REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005334
ASUNTO : VP02-S-2014-005334

RESOLUCION Nº 039-2015
SENTENCIA Nº 017-2015

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ACUSADO: DERWIN JOSE REYES, …………….

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS LUIS OCANDO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)

DELITO: : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el acusado DERWIN JOSE REYES, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal decide realizar la apertura del Juicio Oral a puertas cerradas en virtud de la entidad del Delito y la solicitud de la víctima.

APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, y de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, el cual se inicia en fecha VEINTISEIS (26) de MAYO de 2015 y se celebraron diversas audiencias de continuación del juicio oral en las siguientes fechas: 26-05-2015, 02-06-2015, 05-06-2015, 11-06-2015, 17-06-2015, 25-06-2015, 01-07-2015, 06-07-2015, 14-07-2015, 17-07-2015, 28-07-2015, culminando el mismo el día 28-07-2015

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“EXPONE FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA SU DISCURSO DE APERTURA:, “buenas tardes a los presentes, el Ministerio Publico en la tarde de hoy procede a realizar el siguiente discurso de apertura: en virtud de escrito de acusación interpuesto por la fiscalia 20 del Ministerio Publico invocada en el municipio de machiques de Perijá, luego de la investigación realizada por este despacho el mismo arribo a la comisión quien se encuentra ampliamente identificado es el autor de los delitos de violencia sexual y resistencia a la autoridad previstos en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de: el primero de ellos de Cristina González y el segundo de los delitos cometido en perjuicio del orden publico, según los hechos que dieron origen a esta investigación en fecha 26-01-2014 cuando la ciudadana Cristina González denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Machiques que se encontraba en su casa ubicada en el sector pueblo nuevo calle inmaculada, quien el ciudadano Darwin Reyes con un seudónimo el Tato, quien en forma violenta abuso sexualmente de ella por lo que se traslado al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Machiques a formular la denuncia estando allá en esa sede los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 vigente para esa fecha procedieron a la aprehensión del acusado por los delitos antes mencionados, en relación a la violencia denunciada por la ciudadana Cristina González en la investigación logro recavarse una certificación medica de fecha 07.01.2014 suscrita por la Dra. Lisbeida Rodríguez en la cual deja constancia que practico examen ginecológico a la ciudadana Cristina González y dejo constancia de lo siguiente a la evaluación física: Contusión equimiotica en cara lateral de cuello, contusión equimiotica en cara anterior de muslo derecho presento lesiones de carácter medico leves sana en un lapso de 07 días, y que la lesión se produjo por objeto contundente, en la evaluación ginecológica características de los genitales externos: con equimiosis, características del himen: de forma anular, bordes festoneado, desgarro completo en hora 3 y 9 según uso horario, características de genitales internos: sin lesiones aparentes que describir. Ano rectal estado de los pliegues normal, tono del esfínter Hipertónico, Conclusiones: Desfloración antigua los desgarres antes mencionados fueron realizados por objeto duro, romo o pene en erección, ano rectal: normal. Entre los elementos de convicción existe acta de denuncia de fecha 26.01.2014 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques por la ciudadana Cristina González, la dice: vengo a denunciar a un sujeto de nombre Darwin Reyes Bedoya, apodado el tato, quien el día de hoy entro a mi casa por la puerta del frente, me despertó a punta de golpes, me quitó la ropa y abusó sexualmente de mi, luego yo empecé a forcejear con él y le aruñé la cara pero no podía con el entonces empecé a gritar en eso me lo quité de encima y Salí corriendo para la casa de mi papa que vive al fondo; un acta de entrevista de fecha 05.02.2014 de la ciudadana Cristina González; Acta de investigación penal de fecha 26.01.2014 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación machiques; acta de inspección técnica de fecha 26.01.2014 donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, la cual indica que en la misma encontraron signos de violencia, que existía un marco de madera y cristal esparcido sobre el piso, un acta de inspección técnica Nº 0854 correspondiente a inspección técnica del sitio de la aprehensión del hoy acusado, entrevistando al ciudadano Ángel Custodio González ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Reconocimiento medico legal suscrito por la Dra Libeida Rodríguez, con las particularidades del caso dadas por reproducidas en este acto, escucharemos a la victima, para que de manera clara exponga ante el tribunal todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, declaración de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes realizaron este procedimiento, la declaración de la medico forense para determinar las lesiones, las documentales referidas a la inspección Nº 0839, la inspección técnica Nº 0854, reconocimiento medico legal, y es así como en este a acto una vez recreado estas pruebas el Ministerio Publico solicitara a este tribunal que aplique las máximas de experiencia, la sana critica y de acuerdo a los aportes que los expertos puedan traer se declare la culpabilidad del ciudadano Derwin Reyes y si es así llegue a evidenciarse que el mismo es el autor, el Ministerio Publico deja constancia que este causa fue recibida en fecha 22.01.2014 ya en fase intermedia y de juicio y en razón de ellos nos encontramos realizando la apertura del mismo y este acto el Ministerio Publico solicita en caso de proferirse sentencia condenatoria a través de los principios del proceso penal venezolano que en caso de proferirse sentencia condenatoria igualmente solicita se aplique las penas accesorias y se puesto que la victima no fue dotada en este estado de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Ministerio Publico solicita se dicten las siguientes medidas de protección: ORDINAL 5°: prohibición de acercamiento del acusado a la victima de autos. ORDINAL 6°: prohibición al acusado por si o terceras personas ejerza actos de intimidación a la victima o algunos de sus miembros familiares. ORDINAL 8°: rondas de patrullaje por el lugar donde habita la victima. ORDINAL 13°: prohibición de generar nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Cristina González por parte del acusado, es todo”.

LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS LUIS OCANDO: “buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es Carlos Luís Ocando represento a la defensa del acusado Derwin Reyes, y antes de iniciar quisiera dejar expresa constancia que asumí la defensa del ciudadano Derwin Reyes en fase de juicio no estuve presente en la fase de investigación ni en la fase intermedia, sin embargo el mismo me ha manifestado que es inocente de los cargos por los que el Ministerio Publico acuso y que hoy día se encuentra privado de su libertad, voy hacer primero una solicitud en relación a lo expuesto por el Ministerio Publico en su exposición de inicial ya que resulta ilógico y fuera de lugar dictar una medida de protección en contra de un ciudadano que hoy día se encuentra privado de su libertad, por lo tanto esa requerimiento del Ministerio Publico de be ser desestimado por el tribunal y aunado a ello con el debido respeto que el Ministerio Publico ha violentado lo que es el principio de oralidad, acaba de hacer lectura textual de entrevista que no tiene nada que ver en esta fase de juicio, el tribunal va a decidir una vez que sean evacuados todos los órganos de prueba, el Ministerio Publico inicio calificando una supuesta violencia sexual en perjuicio de la ciudadana Cristina González y resistencia a la autoridad evidentemente en perjuicio del orden publico por unos supuestos hechos que fueron ocurridos el 26.01.2014, asimismo hizo referencia a un examen medico legal realizado en fecha 27.01.2014, y que dicho resultado no arrojo como bien lo manifestó el Ministerio Publico ningún tipo de prueba convincente que directamente haya involucrado a mi defendido como el autor material de esa violencia sexual precisamente en dicho examen reflejo que había una penetración de data antigua y si hubo algún tipo de violencia realizada en fecha 26 de enero como es que al día siguiente 27 de enero realizado el examen medico forense el mismo no refleja ningún tipo de violencia en las partes genitales de la ciudadana Cristina González y mucho menos en las partes ano rectal, por lo tanto ciudadano juez esta defensa técnica demostrara durante el desarrollo del debate que mi defendido es inocente no solamente del delito de violencia sexual sino también de resistencia o el que se genero de resistencia a la autoridad, precisamente si no es autor del delito de violencia sexual presume esta defensa técnica si llega una comisión a mi casa a llevarme detenido a mi casa por un delito que no cometí debo oponer resistencia a los funcionarios, una situación que de una conlleva a la otra por otra parte, consta según lo que pude apreciar en fase de investigación o en la audiencia preliminar la supuesta victima puso de manifiesto una figura que se encuentra prevista en el articulo 106 del Código Penal y que la misma fue ratificada en esta fase en fecha 06.10.2014, sobre el perdón del ofendido y ella manifiesta de manera voluntaria que renuncia a todas las acciones civiles o penales en contra de Derwin Reyes y no consta en la causa alguna resolución sobre ese particular, por lo tanto voy a solicitar a este Tribunal pronunciamiento a tal situación, en base al principio de oralidad como lo manifesté no estuve en la fase de investigación ni en la audiencia preliminar y de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba complementaria ya que la ciudadana fiscal en esta audiencia mencionó a la ciudadana Ana Yelixa Olano quien es la esposa de Derwin Reyes y que la misma fiscal manifestó que la victima estuvo tomando cerveza con ella en frente a su residencia la defensa anterior nunca solicito que se tomara la entrevista de esta ciudadana y como no tuve conocimiento de ello por tal motivo solicito como Prueba complementaria la testimonial de la referida ciudadana, es todo”.
A CONTINUACION LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA EXPUSO: “en cuanto a los planteamientos realizados por la defensa en cuanto a las medidas de protección es de hacer de su conocimiento que nos encontramos ante una jurisdicción especializada garantista de los derechos de las mujeres y que el articulo 5 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece el deber de los operadores de justicia y de los jueces de aplicar todos los mecanismos idóneos para el efectivo cumplimiento de la ley entre ellos los postulados que la misma percibe como son integridad física, emocional, sexual, laboral de la victima, las medidas de protección pueden ser decretadas en cualquier fase por tanto dicho pedimento se encuentra fuera de orden. Alega en este discurso la defensa el articulo 106 referido al perdón del ofendido temas que ya han quedado superados y que hoy día nuestra ley orgánica a través del principio de discriminación positiva deja de incivilizar a las mujeres victima de violencia de genero para que las personas o mujeres que se encuentran inmersas como sujetos pasivos de los tipos penales contemplados en la ley enerven la acción penal y por ello es que los delitos contenidos en la ley orgánica son delitos perseguidos de oficio son de orden publico, es así como se invoca en este cato sentencia Nº 449 de fecha 19.05.2010, dictada en sede constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual establece que ante la imputación de delitos de materia de violencia contra la mujer la competencia por la materia es de estricto orden publico y debe garantizarse los derechos a través del debido proceso y del juez natural, y en cuanto al análisis que se hiciera en cuanto a las medidas de protección según sentencia Nº 486 de fecha 24.05.2010 proferida en sala constitucional ponencia del Dr. Arcadio Delgado el cual establece que los operadores de justicia y los jueces en general en materia de genero deben abandonar los sistemas patriarcales así como la discriminación en contra de las mujeres y adopta el régimen de protección de las mujeres en pro de la justicia social, es por ello que el Ministerio Publico ratifica la solicitud del decreto de medidas de protección ya realizadas al inicio de este acto, alega el defensor en este acto que como el no ejerció la defensa técnica antes de esta fase de juicio invocando para ello el articulo 326, el legislador como creador de normas e interprete de la misma donde el operario de la norma no debe hacerlo se refiere esta prueba al conocimiento al proceso, porque el proceso no le pertenece a la defensa ni al Ministerio Publico es un modo, el hecho de que la defensa técnica la haya asumido en fase de juicio no significa que debe retrotraerse a la fase intermedia sino que se trata del Dr. Carlos Ocando que vino a realizar la defensa en este fase., ahora bien ya será una vez recreado este acervo probatorio que las partes verán la factibilidad del la aplicación del articulo 326, en esta etapa ese pedimento carece de todo sentido jurídico y el mismo debe ser revaluado y declarado sin lugar por este tribunal. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado DERWIN REYES manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

INCIDENCIA



Durante el desarrollo del presente juicio se presento la siguiente incidencia que este Tribunal tramito conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa ejercida por el Abogado Carlos Ocando, el día 14 de Julio de 2.015 en la audiencia celebrada en este juicio oral y público solicito al Tribunal la incidencia:
“toda vez que el funcionario Luis Polanco el debió realizar solamente el acta policial de la aprehensión y fue mas allá suscribió el acta y fijaciones fotográficas indicando que había rastros de vidrios en la habitación de Cristina González por lo tanto considera la defensa técnica que el funcionario se contamino al ir mas allá de las actuaciones realizadas por el, por lo tanto no se le puede dar credibilidad e hizo referencia a una situación que no quedo plasmada en el acta cuando dijo que la ciudadana había ido a otras instancias, por lo tanto no se le debe dar valor probatorio a la testimonial, es todo”.

