REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Agosto de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000720.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: VENEDIO RAFAEL MALAVÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.401.053, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS, GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS y JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.938, 169.610 y 154.835, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., protocolizada por ante la Oficina del Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer trimestre.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO y RITA MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 179.992 y 54.848, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso se inicia en fecha primero (01) de Julio de 2014, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano HUMBERTO APARICIO ROLLINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.519.429, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 99.938, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VENEDIO RAFAEL MALAVÉ RENGEL, ya identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

- Señala el apoderado judicial del accionante en el escrito de demanda que en fecha diez (10) de Agosto del año 2012, su representado presentó una solicitud de reclamo de prestaciones sociales por ante el órgano administrativo, reclamo que fue recibido por la abogada ciudadana Milagros Narváez Urbina, con lo cual se libró cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, y es notificada en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2012, realizándose el acto de reclamo en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2012, a cuyo acto no compareció la entidad de trabajo demandada ni por si ni por apoderado alguno, realizándose la propuesta de sanción de acuerdo al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la presunción de admisión de hecho de acuerdo al artículo 513 ejusdem, originándose posteriormente la admisión de hecho de la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., según providencia administrativa del expediente N° 044-2012-03-03822, remitiéndose el expediente administrativo, a los óranos jurisdiccionales competentes, a los fines de que se decida sobre las cuestiones de derecho que cursan dentro del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del referido artículo.
- Alega que en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, comenzó a prestar servicios como caporal, cuya labor consistía en dirigir a los obreros, hacia las mediaciones, con un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a domingo; que el trabajador se desempeñaba como MAESTRO DE OBRA, para una obra la cual se estaba ejecutando para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), donde la empresa no les cancelaba el salario desde el 27 de abril del 2012, por cuanto PDVSA, no les había cancelado, siguieron trabajando y aguantaron la situación, porque la empresa les aseguró que cuando le pagaran les pagarían a ellos, ocurre que en fecha quince (15) de Julio del 2012, la empresa hace un convenio con ellos (todos los trabajadores), de hacer un corte de actividades desde el 16 de julio hasta el 31 de julio para ellos resolver con PDVSA el pago y no generar salarios esos días y reiniciar nuevamente con las actividades el día miércoles 01 de agosto del 2012, sin embargo en fecha 01 de agosto del 2012 la empresa dijo que no iba a continuar con la obra y que iba a despedir el personal, a casi todos los obreros les pagaron sus prestaciones, y dentro de los que no les pagaron estaba su representado, le ofrecieron una liquidación y le dieron un cheque el cual no tenía fondo, dicho cheque lo devolvió el trabajador a la empresa por no tener fondo y le dieron otro, el cual tampoco tenía fondo; que el patrono le cancelaba al trabajador la cantidad de setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 79,46) y que el tiempo de su servicio fue de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales a su representado, como tampoco la tarjeta electrónica de alimentación TEA.

Fundamenta su reclamación en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 142 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las cláusulas 37, 41, 64, 70 y 72 y demás de la Convención Colectiva Petrolera. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demanda a la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., a los fines de que proceda en pagar a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 29/02/2012.
Fecha de Egreso: 15/07/2012.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
Cargo: MAESTRO DE OBRA.
Salario Básico Diario: Bs. 109,37.
Salario Normal Diario: Bs. 140,54.
Salario Integral Diario: Bs. 222,54.

Conceptos Demandados:

 Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 25 días x Bs. 222,54 de salario integral, para un total de Bs. 5.563,41.
 Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 11,33 días x Bs. 140,54 de salario normal, para un total de Bs. 1.592,79.
 Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 20,67 días x Bs. 109,37 de salario básico, para un total de Bs. 2.260,31.
 Examen Pre Retiro: De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 1 día x Bs. 109,37 de salario básico, para un total de Bs. 109,37.
 Utilidades Fraccionadas: De acuerdo en lo previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de Bs. 8.145,26.
 Preaviso: De acuerdo en lo previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 7 días x Bs. 140,54 de salario normal, para un total de Bs. 983,78.
 Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días x Bs. 222,54 de salario integral, para un total de Bs. 5.563,5.
 Tiempo de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 92.756,70.
 Bono de Alimentación (TEA): la cantidad de Bs. 10.500,00.

Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 127.475,04); y adicionalmente solicita el pago de los intereses de mora que se hayan causado sobre las prestaciones sociales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha primero (01) de Julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha tres (03) de Julio de 2014, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha seis (06) de Agosto de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha primero (01) de Diciembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintidós (22) de Abril de 2015, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 70 y 71, que la parte demandada dio contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación a la demanda la parte accionada, por intermedio de su apoderada judicial y de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, aduce:
.- Que niega que el demandante el ciudadano VENEDIO RAFAEL MALAVÉ RENGEL, identificado en autos haya prestado algún servicio a la empresa demandada según los hechos narrados en su demanda, de ningún tipo a su favor y por lo tanto lo alego como un hecho negativo absoluto.
Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha treinta (30) de Abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha seis (06) de Mayo de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio
Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día dos (03) de Julio de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; dándose inicio al acto, ambas partes manifiestan la posibilidad de hacer comparecer al representante patronal, antes de celebrar la audiencia de juicio, en ese sentido, esta juzgadora fijó nueva oportunidad para la celebración del acto. En fecha cuatro (04) de Julio de 2015, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; dándose inicio al acto, se dejó constancia que el representante de la demandada no compareció, y luego de deliberaciones mutuas, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días hábiles, incluyendo el inicio de la audiencia de juicio, así como la evacuación de la prueba de inspección judicial, y no siendo contrario a derecho lo requerido, se acordó la suspensión de la causa por el lapso indicado; y en aras de brindar seguridad jurídica y mantener la estabilidad del juicio, establece que vencido dicho lapso, el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para el Inicio de la audiencia de juicio y la evacuación de la prueba de inspección judicial.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Venedio Rafael Malavé Rengel, parte actora en la presente causa, y sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Giovanni Aparicio Rollins y Humberto Aparicio Rollins, plenamente identificados; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza reglamentó la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la presunción de la admisión de los hechos, la juzgadora realiza las observaciones, posteriormente, se dirige a los apoderados judiciales de la parte actora, y le solicita expongan al Tribunal las causas por los cuales fue incoada la presente demanda, realizando el apoderado judicial del actor dicha exposición. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de estudiar las actas procesales que conforman el expediente a su regreso para a diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto día de despacho, a la fecha del acto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Giovanni Aparicio, plenamente identificado y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en juicio. Seguidamente la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VENEDIO RAFAEL MALAVÉ RENGEL, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Debe destacar esta Juzgadora, que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Declarado como ha sido en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, y por cuanto se tiene como admitido que ciertamente el accionante prestó servicios para la accionada, no obstante que en la contestación de la demanda se negó la relación de trabajo, al respecto opera a favor del accionante la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la accionada no probó su alegato; en consecuencia este Tribunal considera que si existió la relación de trabajo que alega el ciudadano VENEDIO RAFAEL MALAVÉ RENGEL, con la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L, desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012. Y así se dispone.

