualmente por parte de su ex concubino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, al cual apodan “El Piña”, razón por la cual salio comisión Policial a mi mando a bordo de la unidad Policial de siglas (C.P.P.E.Z)-293, conducida por el Oficial (CPBEZ) V-16467264 ANGEL URDANETA, en compañía del Oficial (CPBEZ) V-17186334 LUILLY CARDOZO, a los fines de trasladar a la menor I de Casigua El Cubo, para que la misma fuera asistida por el galeno de guardia, para el momento la Dra. Milagro Mantilla, Medico Integral Comunitario M.P.P.S. 108732, donde la misma luego de realizarse la valoración a la niña R.A.V.G. nos informo que esta presento en el Examen de valoración el siguiente diagnostico: “fisuras del perineo”, razón por la cual le solicitamos a la ciudadana: Maira Gutiérrez, nos indicara donde podría ser ubicado el ciudadano responsable de dicho hecho punible, manifestándonos esta que este podría ser ubicado en lugar donde residían sus progenitores ubicados en el sector Santa Lucia, calle La Cruz al final, casa S/N, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún de Estado Zulia, por lo que de inmediato se trasladaron hasta esa Dirección a los fines de ubicarlo y practicar la aprehensión del mismo, donde al llegar al lugar y luego de expresar el motivo de su presencia y de los hechos que los ocupaban, siendo atendidos por el ciudadano: FREDY PRIETO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.651.273, quien dijo ser el progenitor del ciudadano requerido y manifestándoles que su hijo el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, no se encontraba para el momento en su lugar de residencia y que desconocía su paradero, cabe señalar que el ciudadano: FREDY PRIETO, se encontraba bajo los EFECTOS DE ALCOHOL, seguidamente en vista de esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron a la sede de la Estación Policial en conjunto con la ciudadana: Maira Gutiérrez, representante legal de la niña R.A.V.G., para que la misma formulara la denuncia por escrito. Posteriormente y siendo las 06:55 horas de la tarde del día en curso, dichos funcionarios salieron nuevamente a realizar un recorrido por los diferentes sectores de Casigua El Cubo, para dar con la ubicación del mismo ya que la ciudadana denunciante les aporto características fisionomicas del ciudadano: ANDY PRIETO, al cual apodan “el Piña”, tratándose de una persona de estatura mediana, peso aproximadamente 65 kgs, contextura delgada, color de piel morena, y corte de cabello bajo, y que el mismo tenia un tatuaje en el brazo derecho, con las letras T. Q. M, y en el antebrazo del lado derecho tiene un tatuaje con la letra “A” mayúscula, haciéndosenos infructuoso la ubicación del mismo, regresando a las 08:00 horas de la noche a la sede de la Estación Policial, para practicar las diligencias Policiales correspondiente. CABE DESTACAR: que se colecto en la sede Policial evidencia de interés criminalistico la cual se describen de la siguiente manera.1.- Trátese de una blusa de color rosado sin manga con bordes de color naranja en la parte delantera se aprecia varias figuras de forma de flores de color amarillo y rosado con líneas de curvas de color blanco con figuras de formas redondas de color blanco y en su interior una estrella, a si como también se aprecian una series de caricaturas, sin marca comercial visibles ni talla. 2.- Tratándose de un short de color rosado con una imagen de un ave de la caricatura de nombre Piolin, con una flor de color rosado y en medio un corazón de color blanco, sin marca ni talla visible. 3.- Trátese de una ropa interior denominada pantaleta de color piel en la parte exterior se aprecia una figura en forma de flores de color naranja con verde, y en la parte interna unicolor, donde se observan impregnada de manchas de una sustancia hemàtica de color pardo rojizo presuntamente sangre, la cual quedara depositada en la sala de evidencia de esta estación Policial según registro de cadena y custodia nro RCC- 006- de igual manera en fecha 01 de agosto de 2015 el funcionario FELIPA CASTILLO en su condición de Supervisor Jefe de l centro de coordinación policial 10.6 Jesús Maria Semprún dejo constancia que “ siendo las ocho y trenita y cinco horas de la noche del día sábado 1 de agosto del presente año, se traslado nuevamente a bordo de la unidad policial siglas CPBEZ-293, conducida por el oficial (cpbez) V-16.467.264, Angel Urdaneta y otros, a fin de trasladarse al modulo de la Propicia del Municipio Jesús Maria Semprún, policial