Acto seguido el Juez profesional presentada la incidencia de conformidad con conforme a lo pautado el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “la solicitud de la defensa se encuentra fuera de contexto toda vez que la apreciación que el juez pueda desarrollar en el debate le corresponde al tribunal una vez finalizado en el desarrollo de esas pruebas no puede pronunciarse y menos cuando el testimonio es ofrecido en tiempo oportuno es legal y licito y se genera de las actuaciones que el realizo en el proceso sobre el fondo del asunto no se puede adelantar y por eso solicito se continué con el debate hasta tanto se desarrolle todos los medios de prueba ofrecidos, es todo”

Seguidamente el Tribunal de conformidad al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por cuanto el Tribunal tiene que velar por el debido proceso, y por los principios constitucionales, por lo que, ha de tomar en consideración para decidir el seguir con los principios rectores que regulan el desarrollo del debate toda vez que no esta dado a este Juzgador en esa oportunidad pronunciarse sobre el fondo del asunto, sobre el carácter excepcional de las misma, por cuanto el proceso esta regulado y ordenado de manera que las partes tienen oportunidades para lograr sus objetivos; Así en materia de medios probatorios se precisa que las pruebas se recogen o recaban en la fase de investigación, oportunidad para indagar los hechos, quienes son los actores, o participes y cuales pruebas se obtienen para demostrar los hechos; en la fase intermedia se ofrecen para la realización del juicio, con lo cual las partes ofrecen todos los medios probatorios para demostrar su punto de vista, y de ser admitidas en la Audiencia Preliminar se realizaran en el Juicio Oral y Publico; Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para que dichos elementos probatorios sean valorados o no razones estas que llevaron a considerar a este Tribunal para declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto la correcta valoración del descargo probatorio realizado al ciudadano Luís Polanco se determinará y valorara según la apreciación del Juez en la sentencia que esta por proferirse. ASI SE DECIDE.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa se suscitaron en: Sector Pueblo Nuevo calle inmaculada casa sin número Parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, son los siguientes:

LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, MEDICO ADSCRITA LA MEDICATURA FORENSE DE LA VILLA DEL ROSARIO, a quien se le coloco a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, quien expuso lo siguiente: “el día 27 de enero hice reconocimiento a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en la medicatura forense, luego de su valoración se le mando hacer examen físico ginecológico y ano rectal, al examen físico evidencie una contusión equimotica en la cara lateral del cuello, contusión en la cara anterior del muslo derecho, al examen ginecológico los genitales externos apreciaba una equimosis y el borde del himen era festoneado de forma anular, tenían desgarro completo en hora tres y nueve según uso horario, al examen ano rectal el estado de los pliegues normales y el tono del esfínter hipertónico, en conclusión al examen físico la lesión era leve, sana lapso de 7 días salvo complicación, fue con objeto contuso y al ginecológico desfloración antigua y los desgarros pudieron ser por objeto duro, romo, parecido a pene en erección, y el ano rectal normal, es todo”. EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿reconoce la firma que suscribe el reconocimiento medico legal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿De quien es? RESPUESTA: mía. PREGUNTA: ¿Indique su profesión y especialidad si la tiene? RESPUESTA: Experto II, medico forense con especialidad en cirugía. PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene como experto? RESPUESTA: 9 años. PREGUNTA: ¿Indique las características, cuando se refiere a contusión equimotica? RESPUESTA: La coloración en la piel o del cuerpo de morada a verde dependiendo los días eso se ve en la piel. PREGUNTA: ¿Cuándo se refiere a la Coloración, de que color se ve? RESPUESTA: De rojo a verde, amarillo dependiendo los días. PREGUNTA: ¿Cuantas caras laterales tiene el cuello? RESPUESTA: Dos. PREGUNTA: ¿En cual cara fue? RESPUESTA: Fue una falta mía no describir la cara. PREGUNTA: ¿Que puede ocasionar una contusión equimotica? RESPUESTA: Cualquier objeto contundente, piedra, palo, la mano. Cuando dice que la mano puede ocasionar la contusión equimotica, puede ser la presión con la mano? RESPUESTA: Si, es contuso la fuerza con que aplicas a cualquier parte de la piel porque se forma por la presión en los vasos sanguíneos. PREGUNTA: ¿En la parte ginecológica las características de los genitales externos, cuantos órganos lo componen? RESPUESTA: Por labios mayores, los labios menores, el clítoris, la vulva, a veces especificamos donde esta la lesión, pero cuando hablamos de dos lugares es que hay equimosis en los genitales. PREGUNTA: ¿puede diferenciar lo que es una contusión equimotica y esquinesis? RESPUESTA: Es lo mismo. PREGUNTA: ¿Pudo determinar como se ocasiono esa equimosis? RESPUESTA: Por un objeto contuso, manos, dedos, palo, pene en erección. PREGUNTA: Ese tipo de lesión equimosis puede ser por una sugilacion? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿le puede indicar al tribunal que significa ese término? RESPUESTA: Lamer, tocar PREGUNTA: ¿en las conclusiones cuando señala desfloración antigua es mayor a cuantos días? RESPUESTA: De 8 a 10 días por las cicatrices se empiezan a ver después de los 8 días de haber sucedido el hecho. ES TODO. LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS LUIS OCANDO: PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento en que fecha ocurrieron los hechos por los cuales la victima acudió a medicatura? RESPUESTA: no, tomamos la fecha en que hacemos los exámenes. PREGUNTA: ¿En que fecha fue? RESPUESTA: El día 27 de enero de 2014 y nosotros regularmente cuando llega la victima le hacemos preguntas luego de haber hecho el examen. PREGUNTA: ¿Cuando habla de contusiones, habla de que hubo o evidencio una desfloración antigua, cuando habla de desfloración antigua de cuantos Días mínimos estamos hablando que se hizo? RESPUESTA: Cuando hay una cicatriz basta que es desfloración antigua después de 8 días. PREGUNTA: ¿Puede dar certeza a este tribunal que esa equimosis observada en el cuerpo de (SE OMITE IDENTIDAD) fue realizada por Derwin Reyes? RESPUESTA: No, pero si por una persona porque no estaba en el momento del hecho, pero solo lo hacen los objetos contusos puede ser mano, palo, dedos, pene en erección. PREGUNTA: ¿En los genitales externos? RESPUESTA: También pero no fueron observados porque hay que colocar especulo para tomar muestra pero la medicatura no tiene para la toma de muestra cuando esta con equimosis, hematoma, edema, no lo colocamos porque la persona tiene mucha molestia. PREGUNTA: ¿Que tipo de examen se debió solicitar para dejar certeza de que fue Derwin Reyes quien las pudo realizar? RESPUESTA: El mismo cuerpo de investigación solicita la prueba de frotis de citología todo depende de los días. PREGUNTA: ¿Le fue solicitada esa prueba? RESPUESTA: No solo ginecológico, ano rectal y físico. PREGUNTA: ¿Quien le solicito le practicara ese reconocimiento? RESPUESTA: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación machiques. PREGUNTA: ¿A través de que? RESPUESTA: Por oficio. PREGUNTA: ¿Por qué numero de oficio se lo solicitaron? RESPUESTA: De verdad que no lo se eso queda en la historia. PREGUNTA: ¿El Ministerio Publico le solicito se le realizara el examen frotis a la victima? RESPUESTA: No, el examen de citología se pide en las primeras horas de la violación luego de pasar cierto tiempo no se visualiza nada porque el semen muere. ES TODO. EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Cuando manifiesta desgarro en hora tres y nueve, es antiguo? RESPUESTA: Si pudiera ser antiguo porque ya estaba cicatrizado. PREGUNTA: ¿No podríamos verificar que esta equimosis el color que presentaba? RESPUESTA: Cuando pasa de un color a otro lo establezco pero cuando están rojos a morado le coloco equimosis. PREGUNTA: ¿Ese es el primer paso? RESPUESTA: Si, luego de morado pasan a verdoso y luego a amarillo eso pasa después de 10 días de evolución. ES TODO.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia este juzgado le da valor probatorio al testimonio del experto en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.