Ahora bien como consecuencia de ello corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la prestación del Servicio.

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, debe señalar ésta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso (29/02/2012) y egreso (15/07/2012) alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado es de 4 meses y 15 días, así como también el cargo desempeñado fue el de capataz, realizando las funciones de dirigir a los otros trabajadores, los salarios devengados, la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado y el régimen jurídico aplicable el cual es la Convención Colectiva Petrolera vigente para el año 2012. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En consecuencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el accionante los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, examen pre-retiro, utilidades fraccionadas y preaviso, al respecto debe señalar quien juzga que vista la confesión recaída en la presente causa es por lo que éste Tribunal acuerda en derecho los conceptos reclamados antes señalados. Y así se dispone.
En lo que concierne al concepto de indemnización por despido injustificado, éste Tribunal lo niega por cuanto no aplica la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto este tipo de indemnización que comúnmente se denomina doblete, está contenido en el régimen de indemnizaciones previsto en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 25; en consecuencia, se niega tal pedimento. Así se establece.
Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que garantiza a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de trabajo, y muy especialmente establece la remuneración que deben devengar los trabajadores una vez que hayan terminado su relación de trabajo y la entidad de trabajo por alguna razón no le ha pagado sus prestaciones sociales, por lo que cuando hayan laborado para empresas contratistas, éstas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, ya que en caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo, a tal efecto la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece que: “… Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
De conformidad con el texto anteriormente trascrito, y tomando en consideración que la parte accionante determinó con precisión los lapso durante los cuales hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora la procedencia de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo señala el accionante en su libelo, y el cual es un hecho admitido y no desvirtuado por la accionada; para un total de 660 días de retardo que al ser multiplicados por el salario normal nos arroja la siguiente cantidad 660 por 109,37 = 72.184,20. Así se decide.
Con respecto al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, por lo que al operar en la presente causa, la confesión de la demandada, conducen a esta Juzgadora a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los ticket o tarjeta de alimentación correspondiente durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación por la cantidad señalada en el libelo de la demanda, ello conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto al salario del libelo de la demanda se observa que el accionante no señaló el origen del salario normal de Bs. 140,54, por lo que al no haberse establecido la fórmula matemática utilizada, para establecer ese salario, ni haber señalado los conceptos que lo integran, esta juzgadora utilizará como salario normal el salario establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha que duró la relación de trabajo, el cual es de Bs. 109, 37 diarios y esta será la base de cálculo a los fines de establecer el monto de los conceptos para los cuales se utiliza el salario normal, así como la base de cálculo para determinar el salario integral para calcular la antigüedad demandada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo las cuales señalan a continuación:
Fecha de Ingreso: 29/02/2012.
Fecha de Egreso: 15/07/2012.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
Cargo: Caporal
Salario Básico Diario: Bs. 109,37
Salario Normal diario: 109,37
Incidencia de utilidades: salario Normal de 109,37 por 120 días = 13.124,40 entre 365 días del año = 35,95
Incidencia de la ayuda vacacional: Salario Básico de 109,37 por 62 días = 6.780,94 entre 365 días = 18,57
Salario Integral = Bs. 109,37 + 35,86 + 18,57 = 163,80. Y así se establece.

Conceptos Demandados:


 Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días x Bs. 163,80 de salario integral, para un total de Bs. 2.457,00.
 Antigüedad contractual: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días x Bs. 163,80 de salario integral, para un total de Bs. 2.457,00.
 Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 8,49 días x Bs. 109,37 de salario normal, para un total de Bs. 928,55.
 Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15,48 días x Bs. 109,37 de salario normal, para un total de Bs. 1.693,04.
 Examen Pre Retiro: De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 1 día x Bs. 109,37 de salario básico, para un total de Bs. 109,37.
 Utilidades Fraccionadas: Le corresponde 30 días por 109,37 para un total por la cantidad de Bs. 3.281,10.
 Preaviso: De acuerdo en lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 7 días x Bs. 109,37 de salario normal, para un total de Bs. 765,59.
 Tiempo de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Bs. 72.184,20.
 Bono de Alimentación (TEA): le corresponde la cantidad de Bs. 10.500,00.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y discriminados de acuerdo al accionante, asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 94.375,85), monto este que se condena a pagar.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VENEDIO RAFAEL MALAVÉ RENGEL, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES CARMEN 654, R.L., pagar al ciudadano VENEDIO RAFAEL MALAVÉ RENGEL, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 94.375,85), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.