REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001622
ASUNTO : VP02-S-2015-001622


RESOLUCIÓN N° 1421-15
SENTENCIA N° 020-15

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.

SECRETARIO: ABOGADO. LEONARDO CONTRERAS



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 33° ABG. DR. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ

VICTIMA: M.V.A.B. (NIÑA)


IMPUTADO: RAMON ARTURO MONROY PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 01-12-1954, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.342.587, HIJO DE RAMON MONROY Y MARIA PEREIRA, RESIDENCIADO SECTOR BAJO SECO AV 80 CON CALLE 51 N° 79B-31 PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELELFONO: 02616-167754

DELITOS: ULTRAJE AL PUDOR previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delitos de: ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.V.A.B..

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.




DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, quien expone: “En este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano RAMON ARTURO MONROY PEREIRA por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.V.A.B., por los siguientes hechos denunciados por la representante legal de la víctima en su oportunidad expresando que: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.V.A.B.. y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo”. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RAMON ARTURO MONROY PEREIRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:24 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.V.A.B.. Es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ARTURO MONROY PEREIRA, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.V.A.B., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios, el Oficial Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano MELENDEZ JOHEL Y OFICIAL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano GUTIERREZ JORGE Y EL OFICIAL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano FARIAS JAVIER, toda vez que se trata del funcionario que realizo el Acta Policial a través de la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado 2.- Declaración Testimonial del funcionario OFICIALES (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA (CPNB) ELUIS GUERRERO, adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde ocurrió el hecho denunciado contra del ciudadano imputado de autos.3.- Declaración de Testimonial de la ciudadana EVELIN LUCIA ALVAREZ BRAVO, ya que se trata de la progenitora de la niña victima de actas y necesario puesto en su condición de testigo presencial expondrá las circunstancias de tiempo lugar y modo en las que se suscitaron de los hechos de los cuales fue victima su hija de ocho años.4. Declaración de Testimonial de la niña M.V.A.B., de ocho años de edad, ya que se trata de la victima de los hechos y necesarios puestos en su condición de testigo presencial en donde expone las circunstancias de tiempo lugar y modo en las que se suscitaron de los hechos.-5. Declaración de Testimonial de la ciudadana DR. ELBA ACOSTA COMEZU 49.896, Pediatra ya que es su medico pediatra quien atendió la niña victima en el Hospital General del Sur y necesario puesto en su condición de medico expondrá los hallazgos observados a la niña de o8 años de edad. B. PRUEBAS DOCUMENTALES:1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE MARZO DE 2015, suscrito por el Oficial Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano MELENDEZ JOHEL Y OFICIAL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano GUTIRREZ JORGE Y EL OFICIAL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano FARIAS JAVIER, toda vez que se trata del funcionario que realizo el Acta Policial a través de la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado. 2 INSPECCION TECNIA DEL SITIO DEL SITIO DE LOS HECHOS CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18 DE MARZO DE 2015, suscrita por el funcionario OFICIALES (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA (CPNB) ELUIS GUERRERO, adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde ocurrió el hecho denunciado contra del ciudadano imputado de autos.3. INFORME MEDICO DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DE FECHA 18 DE MARZO DE 2015, suscrito por la Doctora ELBA ACOSTA COMEZU 49.896, Pediatra ya que es su medico pediatra quien atendió la niña M.V.A.B.,.4COPIA SIMPLE DE LA PARTIDAD DE NACIMIENTO SIGNADO CON EL N° 1132, emitida por el registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, perteneciente a la niña M.V.A.B., a graves de las cuales se deja constancias SEGUNDO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (2:35 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos del Procedimiento de Admisión de Hechos y 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializado, pregunta al ciudadano RAMON ARTURO MONROY PEREIRA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. TERCERO: se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito por el que se le acusa al imputado, es ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de TRES (03) A QUINCE MESES (15) PRISION, se procede a tomar el limite superior el cual es QUINCE (15) MESES de PRISION. En este mismo orden de ideas, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DIEZ (10) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5° 6° Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar estipulada en lo ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS). SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RAMON ARTURO MONROY PEREIRA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ, quien manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito por el que se le acusa al imputado, es ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ,el cual establece una pena de TRES (03) A QUINCE MESES (15) PRISION, se procede a tomar el limite superior el cual es QUINCE (15) MESES de PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DIEZ (10) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5° 6° Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se mantiene la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), por ante el Alguacilazgo de este Circuito Especializado.


DE LA CONDENA

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano RAMON ARTURO MONROY PEREIRA, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito por el que se le acusa al imputado, es ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de TRES MESES (03) A QUINCE MESES (15) PRISION, se procede a tomar el limite superior el cual es QUINCE (15) MESES de PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DIEZ (10) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ARTURO MONROY PEREIRA por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.V.A.B.. SEGUNDO: ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran contempladas en la acusación Fiscal, tanto las pruebas TESTIMONIALES como las DOCUMENTALES. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano RAMON ARTURO MONROY PEREIRA, DE NACIONALIDAD VNEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-12-1954, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.342.587, HIJO DE RAMON MONRROY Y MARIA PEREIRA RESIDENCIADO SECTOR BAJO SECO AV 80 CON CALLE 51 N° 79B-31 PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 02616-167754, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto en el artículo 381 del CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.V.A.B. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5,6 Y 13° de la Ley Especial. Las cuales consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), por ante el Alguacilazgo de este Circuito especializado. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 034, 035, 376 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (03:40 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA




LA SECRETARIA,


ABOG. LORENA JARAMILLO