DERWIN JOSE MADERA SERRANO, OFICIAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES, a quien se le coloco a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Nº 0839, DE FECHA 26-01-2014, quien expuso lo siguiente: “ese día me encontraba de guardia cuando nos fue comisionado porque se presento la ciudadana a denunciar por lo que nos trasladamos al sitio para realizar la inspección técnica y la aprehensión, posteriormente que nos encontrábamos en el sitio realizamos la inspección y la aprensión del mismo, Es todo”. EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PREGUNTA: ¿Indique cuantas actas suscribió en ese procedimiento? RESPUESTA: la Inspección técnica PREGUNTA: ¿Con cual funcionario la realizó? RESPUESTA: Luís Polanco. PREGUNTA: ¿Le puede indicar la dirección de donde practico la inspección técnica? RESPUESTA: Sector pueblo nuevo calle inmaculada casa sin numero Parroquia Bartolomé de las Casas, municipio machiques de Perijá del Estado Zulia. PREGUNTA: ¿Puede indicar el sitio del suceso o de la aprehensión? RESPUESTA: El sitio de los hechos. PREGUNTA: ¿Como se llama el ciudadano a quien aprehendieron? RESPUESTA: Derwin no recuerdo el apellido. PREGUNTA: ¿Reconoce al ciudadano? Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, argumentando que eso esta vetado por el máximo tribunal de la republica, ha dejado claro de que en sala de juicio no se puede hacer señalamiento directo hacia los acusados, siendo declarado CON LUGAR por este Tribunal, indicándole al Fiscal del Ministerio Público que reformule su pregunta. PREGUNTA: ¿puede indicar las características físicas de la persona que aprehendió? RESPUESTA: Blanca, delgada, de estatura media. PREGUNTA: ¿Lo había visto con anterioridad? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Quien le señalo a la persona? RESPUESTA: La victima. PREGUNTA: ¿Donde aprehendieron al ciudadano? RESPUESTA: Frente a su residencia. PREGUNTA: ¿De quién? RESPUESTA: Del imputado. PREGUNTA: ¿Como se produjo esa aprehensión? RESPUESTA: Llegamos y la victima nos señalo la residencia del ciudadano posteriormente tocamos la puerta salio y lo aprehendimos. PREGUNTA: ¿Tuvo la comisión del CICPC algunas palabras con el ciudadano? RESPUESTA: se puso un poco hostil, tenía aliento etílico, tuvimos problemas. PREGUNTA: ¿Que clase de problemas? RESPUESTA: Nos dijo que porque motivos lo íbamos a aprehender y no quería cooperar. PREGUNTA: ¿Resultó algún funcionario lesionado en la aprehensión? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Además de la aprehensión y de la inspección técnica que otros tipos de trámites hizo? RESPUESTA: La inspección técnica no se que otro tipo de actuación realizaron. ES TODO. LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS LUIS OCANDO: PREGUNTA: ¿En que fecha dice que realizo la inspección técnica? RESPUESTA: el 26.01.2014 PREGUNTA: ¿qué número tiene esa inspección? RESPUESTA: 0839. PREGUNTA: ¿acaba de manifestar que fue la única actuación que realizo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quien ordeno a usted realizar esa inspección? RESPUESTA: Son las primeras diligencias que hay que realizar. PREGUNTA: ¿Fueron ordenadas por quien? RESPUESTA: Tenemos que realizar inspección, el acta y papeleo. PREGUNTA: ¿Que papeleo? RESPUESTA: la Denuncia, el reconocimiento, si hay alguna experticia. PREGUNTA: ¿Que deja constancia usted cuando realiza una inspección técnica? RESPUESTA: las características físicas y si ha una evidencia. PREGUNTA: ¿Como refiere que hizo una aprehensión si fue a plasmar las características del lugar? RESPUESTA: El imputado vive al lado de la victima cuando hacemos la inspección nos trasladamos a la casa de la victima ya que estamos en el tiempo de una flagrancia. PREGUNTA: ¿Es decir, que ustedes automáticamente después de realizar la inspección técnica, donde fue hecha? RESPUESTA: Sector pueblo nuevo, calle inmaculada, casa sin número, parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia PREGUNTA: ¿Es la casa de la victima o del acusado? RESPUESTA: De la victima. PREGUNTA: ¿Y de que dejo constancia en la inspección? RESPUESTA: Las características físicas del lugar. PREGUNTA: ¿Logro incautar algún objeto de interés criminalistico en esa casa inspección realizada por usted? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Hubo alguna orden emanada por algún tribunal solicitada por el Ministerio Publico para realizar la aprehensión de Derwin Reyes? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted dijo que no estaba seguro de quien fue la persona que lo llevo hasta la casa a inspeccionar? Seguidamente se deja constancia que el representante del Ministerio Público Objeta la pregunta formulada por el Defensor Privado, argumentando que no escucho decir eso al testigo, siendo esta declarada CON LUGAR por el Tribunal e indicándole a la Defensa Privada que reformule su pregunta. PREGUNTA: ¿usted indico que la inspección técnica la hizo en la casa de la victima, de que manera se enteró que Derwin Reyes vivía en la casa de al lado? RESPUESTA: Por la victima. PREGUNTA: ¿Ella le manifestó eso? RESPUESTA: Si en la denuncia. PREGUNTA: ¿La victima fue con usted hasta la casa de al lado? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Al momento que llego en la casa de Derwin Reyes, como fue esa situación allí? Seguidamente se deja constancia que el representante del Ministerio Público Objeta la pregunta realizada por el Defensor Privado, argumentando que ya esa pregunta la realizo la fiscalia y fue declarada con lugar por este Tribunal, indicándole al Defensor Privado que reformule su pregunta. PREGUNTA: ¿Le explico al ciudadano Derwin Reyes el motivo de la visita? RESPUESTA: Si al momento de realizar la aprehensión hay que explicarle el motivo de nuestra presencia PREGUNTA: ¿Quien los recibió a ustedes al momento de ir hacer la aprehensión? RESPUESTA: Estaba el ciudadano y su concubina. PREGUNTA: ¿Como sabe que es su concubina? RESPUESTA: Porque al momento de la discusión su concubina se puso obtusa gritando porque se llevaban a su esposo. PREGUNTA: ¿Que le manifestaba? RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA: ¿Que le manifestó Derwin Reyes cuando le dijeron porque estaban ahí? RESPUESTA: Dijo que no hizo nada. PREGUNTA: ¿La esposa ratificaba que Derwin no había cometido nada? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿La hostilidad que menciona se produjo a partir de que momento? RESPUESTA: Luego que se le informa que va a quedar aprehendido. PREGUNTA: ¿Tuvo certeza de que fue Derwin Reyes quien estuvo en la casa de la victima? RESPUESTA: Eso lo determinaría la experticia si esta siendo señalado por la victima tuvo denuncia previa. PREGUNTA: ¿No tiene certeza de que fue Darwin Reyes? RESPUESTA: No tengo conocimiento. ES TODO. EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Con quien realizo la aprehensión del ciudadano Derwin Reyes? RESPUESTA: Con la compañía del detective Luís Polanco. PREGUNTA: ¿Cuando realizaron la detención hubo forcejeo o golpes? RESPUESTA: Hubo forcejeo, se utilizo las técnicas de uso progresivo para tomar control. PREGUNTA: ¿Ambos funcionarios o uno solo? RESPUESTA: Luís Polanco con mi ayuda. PREGUNTA: ¿Como reacciono este ciudadano con esas técnicas? RESPUESTA: Posteriormente que se controlo la situación colaboro con la policía y se monto en la unidad una vez que estaba esposado. PREGUNTA: ¿Hubo manifestaciones verbales hacia los funcionarios? RESPUESTA: Por parte de su concubina y de una gente que estaba allí creo que era su familia. PREGUNTA: ¿Y de el? RESPUESTA: También. PREGUNTA: ¿Como que? RESPUESTA: No recuerdo. ES TODO.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario Darwin Madera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que este Juzgado concede el mérito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.


LUIS ANTONIO POLANCO QUINTERO, 0FICIAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien expuso lo siguiente: “efectivamente el día 26 de enero en horas de la mañana se presento una ciudadana al despacho de sub. delegación machjiques del CICPC a fin de denunciar un hecho cometido en su contra recuerdo que esta ciudadana llego envuelta en unas sabanas manifestando que un ciudadano vecino del sector la había violado en horas de la madrugada luego de haber estado en una reunión donde habían compartido unos tragos la misma había ido a la policía del sector de su residencia por motivos de las horas no fue atendida luego se fue hacia la prefectura de la misma parroquia donde residía y no pudo ser atendida luego de esto nosotros le tomamos su denuncia y nos trasladamos hacia la residencia donde se había cometido el hecho con la finalidad de realizar la inspección técnica al llegar al lugar la victima nos permitió el ingreso y nos percatamos que el lugar estaba desordenado luego de eso nos trasladamos al lugar donde la victima mencionaba donde residía el presunto autor del hecho en ese momento cuando nos disponíamos tocar la puerta a llamar al investigado el mismo salio y allí en ese momento hubo un intercambio de fuerza, logrando neutralizarlo y aprehender al sujeto que la ciudadana señalaba como autor del hecho, fungiendo como técnico en las actuaciones mi compañero Derwin Madera, Es todo”. EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PREGUNTA: ¿informe cuantas actas suscribió usted en ese procedimiento? RESPUESTA: Efectivamente yo realice un acta de investigación penal. PREGUNTA: ¿Indique en detalle como llego la victima a la comisaría, quien la recibió primero? RESPUESTA: El día que la victima llego al despacho yo era jefe de guardia y estaba encargado de la atención al publico, la victima llego en horas de la mañana no recuerdo la hora solo se que fue en la mañana, la victima llego en compañía de su papa y la misma estaba envuelta en sabana no tenia ninguna vestimenta. PREGUNTA: ¿Describa la actitud de la victima en ese momento? RESPUESTA: Se encontraba bastante alterada nerviosa llorando. PREGUNTA: ¿Aparte de lo que le refirió la victima en la denuncia, el señor le manifestó algo a usted? RESPUESTA: Efectivamente iba acompañado del señor le pregunte y me dijo que era su papa quien estaba en el lugar era la victima el no estaba en el sitio pero fue quien la traslado desde el sector donde ocurrieron los hechos a la sub. Delegación machiques que queda a cinco minutos del despacho. PREGUNTA: ¿Como supo que la victima llego a otras comisarías antes de llegar al CICPC? RESPUESTA: Porque al momento de entrevistarme con la victima ella misma me manifestó que había asistido a la policía regional si mal no recuerdo y no la habían atendido luego fue a la prefectura pero estaba cerrada espero que amaneciera y se traslado a machiques. PREGUNTA: ¿Informe con cual otro funcionario se dirigió desde la delegación hasta el sitio del hecho? RESPUESTA: Con el funcionario Derwin Madera para el momento tenía el rango de detective. PREGUNTA: ¿Especifique que observaron en el sitio del suceso? RESPUESTA: Recuerdo que el cuarto donde la víctima dormía estaba totalmente desordenado y aparte habían como vidrios rotos había un cuadro con trozos de cristal esparcido presentando signos de violencia. PREGUNTA: ¿Le puede explicar al tribunal como fue ese intercambio de fuerza entre el funcionario que lo acompañaba y la persona que aprendieron? RESPUESTA: Si al momento de realizar los llamados al ciudadano en la vivienda donde señala la victima y al manifestarle el motivo de lo que estaba sucediendo enseguida le informamos que seria trasladado hasta la sede del despacho del CICPC presentando una actitud de estado de ebriedad el mismo no acato la orden que se había impartido lo que se inicio un forcejeo el sale corriendo atravesando la calle a escasos metros se logro esposar y trasladarlo hasta la sede de machiques. PREGUNTA: ¿El ciudadano aprendieron utilizo algún objeto para resistirse? RESPUESTA: Si fue un palo de escoba de metal. PREGUNTA: ¿Y ese instrumento fue colectado como evidencia de interés criminalistico? RESPUESTA: No al momento de realizar la aprehensión fue todo muy rápido cuando logramos esposar de inmediato lo montamos a la patrulla porque los familiares de la victima estaban alterados porque querían tener en su poder al investigado y tuvimos que retirarnos del lugar. PREGUNTA: ¿Quien le señalo a esa persona como autor del hecho? RESPUESTA: La misma víctima Cristina González PREGUNTA: ¿Como es físicamente la persona que aprehendieron? RESPUESTA: Blanca, color castaño su cabello, de 1.75 aproximadamente de estatura PREGUNTA: ¿Había visto con anterioridad a ese ciudadano? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Lo volvió a ver? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Dónde? RESPUESTA: Luego de la aprehensión el investigado fue recluido en las instalaciones de la policía de machiques y los funcionarios de CICPC machiques acostumbramos de recluir a los detenidos en la policía de machiques y nosotros frecuentábamos esa sede tenemos acceso hasta los calabozos. PREGUNTA: ¿Dígale al tribunal el nombre completo del ciudadano que aprehendió? RESPUESTA: Derwin José Reyes Bedoya. ES TODO. LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS LUIS OCANDO: PREGUNTA: ¿como se llama usted? RESPUESTA: Luís Polanco con el rango de detective. PREGUNTA: ¿Cuantos años tiene en el CICPC como detective? RESPUESTA: 3 años y 7 meses. PREGUNTA: ¿Usted acaba de señalar que usted solo suscribió un acta policial, cual fue el acta? RESPUESTA: Acta de investigación penal hago la aclaratoria que en las actuaciones hay dos actas adicionales. PREGUNTA: ¿Usted acaba de referir que usted suscribió un solo acto policial, cual fue la actuación realizada por usted? RESPUESTA: Como investigador realizo el acta de investigación penal donde se deja constancia de las actuaciones en el procedimiento dejando constancia de ir hasta el lugar de los hechos y del lugar donde se encuentra el investigado. PREGUNTA: ¿Dejo constancia que la victima había ido a varios sitios antes de llegar a la delegaron del CICPC machiques? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿A que hora llego la supuesta victima la subdelegación del CICPC? RESPUESTA: No recuerdo la hora pero en la amañan muy temprano. PREGUNTA: ¿Usted acaba de decir que el ciudadano Derwin Reyes tomo un palo de escoba, tiene certeza quien fue Derwin Reyes quien entro en la casa de la victima? RESPUESTA: Según lo que informa la victima al momento de denunciarlo señaló a Derwin Reyes como el autor del hecho. PREGUNTA: ¿Tiene certeza que fue Derwin Reyes que entro en la casa de los hechos? RESPUESTA: Yo no tengo certeza, fue la victima quien lo señalo como autor del hecho. ES TODO. EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿en la aprehensión en la cual estuvo usted hubo golpes del ciudadano Derwin José Reyes hacia usted? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Improperios, groserías? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Como cuales? RESPUESTA: El manifestó que estábamos equivocados que estábamos locos que esa mardita estaba loca que estaba borracha que el no tenia nada que ver en ese verguero, se que hacia referencia de que la victima estaba herrada. PREGUNTA: ¿Luego de que se practica la aprehensión siguió el ciudadano con una conducta hostil o se quedo tranquilo? RESPUESTA: No después de esposado no hubo violencia. PREGUNTA: ¿Estaba tomado el ciudadano? RESPUESTA: Tenia síntomas de estado de ebriedad como el olor a alcohol. PREGUNTA: ¿Quien aplico contra el referido ciudadano la aprehensión, usted, Derwin Madera o ambos? RESPUESTA: Los dos al mismo tiempo logramos colocarle las esposas para poder neutralizarlo. PREGUNTA: ¿Suscribió el acta de fecha 26.01.2014? RESPUESTA: si PREGUNTA: ¿es suya la firma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Aparte hubo otra acta? RESPUESTA: Suscrita por mi persona no.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario Luís Polanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que este Juzgado concede el mérito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.

(SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de victima, quien expuso lo siguiente: “en verdad solo vengo a decir lo que tengo que decir, yo al señor lo culpo porque en verdad no lo pude ver pero alguien me dijo que lo vio y ese alguien acudí a ella pero esa persona me dijo que no quería ir porque no quería meterse en problemas, ella me dijo me pareció verlo me la quise traer para acá cuando me llego la citación pero me dijeron que ella ese caso y se fue yo no se donde se fue yo vivo retirado de esa casa solo voy hacer la limpieza quise traerla pero no se donde vive y pa donde se fue no se nada, en ningún momento la nombre porque ella me dijo que no la metiera en problemas, es todo”. LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿como es SU nombre? RESPUESTA: CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ ROBERTIS PREGUNTA: ¿Interpuso denuncia en algún cuerpo policial? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿No denuncio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿A quien denuncio? RESPUESTA: a Darwin Reyes. PREGUNTA: ¿Y donde denuncio? RESPUESTA: En la PTJ. PREGUNTA: ¿Que denuncio en PTJ contra Darwin Reyes? RESPUESTA: Lo que me paso. PREGUNTA: ¿Y Qué te paso? RESPUESTA: Que abuso de mi. PREGUNTA: ¿Que llama abusar de usted? RESPUESTA: Abuso mió, quiso tener relaciones conmigo a lo obligado. PREGUNTA: ¿Logro penetrarla? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿En esa denuncia además de lo que ya dijo que otras circunstancias denuncio? RESPUESTA: Lo único que denuncie fue lo que me paso PREGUNTA: ¿Qué le paso? RESPUESTA: Abuso de mi pero no me penetro hubo forcejeo. PREGUNTA: ¿Entre quien hubo el forcejeo? RESPUESTA: Entre la persona y yo, no puedo decir que fue el. Se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público argumentando que ya la pregunta que hizo fue respondida por la victima y el Ministerio Público le quiere poner en boca de la victima que es lo la victima diga, siendo declarada la misma Con lugar indicándole a la representante del Ministerio Público que reformule su pregunta. PREGUNTA: ¿Indique qué fue lo que denunció en el CICPC? Se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público argumentando que ya esa es una pregunta respondida por la victima siendo declarada la misma Con lugar indicándole a la representante del Ministerio Público que reformule su pregunta. PREGUNTA: ¿Indique a que se refiere cuando dice que hubo forcejeo? RESPUESTA: En el momento que entro y me volteo y comenzó a actuar en contra a mi. PREGUNTA: ¿Donde fue golpeada? Se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público argumentando que la victima en ningún momento manifestó que fue golpeada la fiscal quiere poner palabras en la boca de la victima siendo declarada la misma Con lugar indicándole a la representante del Ministerio Público que reformule su pregunta. PREGUNTA: ¿Usted no fue golpeada? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿fue examinada en medicatura forense? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y las lesiones que aparecen en medicatura forense? RESPUESTA: Golpeada no fui son lesiones. PREGUNTA: ¿Por qué fue a medicatura forense? RESPUESTA: Porque me enviaron una orden, normal y fui. PREGUNTA: ¿Que le diagnosticaron? RESPUESTA: No se porque yo me hice lo que tenia que hacer y me retire. PREGUNTA: ¿Le indico al medico forense porque fue hasta allá? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿No le hizo un abordaje antes de examinarla? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted se dirigió al Ministerio Público con posterioridad a que denuncio? RESPUESTA: Me dirigí hasta allá porque mis padres me llevaron PREGUNTA: ¿y que fue hacer en el Ministerio Público? Se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público argumentando que se le inste al Ministerio Público a hacer preguntas directas relacionada con las declaraciones siendo declarada la misma SIN LUGAR indicándole a la testigo que responda la pregunta. Nada fui a poner la denuncia. PREGUNTA: ¿Y qué fue a denunciar? RESPUESTA: Lo que me paso. PREGUNTA: ¿Explique? RESPUESTA: El intento que hicieron contra mi. PREGUNTA: ¿Cuando habla de que esa persona la volteó que sucedió? RESPUESTA: Nada intento conmigo pero esa persona me deja inconciente. PREGUNTA: ¿Queda inconciente? RESPUESTA: Claro por eso dije que nunca lo vi. PREGUNTA: ¿Y por qué quedo inconciente? RESPUESTA: Porque me puso una almohada. PREGUNTA: ¿Dónde? RESPUESTA: En mi cara. PREGUNTA: ¿Y eso donde sucedió esos hechos? RESPUESTA: En la casa donde estaba viviendo. PREGUNTA: ¿Donde queda? RESPUESTA: En las piedras sector pueblo nuevo. PREGUNTA: ¿Donde queda eso? RESPUESTA: Machiques de Perija. PREGUNTA: ¿Específicamente en cual lugar de la casa? RESPUESTA: Estaba durmiendo en la sala en ese momento. PREGUNTA: ¿Había luz? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Podía ver lo que tenía alrededor? RESPUESTA: Si la luz estaba ahí pero nunca pude ver a la persona. PREGUNTA: ¿Si usted nunca pudo ver a la persona porque denuncio al hoy acusado? RESPUESTA: Por lo que me dijo la chica, la chama que vive por la casa PREGUNTA: ¿Como se llama la chica? RESPUESTA: Paola. PREGUNTA: ¿Paola que? RESPUESTA: El apellido no me lo se PREGUNTA: ¿y que fue lo que Paola le dijo? RESPUESTA: Ella venia de un centro familiar y al momento ella me dijo que vio salir al señor. PREGUNTA: ¿De donde? RESPUESTA: De la casa, pero hay un lado de la casa que el alambre esta caído esa persona se metió por ahí por eso lo acusa. PREGUNTA: ¿A que hora ocurrió eso? RESPUESTA: No le se decir eso fue en la madrugada. PREGUNTA: ¿Usted a que hora se acostó a dormir? RESPUESTA: Como a las 11 o 12 no recuerdo porque estaba con la mujer del señor tomando en el frente de su casa. PREGUNTA: ¿De cual señor? RESPUESTA: De Darwin Reyes ella era mi amiga. PREGUNTA: ¿Como se llama la mujer de Darwin Reyes? RESPUESTA: A ella le dicen Naye no me se el nombre. PREGUNTA: ¿Y entonces que pasó en ese compartir que tenían? RESPUESTA: Nada yo me fui a acostar y ella se fue acostar con su marido. PREGUNTA: ¿Derwin estaba tomando con ustedes? RESPUESTA: No el llego después y fue que nos acostamos. PREGUNTA: ¿En que momento llego? RESPUESTA: Cuando el llego ella se recogió y se fue a dormir le pidió la cena y ella se la dio. PREGUNTA: ¿Usted presencio cuando ella le dio la cena a su señor? RESPUESTA: Yo estaba afuera y el le pidió la cena y ella se la dio. PREGUNTA: ¿Son vecinos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Vecinos de frente? RESPUESTA: No vive al lado. PREGUNTA: ¿Quienes más estaban ingiriendo licor? RESPUESTA: Nadie mas. PREGUNTA: ¿que estaban tomando? RESPUESTA: Cerveza. PREGUNTA: ¿De donde la sacaron? RESPUESTA: La compramos en el frente que hay una tienda. PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Derwin Reyes? RESPUESTA: toda la vida desde que vive por ahí. PREGUNTA: ¿Porque usted alega que ahora no es amiga de naye? Se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público argumentando que la victima en ningún momento ha referido que la victima ya no es amiga de Derwin siendo declarada la misma SIN LUGAR indicándole a la testigo que responda la pregunta. RESPUESTA: Por lo que esta pasando, ella hablo conmigo. PREGUNTA: ¿Que le dijo? RESPUESTA: Que si estaba segura de culpar a su marido porque el se acostó a dormir con ella y el nunca se levanto. PREGUNTA: ¿El sujeto que abuso de usted como ingreso a su vivienda? RESPUESTA: Por la puerta. PREGUNTA: ¿Cuál? RESPUESTA: La del frente esa puerta tenia un problema le quedo un huequito. PREGUNTA: ¿Explique como, tomando sus propias palabras que usted estaba durmiendo en la sala, que había luz, que podía ver, fue aun cuerpo policial señalando a una persona, y usted no pueda decir quien fue la persona de su agresor? Se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público argumentando que fue una pregunta respondida por la victima siendo declarada la misma SIN LUGAR indicándole a la testigo que responda la pregunta. RESPUESTA: En el momento que me voltea me puso la almohada y no lo pude ver, actuó de una vez. PREGUNTA: ¿Y esa persona que abuso de usted le dijo algo, le hablo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuando fue a la medicatura forense tenia alguna lesión en su cuerpo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Luego de que sale del CICPC de formular la denuncia que paso con Derwin Reyes? RESPUESTA: No se ya de ahí no se nada. PREGUNTA: ¿Como se entero que estaba detenido? RESPUESTA: Por mi mama. PREGUNTA: ¿como se llama su mamá? RESPUESTA: Ramona Robertis. PREGUNTA: ¿Se entero del porque estaba detenido? RESPUESTA: Claro. PREGUNTA: ¿Por qué fue? RESPUESTA: Por lo que me paso yo lo culpe. PREGUNTA: ¿Como ha dicho que se conocen de mucho tiempo, indique como eran las relaciones entre su persona y Derwin y su esposa? RESPUESTA: Su esposa y yo éramos muy amigas y el llegaba normal como un vecino. PREGUNTA: ¿Como supo usted que tenia que venir a declarar? RESPUESTA: Me llego al citatorio me llamaron al teléfono de mi papa. PREGUNTA: ¿Quien la llamo? RESPUESTA: De aquí del tribunal. PREGUNTA: ¿Y después que le sucedió esto con quien fue la primera persona que se comunico para decirle a mi me paso esto? RESPUESTA: Con nadie porque me fui a casa de mi mama y ella no me dejo salir. PREGUNTA: ¿Cuando usted logra salir de esa situación quien fue la primera persona a la que le pidió auxilio? RESPUESTA: En el momento no. PREGUNTA: ¿Y que hizo? RESPUESTA: Nada esa persona me dejo inconciente. PREGUNTA: ¿Estaba sola en la casa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En que momento recobro la conciencia? RESPUESTA: Me tarde para recuperar eso en el momento que fui a la PTJ normal. PREGUNTA: ¿Que es para usted perder la conciencia? RESPUESTA: No es que la perdí sino que quede mal por eso, es algo que no pude superar así como así. PREGUNTA: ¿Ósea que usted estaba despierta? RESPUESTA: No en el momento que esa persona me asfixio yo quede desmayada. PREGUNTA: ¿En qué momento se recupero del desmayo? Se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público argumentando que fue una pregunta respondida por la victima siendo declarada la misma SIN LUGAR indicándole a la testigo que responda la pregunta. RESPUESTA: Normal yo reaccione y Salí de la casa. PREGUNTA: ¿Y a quien fue la primera persona a la que pidió auxilio? RESPUESTA: A Paola. PREGUNTA: ¿Donde vive Paola? RESPUESTA: ella vivía por ahí pero ella se caso y se fue. PREGUNTA: ¿Que le dijo a Paola? RESPUESTA: Me decía que te pasa y yo estaba llorando le dije que alguien entro a la casa y quiso abusar de mi, me dijo que ella vio salir a tato así le dicen a él y se voló la cerca y se fue de ahí. PREGUNTA: ¿Y cuándo estaba en esa situación tan difícil, que le manifestaba a esa persona que la agredió? RESPUESTA: Que le puedo manifestar no se como responderle, nada que no lo hiciera. PREGUNTA: ¿Y que le respondía esa persona? RESPUESTA: Nada no me hablo. ES TODO. LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS LUIS OCANDO: PREGUNTA: ¿usted acaba de manifestar que usted ingirió licor en horas de la noche en compañía de la esposa de Derwin Reyes es cierto si o no? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted esta segura, tiene la certeza de que Derwin Reyes fue la persona que entro en su casa que la agredió o que intento abusar de usted? RESPUESTA: no, la única persona que podía traer no vino. PREGUNTA: ¿Usted acaba de mencionar que Paola le dijo a usted que le parecía haber visto salir a Derwin Reyes de su casa esa noche, esa ciudadana que usted refirió llamarse Paola le aseguro a usted o simplemente le comento de que pudo haber sido la persona de Derwin Reyes quien salio esa noche de su casa? RESPUESTA: Si la primera vez que me dijo, me dijo vi salir a tato de tu casa que lo vio pasándose el alambre de la casa y la segunda vez me dijo que ella no estaba segura que no quería meterse en problemas. PREGUNTA: ¿Eso fue después de que usted formulo la denuncia? RESPUESTA: Si que hable con ella. PREGUNTA: ¿Es decir que hoy día que usted ni Paola pueden dar certeza de que fue Derwin Reyes quien entro ese día en su casa? RESPUESTA: No damos certeza. ES TODO. EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA: ¿Desde que hora estaba tomando con la ciudadana que menciono? RESPUESTA: Exactamente la hora no lo recuerdo, 11 o 12 de la noche. PREGUNTA: ¿Empezaron a esa hora? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Hasta que hora? RESPUESTA: Como hora y media, ella no saco mas cervezas. PREGUNTA: ¿Un aproximado entre 12 y 12.30 de la noche? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿A que hora vio a Paola después de suscitados esos hechos? RESPUESTA: la hora no la se pero si estaba entre claro y oscuro. PREGUNTA: ¿Amaneciendo? RESPUESTA: No tanto así, eran como las 4. PREGUNTA: ¿y desde ese momento de que Paola le dijo lo que le dijo al tiempo que se había producido ese acto cuanto tiempo había pasado? RESPUESTA: No lo se, porque yo caí inconciente. PREGUNTA: ¿Desde que se levanto hasta que vio a Paola cuanto tiempo pasó? RESPUESTA: Como 5 minutos. PREGUNTA: ¿Es decir Paola estaba en la madrugada por fuera? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Frente a su casa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿En la calle? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted se paro y verifico que Paola estaba allí? RESPUESTA: Si en ese momento ella viene. PREGUNTA: ¿Le dijo algo? RESPUESTA: Yo lo que hacia era llorar y llorar y después le conté lo que me paso. PREGUNTA: ¿Que le dijo? RESPUESTA: Que vio salir al ciudadano de la casa. PREGUNTA: ¿Usted estaba en su casa durmiendo, se acostó luego de que se despidió de naye y del señor Derwin Reyes inmediatamente se acostó? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuando usted toma conciencia es porque alguien la esta atacando? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Dígame que paso minuciosamente en ese momento? RESPUESTA: Cuando estaba acostada esa persona me volteo y me comenzó a abusar y me lo dejo rato me forcejeaba y yo no lo dejaba penetrarme. PREGUNTA: ¿Estaba vestida? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Cómo? RESPUESTA: Un Jean y una blusa. PREGUNTA: ¿El Jean me lo quito y en el momento fue que intentaba penetrarme y no lo dejaba y me volteo e intentaba asfixiarme. PREGUNTA: ¿Por cuanto tiempo? RESPUESTA: Me dejaba la almohada como 4 min. PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo duro esa acción de que alguien llego hacia usted, le bajo los pantalones, le quito la ropa interior, intento penetrarla hasta que se va? RESPUESTA: Como media hora o 40 minutos. PREGUNTA: ¿Que esa persona intento penetrarla? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿no lo logro? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Estuvo boca abajo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En algún momento toco sus partes íntimas? RESPUESTA: No solamente me quito el pantalón. PREGUNTA: ¿Sintió que esa persona se encontraba vestida o desnuda? RESPUESTA: Vestida porque cuando lo tocaba tenia pantalón. PREGUNTA: ¿Sintió cerca de usted el pene? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuando esa persona se retiró hacia donde se fue? RESPUESTA: No me di cuenta porque estaba inconciente. ES TODO.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada a la víctima Cristina González sobre los hechos que se suscitaron, por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende por cuanto la victima depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASI SE DECLARA.