ubicado en la vía principal que conduce hacia la Redoma de Casigua, a los fines de solicitar apoyo policial para dar con la ubicación del ciudadano requerido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, apodado el Piña, por encontrase incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia, manifestando dichos ciudadano conocer al ciudadano solicitado, por lo que siendo las once y quince horas de noche los funcionarios se trasladaron nuevamente al modulo de la policía municipal de Jesús Maria Semprún para realizar un trabajo mancomunado de inspecciones de los vehículo, luego de haberse verificado varios vehículo, uno de estos con las siguientes características: Vehículo MARCA: FORD: MODELO SUPER DUTY, COLOR NEGRO, PLACA: A34AH1N, conducido por el ciudadano JOSE DANIEL MACIA, quien se negó a portar mas dato se percata la comisión que en el área del cajón parte trasera de la camioneta, se encontraba un ciudadano al cual este señalo y reconoció como el PIÑA, donde le indico que desabordara ese vehículo manifestando el conductor de la camioneta que cual era el motivo de que lo bajaran, explicándole el motivo, este ciudadano manifestó que el Piña era conocido de el y que asumiera su responsabilidad. Seguidamente se le informo a dicho ciudadano apodado el Piña que se le realizaría un inspección corporal apegada al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico en su persona donde se le solicito aportara sus datos filiatorios, manifestando este llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad NªV16.401.091, con su residencia en el sector Santa Lucia Calle La Cruz, casa s/n, de la Población de Casigua El Cubo, , Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, datos que coinciden con la denuncia formulada por la ciudadana MARIA GUTIERREZ, donde se le informo que se encontraba detenido, siéndole leídos sus respectivos derecho y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.” Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente el hecho que se precalifican como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA)Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA) y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ FLOREZ, antes identificado, por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, y el mismo no se encuentra prescrito y que amerita una MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem, por lo que se hace forzoso para este Tribunal decretar la medida de detención para asegurar la comparecencia a los subsiguiente actos del proceso tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de nuestra ley especial, por haber sido detenido a pocos momentos de que ocurrieran los hechos, en consecuencia esta juzgadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal referida a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA)Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA) y MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ FLOREZ, y en consecuencia se ordena el internamiento del mencionado adolescente en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 SUR DEL LAGO OESTE, ESTACION POLICIAL 10.6 JESUS MARIA SEMPRUN SUR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a fin de garantizar la resultas del proceso y la integridad física de dicho adolescente, en virtud de es el centro de internamiento mas cercano al domicilio de dicho adolescente y al de sus familiares, por lo que se ordena oficiar a dicho CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 SUR DEL LAGO OESTE, ESTACION POLICIAL 10.6 JESUS MARIA SEMPRUN SUR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, quedando de igual forma comisionados para el traslado del adolescente tantas veces mencionado, hasta su sede, quedando dicho adolescente a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, por todos los fundamentos antes expuestos, tomando las medidas de seguridad que amerite el caso. CUARTO: Se ordena Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis de la tarde (6:00 PM). Se libraron los oficios N°6140-217.Se registró la presente decisión bajo el Nº 10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza,


Abg. Elba Marina Alvarado Pérez


El Representante Fiscal,

Abg. Jose A Camacho R



La Defensor Público Segunda,


Abg. Zoraida Rodríguez


El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 lopnna
La representante legal,

Ysolina del Carmen Navarro Marquez

La Secretaria Temporal,

Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz

EXP. N° 00143
MP-353616-2015