REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de Agosto de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000045.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A., sociedad mercantil denominada originalmente Acquajet Technology C.A., posteriormente F&G Petro Advance, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-PRO; y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANCE, C.A., el día 31 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-7.730.177 y v.-11.383.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.113 y 62.736, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.


ANTECEDENTES.

En fecha seis (06) de Agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.730.177, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad y suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00075-2015, proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.710, y alegó ser despedido injustificadamente el veinticuatro (24) de Mayo de 2013, incoado por la mencionada entidad de trabajo. En fecha siete (07) de Agosto de 2015 es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:

1.- Legitimación del ciudadano JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.730.177, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A.; quien tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e intereses de su representada. A tal efecto, hace referencia del Acto Administrativo, de fecha veinte (20) de Febrero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00075-2015, proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.710.

2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde el nueve (09) de Junio de 2015, oportunidad en la cual se ejecutó la providencia administrativa y la fecha seis (06) de Agosto de 2015, oportunidad en la cual, fue presentado el presente recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- Se consignó constancia de recibo expedida por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas de fecha seis (06) de Agosto de 2014, por medio de la cual solicita a dicho ente administrativo, se sirva a expedirle la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00075-2015, dictada en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, y proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, en vista del acto del ejecución celebrado el nueve (09) de Junio de 2015, del Reenganche y Pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.710.

7.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En virtud de ello, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, contenido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera ésta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta un documento que indique o certifique el reenganche del ciudadano NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que él mismo fue materializado; sumado a lo anterior, se evidencia al folio ochenta y seis (86) del expediente que la parte recurrente solicitó mediante diligencia por ante el ente administrativo, le fuera expedida la correspondiente certificación, sin que la misma fuese expedida, tal como lo señala en el libelo la parte recurrente; en este sentido, advierte esta Sentenciadora, que el acto administrativo que se pretende anular emana del mismo órgano el cual debe expedir la certificación del reenganche, por lo que de no ser expedida podría vulnerarse el derecho a la defensa, más aún cuando se ha verificado el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide

De igual modo, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte recurrente, tuvo conocimiento de la decisión proferida en relación al acto administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00506, de fecha veinte (20) de Febrero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, siendo ejecutada en fecha nueve (09) de Junio de 2015, y la presente acción fue interpuesta en fecha seis (06) de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por lo tanto, se desprende de las actas procesales que fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00506, de fecha veinte (20) de Febrero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.730.177, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00075-2015, proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, mediante el cual se declara la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que intentara el ciudadano NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República y de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

Igualmente, se les hace saber que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto el ciudadano JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.730.177, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00506, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.710.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00506, correspondientes al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: De no lograrse la notificación del ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEPTIMO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado con copia de la presente decisión, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.