(SE OMITE IDENTIDAD), testimonial que fuera admitida en fecha 05-06-2015 por este Tribunal como Prueba Nueva, de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “primero se que él es inocente, porque el es una persona trabajadora, buen padre, buen marido, nunca he tenido problemas con el por causas de lo que lo acusaron, se que es inocente, es todo”. LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS LUIS OCANDO: PREGUNTA: en fecha 26. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público objeta la pregunta formulada por la Defensa Privada argumentando que la Defensa debe Referirse a lo narrado por la testigo en sala, siendo declarada CON LUGAR e indicándole el Tribunal a cargo del DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO que debe basar sus preguntas en base a lo declarado por la testigo. PREGUNTA: ¿por qué considera que Derwin Reyes es inocente? RESPUESTA: Por que ese día llego se baño yo le serví la comida y el se acostó con mi niño, no se paro del lugar donde estaba durmiendo, yo me doy cuenta porque duermo abrazada con él, tengo el sueño liviano y se que la puerta de la casa se abre y suena duro y cuando sentimos fue que llego la policía a buscarlo. RESPUESTA: ¿Afirma que Derwin Reyes no salio del cuarto el día que ocurrieron supuestamente los hechos? RESPUESTA: él no salio del cuarto. PREGUNTA: ¿A que hora llegaron los funcionarios a su casa? Se deja constancia que la representante del Ministerio Público Objeta la pregunta formulada por la defensa privada, argumentando que es argumentativa, siendo declarada por el Tribunal a cargo del DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO SIN LUGAR, e indicándole a la testigo que responda la pregunta. RESPUESTA: en el transcurso de las 6.00 a.m. PREGUNTA: ¿Que sucedió con los funcionarios? RESPUESTA: Ellos tocaron la puerta y abrí dijeron el ciudadano Derwin Reyes, lo sacaron a golpes y lo maltrataron ni siquiera le decían porque se lo llevaban. PREGUNTA: ¿Nunca manifestaron por qué se lo llevaban? RESPUESTA: No, de último dijeron por intento de violación a la ciudadana Cristina González. PREGUNTA: ¿Cuantos niños tiene usted? RESPUESTA: 3. PREGUNTA: ¿donde duermen los niños? RESPUESTA: Uno dormía arriba con una hamaca, el más pequeño con nosotros dos y la hembra la tiene mi suegra. PREGUNTA: ¿Usted asegura que Derwin Reyes durmió con usted? RESPUESTA: Si, nosotros dormimos abrazados me doy cuenta si se levanta o no. ES TODO.SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA, NO REALIZÓ PREGUNTAS.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA: ¿Desde que hora hasta que hora dice usted pernotó el señor con usted? RESPUESTA: Nosotros nos acostamos y en la mañana la policía llego todavía estaba acostada con el abrazaos PREGUNTA: ¿desde que hora hasta qué hora? RESPUESTA: El se acostó a las 10:00 u 11:00 que llego del trabajo y yo me acosté como a las 2:00 y me pare como a las 06:00 cuando llego la policía. PREGUNTA: ¿Antes de las 2:00 el no estaba durmiendo con usted? RESPUESTA: El estaba durmiendo solo en el cuarto. PREGUNTA: ¿Con quien? RESPUESTA: Solo. PREGUNTA: ¿Con usted o sin usted? RESPUESTA: El llego le serví la comida se baño y se acostó, cuando me fui acostar el ya estaba acostado y me acosté encima. ES TODO.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la testigo (SE OMITE IDENTIDAD), quedó acreditado que el ciudadano Derwin Reyes estuvo con ella toda la noche en su casa ya que se acostó con el desde las dos de la madrugada. Este Juzgador le concede valor probatorio a esta testimonial, puesto que tal declaración, merece fehaciencia para quien decide, pues establece continuidad en los hechos narrados.

(SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso lo siguiente: “bueno ya eso tiene tanto tiempo, lo que puedo decir es que no me acuerdo que mes del año pasado formule la denuncia en contra del señor Reyes porque mi hija me llego en un estado que el había abusado de ella, yo no vivo con mi hija ella llego me dijo que el abuso de ella no se yo no estuve presente, es todo”. EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Informe al Tribunal donde vive usted? RESPUESTA: En el pueblo de las Piedras Parroquia Bartolomé Calle Miranda mi casa no tiene número. PREGUNTA: ¿Con quien vive usted? RESPUESTA: Ese es patrimonio de la familia es la casa de mi papa y mi mamá, ahí convivo con una hermana y sus hijas. PREGUNTA: ¿A que distancia de su casa esta la casa de su hija Cristina González? RESPUESTA: Como son tierras de patrimonio ahí será a 300 mts pero como usamos el patio de la familia estamos como a 60 mts. PREGUNTA: ¿A que hora llego a su casa su hija Cristiana González para avisarle lo que le había pasado? RESPUESTA: Como a las 4:00 a.m. PREGUNTA: ¿como estaba vestida su hija cuando llego a su casa? RESPUESTA: Vestida no estaba cargaba unas sabanas. PREGUNTA: ¿En su relato manifestó mi hija llego en un estado, en que estado llegó su hija? RESPUESTA: Llorosa, me toco la ventana, abrí la ventana cualquier papá procede como procedí yo cuando ve a su hija con una angustia de esa manera peor. PREGUNTA: ¿Que le informo ella específicamente que le dijo? RESPUESTA: Cuando le abrí la puerta lo que me dijo que el señor reyes abuso de ella. PREGUNTA: ¿Observo algún signo de golpe o agresión en su cuerpo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Una vez que su hija le comenta eso que hizo usted con ella, a donde la acompaño? RESPUESTA: Salí a buscar a la policía no conseguí un policía en todo el pueblo, yo voy a aprovechar el momento para contarle algo rodearon mi casa como si fuera un delincuente para traerme hasta acá, tuve que viajar 25 Km. para poner la denuncia ya de las 4.00 vine a poner la denuncia casi a las 7.00 a.m. PREGUNTA: ¿cuando dice el pueblo, Que sector es? RESPUESTA: Las piedras y tuve que ir machiques a poner la denuncia. PREGUNTA: ¿A que organismo? RESPUESTA: La PTJ. PREGUNTA: ¿Como viajaron desde las piedras a machiques? RESPUESTA: con la ayuda de un amigo. PREGUNTA: ¿Indique el nombre y apellido del amigo y donde puede ser ubicado? RESPUESTA: Vivía, tengo cuantos meses que no lo veo, se llama francisco. PREGUNTA: ¿Francisco que? RESPUESTA: Iguaran. PREGUNTA: ¿Como hizo usted para localizar a su amigo el señor Francisco Iguaran? RESPUESTA: Iba pasando por la calle y le pedí ayuda. PREGUNTA: ¿Diga si el señor Francisco iba en vehiculo? RESPUESTA: En un vehiculo. PREGUNTA: ¿Pero ese vehiculo lo utiliza para el transporte público? RESPUESTA: No es una camionetita vieja que tenia el. PREGUNTA: ¿Antes de llegar a la PTJ visitaron otro cuerpo policial? RESPUESTA: No allá en las piedras hay un puesto policial, en las noches la tranca como si uno en la noche no tuviera necesidad por eso me dirigí a machiques. PREGUNTA: ¿Usted le creyó lo que su hija le dijo? RESPUESTA: Bueno póngase en mi lugar en el estado que ella me llego tiene que creerle. PREGUNTA: ¿Con el pasar del tiempo que le ha dicho ella de todo eso? RESPUESTA: Ha pasado tanto tiempo mi hija ha hecho su vida normal ella hizo su vida con una persona ya tiene un bebe, su bebe nació en febrero. PREGUNTA: ¿Le ha mantenido la misma versión de que fue Darwin Reyes quien abuso de ella? Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada Objeta la pregunta formulada por el fiscal del Ministerio Público, argumentando que el fiscal se esta saliendo de lo que el testigo dijo a la audiencia, siendo esta declarada SIN LUGAR por el Tribunal, e indicándole al testigo que debe responder la pregunta formulada por el representante del Ministerio Público. RESPUESTA: Bueno en todas las veces que las audiencias no se han dado que por eso tenia la actitud de no asistir acá, porque han sido tantas las veces que no se han dado me dice que no se dio por x causa, pero el muchacho esta detenido nosotros no conversamos mas de lo que paso aquella vez que puedo estarle preguntando a ella cuando nosotros hicimos la acusación el mismo día y cuando me citaron a mi yo hice una nota por atrás donde yo me excusaba porque estaba mal de salud y yo después de la separación de la mama de ellos yo vivo de mi trabajo yo como de lo que trabajo, entonces hay veces hoy viernes tenia que entregar algo ya no lo voy a poder cobrar, nosotros de hablar de volverle a preguntar no ella me dijo lo que me dijo la primera vez y yo le creí. PREGUNTA: ¿Y después que hicieron las denuncias que hicieron los funcionarios? RESPUESTA: Hicieron el procedimiento que ellos creyeron buscaron al muchacho y llevárselo detenido. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS LUIS OCANDO NO REALIZO PREGUNTAS AL TESTIGO. EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿diga usted al tribunal con quien fue al CICPC a colocar la denuncia? RESPUESTA: Bueno me acompaño la mama de la muchacha PREGUNTA: ¿alguna otra persona? RESPUESTA: No, solo nosotros dos, la muchacha, la mama de la muchacha y yo. ES TODO.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se le concede valor probatorio solo en cuanto a que con este testimonio se acredita que el Ciudadano atendió a su hija y la llevo a poner la denuncia, pero no establece ni aporta lo sufiente como para exculpar o inculpar, en consecuencia no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

SE PROCEDE A INCORPORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DEJANDO CONSTANCIA QUE LAS MISMAS YA FUERON INCORPORADAS EN AUDIENCIAS ANTERIORES A LAS ACTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SIENDO ESTAS:
1.- En fecha 02-06-2015 ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Nº 0839 de fecha 26.01.2014 suscrita por los funcionarios LUIS POLANCO, DARWIN MADERA Y FRANK QUINTERO, que riela en el folio (09) de la pieza número uno (01) de la causa;
2.- En fecha 17-06-2015 ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION Nº 0854 de fecha 26.01.2014 suscrita por los funcionarios LUIS POLANCO, DARWIN MADERA Y FRANK QUINTERO, que riela en el folio (12) de la pieza número uno (01) de la causa Y
3.- En fecha 06-07-2015 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 27.01.2014 suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez, bajo oficio Nº 9700-236-0048, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, que riela en el folio (27) de la pieza número uno (01) de la causa.

En fecha 28/07/2015, luego de verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar el correspondiente resumen de los actos previamente realizados, declarándose reabierto el debate contradictorio y prosiguiendo con la recepción de los órganos de prueba y en virtud de que en la oportunidad pasada se concluyó con el desistimiento de los órganos de prueba testimoniales que aún no habían comparecido a juicio, es por lo que se procede a dar por cerrado la recepción de los órganos de prueba, dándole inmediatamente la palabra a el ciudadano representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a realizar un recuento de las pruebas debatidas en el contradictorio, de la siguiente manera:

“buenas tardes la fiscalía en primer lugar quiere hacer algo de referencia el señor Derwin Reyes sobre el recorrido procesal de la presente causa, lo inicio la fiscalia localizada en machiques en un tribunal de la villa del rosario, y que por efecto de la ley de violencia contra la mujeres esto ha venido o ha llegado a las manos de los sujetos procesales que estamos ahora, llego a la fiscalía segunda, lo llevaba otro fiscal, cualquier persona mayor de 25 años puede optar al cargo de fiscal, ciertamente el Ministerio Publico desde el inicio del proceso y en los actos subsiguientes le ha venido atribuyendo dos conductas que son punibles una de ellas consiste en Violencia Sexual cometido en contra de la ciudadana Cristina González y la otra que se denomina en el Código Penal como Resistencia a la Autoridad, en el encabezado del artículo 218 del Código Penal esta resistencia debe ser por medio de amenazas o de violencia y que aludiendo el arresto se puede cometer la resistencia a la autoridad, en este sentido la opinión de este servidor es que la resistencia también debe conllevar otros elementos como lo son la comisión de un hecho primario, que conlleve la actuación de la policía contra el ciudadano y que ese ciudadano de a manera deliberada puede ser intencional o premeditada Agreda a los agentes de la policía, destruya bienes del estado, destinados a la persecución penal en cierta forma tratando de deslegitimar la autoridad del estado en el ius puniendi, en el caso particular observamos que los detectives del CICPC mencionaron en su testimonio que hubo un forcejeo, un contacto físico que utilizaron palabras que el ciudadano se puso obtuso, que el mismo tomo un objeto contundente refiriéndose a un palo de madera sin embargo este objeto no fue asegurado como interés criminalistico ni los funcionarios resultaron lesionados en este hecho, la conclusión a la que llega la fiscalia sobre este particular que el ciudadano Derwin Reyes simplemente trato de evitar ser arrestado y es una consideración personal de quien hoy expone que todo ser humano por una condición natural e instinto de conservación de la especie tiene derecho al huir de cualquier agente que quiera apresarlo, amarrarlo, ese instinto natural es el que nos hace quizás hasta tener movimiento involuntarios de una lógica resistencia a ser esposado o llevado a un sitio y por eso de tratar ser esposado no constituye por si sola la resistencia a la autoridad, ello se entiende en el carácter progresista de los derechos humanos donde estos derechos no son taxativos, sino meramente enunciativos, vale decir cualquier otro derecho inherente a la persona humana y su instinto de conservación de la especie no pueden ser considerados por si solo como delito, es por ello que la fiscalia solicita única y exclusivamente con el delito de resistencia a la autoridad que la sentencia sea absolutoria y que el mismo no tiene responsabilidad penal Con respecto a este delito, ahora bien sobre el hecho principal, debemos recordar que en esta sala de juicio fue escuchada la ciudadana Cristina González quien manifestó que esa madrugada del día 26.01.2014 no pudo observar a la persona que cometió el hecho sexual en su contra, que señalo ante a la autoridad policial a derwin porque otra vecina de nombre Paola que esa madrugada a esa hora vio salir de su casa a un señor conocido como tato, refiriéndose a Derwin Reyes, pero a la vez se escucho al detective Luís Polanco y Derwin Madero adscritos al CICPC quienes describieron el procedimiento a través del cual Derwin Reyes fue detenido, el lugar de la casa de la victima donde había signos de violencia, vidrios esparcidos en el suelo indicando el funcionario luís Polanco que la victima fue a la sede del CICPC sin vestimenta alguna y solo cubriéndose con una sabana, la misma no dudo en señalar a Derwin Reyes como autor del hecho y fue remitida a la medicatura forense, igual el señor Ángel Custodio González señalo en su testimonio que esa madrugada 26.01.2014 Cristina González llego a su casa llorando sin vestimenta alguna envuelta en una sabana y que le dijo que había sido abusada sexualmente por su vecino Derwin Reyes, el papa de la victima dijo que la acompaña a una sede policial ubicada 25 kilómetros de su residencia pero que antes había intentado localizar en el pueblo donde habitan a un oficial de policía pero no lo ubico, sobre una pregunta realizada por la fiscalia al ciudadano Ángel González sobre si este le refirió a su hija ese relato pues el mismo prácticamente regaño al fiscal devolviendo otra pregunta diciendo como no le voy a creer viéndola en esas condiciones y eso hace que Ángel Custodio González vaya a otra localidad a buscar autoridad policial, además le pide a otra persona que lo transporte a machiques de perija donde consiguió denunciar y que aprehendieran al autor del hecho, para hacer justicia ya que el mismo expreso que como padre pudo haber tomado la acción en sus manos, y ciertamente Cristina González al ser examinada por la medico forense en el informe se dejo constancia que la victima presento lesiones en el cuello y a preguntas de la fiscalia señalo que fue por un objeto contundente que las manos son igual objeto contundente para sujetar y que es posible que esas lesiones sean realizadas por la presión de las manos de otra persona en el cuello de esta, además señalo la Experta Lisbeida Rodríguez que la misma presento lesiones en el área de los genitales externos todas estas características son sin duda de haber sufrido la victima el 26.01.2014 un ataque sexual, que consintió como indica en su denuncia en la penetración por la vía vaginal, es por ello que a consideración del Ministerio Publico se encuentran presentes todos los elementos desarrollados en el juicio para que el ciudadano Derwin José Reyes sea sentenciado por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como efecto la fiscalia pide la condenatoria de Derwin José Reyes, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa de autos, quien de igual forma procedió a basar sus conclusiones en el conjunto de contradicciones que desde su perspectiva existieron entre los dichos de los testigos traídos a juicio, señalando:
“buenas tardes, el presente juicio inicio el 26 de mayo escuchando en aquella oportunidad los alegatos de la ciudadana fiscal quien prometió en esta sala pues conseguir una sentencia condenatoria, sin embargo la defensa como siempre lo ha mantenido mi defendido Derwin Reyes es inocente de la imputación y posterior acusación realizada por el Ministerio Publico en aquella oportunidad por la fiscalia 20, adscrita a la población de machiques, situación que se pudo haber aclarado, puesto que esta defensa asumió ya en fase de juicio es una situación que se pudo resolver en la fase de investigación o de audiencia preliminar porque la ciudadana Cristina González y solo ella tal como lo refirió no tuvo la certeza de que haya sido Derwin Reyes quien ingreso en su casa de habitación el día 25.01.2014 lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la actual ha transcurrido mas de año y medio privado de su libertad, y las situaciones que eso conlleva, en fecha 02 de junio se recepcionó la inspección técnica realizada por los funcionarios Luís Polanco y Derwin Madera signada con el Nº 0839 de fecha 26.01.2014, donde hace las fijaciones fotográficas de la casa de habitación de la ciudadana Cristina González y donde en la misma y a preguntas de esta defensa dejaron constancia que no incautaron objeto de interés criminalistico solo acudieron al llamado de la victima y realizaron la inspección, en fecha 05.06.02015 fue escuchada Cristina González quien a preguntas de esta defensa la misma dejo constancia que no tuvo la certeza de que Derwin Reyes fue la persona que ingreso en su casa de habitación y forcejeo con ella fueron sus palabras textuales, a pregunta de este tribunal la misma contesto que la persona que ingreso en su casa ni siquiera tuvo oportunidad de bajarse los pantalones, y la misma manifestó que no hubo penetración y como bien indica el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dice que mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a la mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, situación esta que no encuadra, por cuanto no se cumple los requisitos necesarios para la tipificación dada por el Ministerio Publico y mas aun, dicha ciudadana manifestó que no había sido penetrada, lo cual en un supuesto negado el delito debió decir en grado de frustración, y el mismo debió ser enjuiciado por este tribunal durante el recorrido de las audiencias celebradas dicha ciudadana manifestó que había hecho la denuncia en contra de mi defendido Derwin Reyes porque supuestamente hubo una ciudadana vecina del sector que le puso de manifiesto y así quedo en actas que le parecía haber visto a una persona que se parecía al tato, salir de su casa tiempo antes, dos de la mañana, tres o cuatro de la mañana, no recuerdo la hora, lo cual queda en duda porque no hubo la certeza y a esa persona de nombre Paola, el Ministerio Publico debió haber solicitado en esta sala de audiencia se llamara, se citara a esa ciudadana de nombre Paola, para que esclareciera y diera certeza de que el ciudadano Derwin Reyes fue la persona que ingreso a la casa de la supuesta victima Cristina González, dicha ciudadana en esa misma fecha manifestó que en horas de la noche había ingerido licor con la esposa del hoy acusado Ana Olano, que tampoco formo parte de la investigación ni fue promovida como testigo en su oportunidad precisamente porque no estuve en la defensa de Derwin Reyes sin embargo en esa misma fecha esta defensa le solicito al tribunal se tomara la testimonial de Ana Olano y la misma fue declarada con lugar y fue en fecha 11.06.2015 que dicha ciudadana fue escuchada por este tribunal y la misma manifestó tener tres hijos del ciudadano Derwin Reyes felizmente casada y manifestó que Derwin Reyes era inocente y que era incapaz de hacer lo que el Ministerio Publico le estaba acusando, de hecho aseguro y tendría que ser muy sinvergüenza para inventar que durmió durante toda la noche como todos los días lo hacia hasta el 26.01.2014 abrazada con su esposa y una de las niñas que duerme con el todos los días, y que de hecho se hubiese dado cuenta si alguien hubiese abierto la puerta de su cuarto porque la misma suena cunado se abre, y por ser una persona de sueño liviano inmediatamente se habría percatado que Derwin Reyes había salido de su casa, luego se fijo audiencia para el día 17.06.2015 se recepcionó acta de aprehensión 0854, seguidamente en fecha 25.06.2015, se escucho al acusado quien manifestó ser inocente de los cargos imputados por el Ministerio Publico, seguidamente el fecha 01.07.2015 se escuchó a la funcionaria Lisbeida Rodríguez, medico forense adscrita a la villa de rosario de perija, y a la testimonial dada por esta funcionario es importante porque al concatenarlo con el juicio de la ciudadana Cristina González queda en evidencia que no hubo penetración porque en las conclusiones la Dra. Lisbeida Rodríguez deja constancia que la penetración era de data antigua, siendo preguntado que significaba antigua manifestando la misma que la ultima penetración fue no menos de 10 días, y recuerdo que esta defensa le pregunto si las conclusiones o resultados daban certeza de que Derwin Reyes había sido la persona que había ingresado en la habitación que había tenido contacto con la victima Cristina González y la misma manifestó que no que no es prueba certeza, preguntándole cual era una prueba de certeza y recuerdo que la misma indico que es la prueba de froti consistía en tomar muestra del cuerpo de cristina a quien se le hizo reconocimiento medico legal a escasas horas de haber formulado la denuncia y teniendo ya detenido a Derwin Reyes no se le hizo la prueba era la única prueba que daba certeza que derwin fuese la persona que ingreso en la casa de cristina y sin embargo no la fiscalia ni los funcionarios aprehensores hicieron el oficio, en esa misma oportunidad se le tomo la entrevista al funcionario Derwin Madera quien manifiesta que atendió a la victima, tomo la denuncia fueron hasta su casa y ella señalo que fue Derwin Reyes, pero lo señalo por el comentario de un tercero, el proceso de aprehensión esta ajustado la victima fue a denunciar fueron al sitio tomaron la inspección y fueron al sitio donde Derwin Reyes estaba acostado con su esposa, porque si me voy a meter en la casa de la supuesta vecina a violarla no voy a ir otra vez a la casa a acostarme, sin embargo esta defensa le pregunto al funcionario si el tenia la certeza de que Derwin Reyes fue la persona que ingreso en la casa de Cristina González y el mismo manifestó que no tenia certeza, posteriormente el día 06.07.2015 en esa oportunidad se recepcionó el resultado forense y fue fijada para el 10.07 no hubo despacho, el 14.07.2015 se escucho la testimonial del funcionario Luis Polanco quien manifestó que había atendido a la ciudadana, tomo la denuncia y después fue hacer su procedimiento, y a lo que le dijeron que lo van a llevar detenido y le dijeron el motivo lo que dijo fue esa esta loca, sin embargo, en la reseña al ciudadano le dieron un golpe en la cabeza porque le causaron una lesión a Derwin Reyes en la cabeza, de allí se fija audiencia para el día 17.07 se le tomo entrevista al ciudadano Ángel González progenitor de la victima Cristina González, manifestando lo mismo que dijo la victima el día de la denuncia, por lógica tiene que decir lo mismo, atendió a su hija, pero no manifestó tener la certeza que fue Derwin Reyes quien ingreso en su casa ese día, del 17.07.2015 se fijo para el 23.07.2015 no hubo despacho y del 23.07 estamos acá, no hubo delito accesorio ni delito principal, el fiscal solo se refirió a lo que el Ministerio Publico le convino decir yo di un relato de las situaciones que se dieron ante usted y no le cabe duda a esta defensa de que Derwin Reyes es inocente que es un padre de familia responsable de sus obligaciones y de su hogar y que ha estado privado de su libertad, que ya no hayo que decirle a esos niños, simple y llanamente por un comentario que no tuvo plena prueba durante el debate, son muchas las cusas de personas detenidas que son inocentes, solamente por malas actuaciones, por mala defensa en fase primaria, no hay como indemnizarle a Derwin Reyes todo este tiempo que ha estado privado de su familia, además esta defensa no apertura juicio si no considera que la persona que esta atendiendo es inocente, solo inicio juicio cuando se que la persona que estoy defendiendo es inocente no vengo a mentir yo vengo a defender a una persona inocente, el mismo Ministerio Publico se acaba de contradecir al resultado dado por la medico forense habla de lesiones en cuello o es una lesión o delito de violencia sexual, no solamente eso habla de otras lesiones en la parte externa de los genitales lo que quiere decir que ni siquiera se consumo, tendría que haber lesión en los genitales internos, no la hubo, no queda mas que pedirle en nombre de dios que es el que lo sabe todo porque uno acá en la tierra es una herramienta para hacer valer la justicia que dicte una sentencia absolutoria no solo ratificar la que le pidió el Ministerio Publico sino al de la violencia sexual, es todo”.

Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, haciendo uso las partes de las mismas.
“la fiscalia quiere repasar en esta sala algo puntual relacionado con el testimonio de Ana Olano ella refirió que estaba tomando licor junto con Cristina González y que luego a esa reunión llego su pareja Derwin Reyes el punto especifico que no pudo precisar esta testigo al señalara en primer lugar que ella durmió junto al acusado a esa noche pero durante su relato y preguntas respondió que de esa reunión primero se retiro Derwin Reyes solo y ella quedo con la victima un rato mas y luego cada una se retiro a su vivienda es de hacer notar que la testigo viene en notable condición para favorecer al acusado por un vinculo indisoluble con este por el hecho de haber procreado tres hijos como la misma lo afirmo, por otra parte la fiscalia quiere resaltar la condición de experta que tiene la medico forense Lisbeida Rodríguez y el Ministerio Publico si puede afirmar que esa informe medico forense es una experticia de certeza donde se tiene la certeza que la victima resulto lesionada, la experta no es testigo para referir quien es el autor porque eso corresponde en la fase de investigación, la victima al preguntársele si acudió a la medicatura porque estaba lesionada manifestó que no, pero la prueba arroja que esta lesionada, ella manifiesta que si forcejeo pero ahora se presenta diciendo de manera muy ligera que una persona de nombre Paola de quien afirmo que desconoce el apellido y que la misma se mudo por lo mismo no pudo ser traída como nueva prueba que ahora ese fantasma que en las actas se llama Paola que vio al señor conocido como el tato salir de su casa, lo dice en esta sala de forma sencilla sin recordar que ella recorrió 25 km sin ropa que pudo denunciar al señor Derwin Reyes sin recordar que es elemento para los investigadores para iniciar un procedimiento y aprehender al acusado, porque si va horas después bañada los funcionarios no se abrían movido, por esto muchas veces pensando que en la sala de juicio tiene que haber señalamiento de la victima porque sino el trabajo de los funcionarios no vale, que los detectives, Ángel González no tengan certeza que Derwin Reyes sea el autor del hecho es cierto, porque los delitos de violencia sexual contra mujeres niños y adolescentes son lo hechos mas repúdiales, incluso es un hecho mas repudiado que un homicidio, pero si ocurre una agresión sexual en vías pública las personas si intervienen, la el sujeto activo sabe que debo hacerlo de una forma que nadie se de cuenta, porque sino sufrirá las consecuencia que sufrió Derwin Reyes, porque es un ataque contra la libertad sexual, por eso la fiscalia no tiene dudas en continuar insistiendo en que Derwin Reyes es culpable es el responsable es el autor cometido en contra de Cristina González quien tuvo la determinación de denunciar y valentía de señalarlo y que por motivos inconfensables se presenta en esta sala diciendo que no lo vio dando una versión inverosímil diciendo porque lo señalo y por eso cobra fuerza el testimonio de su padre quien si vino a señalara que desde el principio su hija señalo a derwin como el autor del hecho e hizo lo imposible para que el señor fuera arrestado, es por ello que la fiscalia repite su solicitud de sentencia condenatoria en contra de Derwin Reyes por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

“el Ministerio Publico vuelve a insistir en el delito de violencia sexual argumentando situaciones que no fueron demostradas en devenir del juicio y no solamente eso incurriendo en el mismo error que ya expuse que el resultado medico forense habla de lesiones no de penetración, o son lesiones o hubo penetración, es todo”.

De seguidas, EL Juez se dirigió al acusado DERWIN JOSE REYES y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “me declaro inocente de todo lo que me acusan no tengo mas nada que decir. Es todo.”

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, MEDICO ADSCRITA LA MEDICATURA FORENSE DE LA VILLA DEL ROSARIO, quien expuso lo siguiente: “el día 27 de enero hice reconocimiento a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), al examen físico evidencie una contusión equimotica en la cara lateral del cuello, contusión en la cara anterior del muslo derecho, al examen ginecológico los genitales externos apreciaba una equimosis y el borde del himen era festoneado de forma anular, tenían desgarro completo en hora tres y nueve según uso horario, al examen ano rectal el estado de los pliegues normales y el tono del esfínter hipertónico, en conclusión al examen físico la lesión era leve, sana lapso de 7 días salvo complicación, fue con objeto contuso y al ginecológico desfloración antigua.¿puede diferenciar lo que es una contusión equimotica y esquinesis? RESPUESTA: Es lo mismo. PREGUNTA: Ese tipo de lesión equimosis puede ser por una sugilacion? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿le puede indicar al tribunal que significa ese término? RESPUESTA: Lamer, tocar PREGUNTA: ¿en las conclusiones cuando señala desfloración antigua es mayor a cuantos días? RESPUESTA: De 8 a 10 días por las cicatrices se empiezan a ver después de los 8 días de haber sucedido el hecho. PREGUNTA: ¿Cuando habla de contusiones, habla de que hubo o evidencio una desfloración antigua, cuando habla de desfloración antigua de cuantos Días mínimos estamos hablando que se hizo? RESPUESTA: Cuando hay una cicatriz basta que es desfloración antigua después de 8 días. PREGUNTA: ¿Puede dar certeza a este tribunal que esa equimosis observada en el cuerpo de (SE OMITE IDENTIDAD)fue realizada por Derwin Reyes? RESPUESTA: No, pero si por una persona porque no estaba en el momento del hecho, pero solo lo hacen los objetos contusos puede ser mano, palo, dedos, pene en erección.¿Que tipo de examen se debió solicitar para dejar certeza de que fue Derwin Reyes quien las pudo realizar? RESPUESTA: El mismo cuerpo de investigación solicita la prueba de frotis de citología todo depende de los días. PREGUNTA: ¿Le fue solicitada esa prueba? RESPUESTA: No solo ginecológico, ano rectal y físico. ¿El Ministerio Publico le solicito se le realizara el examen frotis a la victima? RESPUESTA: No, el examen de citología se pide en las primeras horas de la violación luego de pasar cierto tiempo no se visualiza nada porque el semen muere.¿Cuando manifiesta desgarro en hora tres y nueve, es antiguo? RESPUESTA: Si pudiera ser antiguo porque ya estaba cicatrizado.

La Medico Forense manifiesta que le realizo examen a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) el día 27 de enero, donde observa contusiones equimoticas o equimosis en el cuello muslo derecho y genitales externos, que pudo ser ocasionada por sugilacion algunas de ellas, que observo una desfloración antigua: De 8 a 10 días por las cicatrices se empiezan a ver después de los 8 días de haber sucedido el hecho, que en este caso era antiguo porque ya estaba cicatrizado que se debió realizar la prueba de frotis de citología para dejar certeza de quien cometió el delito la cual se solicita en las primeras horas de la violación ya que luego de cierto tiempo el semen muere. Lo dicho por la Forense determina de forma clara y precisa que ella realizo dicho examen el día 27 de enero y observo contusiones y desgarro vaginal con una data de haber sucedido de 8 a 10 días por las cicatrices, ahora bien, también es determinante que la victima manifiesta que los hechos se suscitaron el día 26 de Enero o sea un día antes de haberse realizado el examen. En consecuencia este juzgado le da valor probatorio al testimonio del experto en los términos que de tales deposiciones se desprende.

DERWIN JOSE MADERA SERRANO, OFICIAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES, quien expuso lo siguiente: “ese día me encontraba de guardia cuando nos fue comisionado porque se presento la ciudadana a denunciar por lo que nos trasladamos al sitio para realizar la inspección técnica y la aprehensión PREGUNTA: ¿Indique cuantas actas suscribió en ese procedimiento? RESPUESTA: la Inspección técnica PREGUNTA: ¿Con cual funcionario la realizó? RESPUESTA: Luís Polanco. PREGUNTA: ¿Le puede indicar la dirección de donde practico la inspección técnica? RESPUESTA: Sector pueblo nuevo calle inmaculada casa sin numero Parroquia Bartolomé de las Casas, municipio machiques de Perijá del Estado Zulia PREGUNTA: ¿Tuvo la comisión del CICPC algunas palabras con el ciudadano? RESPUESTA: se puso un poco hostil, tenía aliento etílico, tuvimos problemas. PREGUNTA: ¿Que clase de problemas? RESPUESTA: Nos dijo que porque motivos lo íbamos a aprehender y no quería cooperar. PREGUNTA: ¿Resultó algún funcionario lesionado en la aprehensión? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Y de que dejo constancia en la inspección? RESPUESTA: Las características físicas del lugar. PREGUNTA: ¿Logro incautar algún objeto de interés criminalistico en esa casa inspección realizada por usted? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Le explico al ciudadano Derwin Reyes el motivo de la visita? RESPUESTA: Si al momento de realizar la aprehensión hay que explicarle el motivo de nuestra presencia PREGUNTA: ¿Que le manifestó Derwin Reyes cuando le dijeron porque estaban ahí? RESPUESTA: Dijo que no hizo nada. PREGUNTA: ¿La hostilidad que menciona se produjo a partir de que momento? RESPUESTA: Luego que se le informa que va a quedar aprehendido. PREGUNTA: ¿No tiene certeza de que fue Darwin Reyes? RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: ¿Con quien realizo la aprehensión del ciudadano Derwin Reyes? RESPUESTA: Con la compañía del detective Luís Polanco. PREGUNTA: ¿Cuando realizaron la detención hubo forcejeo o golpes? RESPUESTA: Hubo forcejeo, se utilizo las técnicas de uso progresivo para tomar control. PREGUNTA: ¿Ambos funcionarios o uno solo? RESPUESTA: Luís Polanco con mi ayuda. PREGUNTA: ¿Como reacciono este ciudadano con esas técnicas? RESPUESTA: Posteriormente que se controlo la situación colaboro con la policía y se monto en la unidad una vez que estaba esposado. PREGUNTA: ¿Hubo manifestaciones verbales hacia los funcionarios? RESPUESTA: Por parte de su concubina y de una gente que estaba allí creo que era su familia. PREGUNTA: ¿Y de el? RESPUESTA: También. PREGUNTA: ¿Como que? RESPUESTA: No recuerdo.

El referido funcionario indica que se traslado al sitio indicado por la victima para realizar inspección y aprehensión con el detective Luís Polanco, manifiesta igualmente que el imputado se puso un poco hostil, tenía aliento etílico, que les dijo que porque motivos lo iban a aprehender y no quería cooperar, que dijo que no hizo nada, que cuando realizaron la detención hubo forcejeos y tuvieron que utilizar técnicas de uso progresivo para tomar el control y que posteriormente que se controlo la situación colaboro con la policía y se monto en la unidad, alega igualmente que hubo manifestaciones verbales hacia los funcionarios por parte de la concubina y cree familiares y el imputado, que el dejo constancia de las características físicas del lugar.

LUIS ANTONIO POLANCO QUINTERO, 0FICIAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien expuso lo siguiente: “efectivamente el día 26 de enero en horas de la mañana se presento una ciudadana al despacho de sub. delegación machjiques del CICPC a fin de denunciar un hecho cometido en su contra recuerdo que esta ciudadana llego envuelta en unas sabanas manifestando que un ciudadano vecino del sector la había violado en horas de la madrugada luego de haber estado en una reunión donde habían compartido unos tragos…… luego de eso nos trasladamos al lugar donde la victima mencionaba donde residía el presunto autor del hecho en ese momento cuando nos disponíamos tocar la puerta a llamar al investigado el mismo salio y allí en ese momento hubo un intercambio de fuerza, logrando neutralizarlo y aprehender al sujeto que la ciudadana señalaba como autor del hecho, fungiendo como técnico en las actuaciones mi compañero Derwin Madera, ¿Informe con cual otro funcionario se dirigió desde la delegación hasta el sitio del hecho? RESPUESTA: Con el funcionario Derwin Madera para el momento tenía el rango de detective. PREGUNTA: ¿Le puede explicar al tribunal como fue ese intercambio de fuerza entre el funcionario que lo acompañaba y la persona que aprendieron? RESPUESTA: Si al momento de realizar los llamados al ciudadano en la vivienda donde señala la victima y al manifestarle el motivo de lo que estaba sucediendo enseguida le informamos que seria trasladado hasta la sede del despacho del CICPC presentando una actitud de estado de ebriedad el mismo no acato la orden que se había impartido lo que se inicio un forcejeo el sale corriendo atravesando la calle a escasos metros se logro esposar y trasladarlo hasta la sede de machiques.¿en la aprehensión en la cual estuvo usted hubo golpes del ciudadano Derwin José Reyes hacia usted? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Improperios, groserías? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Como cuales? RESPUESTA: El manifestó que estábamos equivocados que estábamos locos que esa mardita estaba loca que estaba borracha que el no tenia nada que ver en ese verguero, se que hacia referencia de que la victima estaba herrada. PREGUNTA: ¿Luego de que se practica la aprehensión siguió el ciudadano con una conducta hostil o se quedo tranquilo? RESPUESTA: No después de esposado no hubo violencia. PREGUNTA: ¿Estaba tomado el ciudadano? RESPUESTA: Tenia síntomas de estado de ebriedad como el olor a alcohol. PREGUNTA: ¿Quien aplico contra el referido ciudadano la aprehensión, usted, Derwin Madera o ambos? RESPUESTA: Los dos al mismo tiempo logramos colocarle las esposas para poder neutralizarlo.

Manifiesta el funcionario que cuando se disponían a tocar la puerta previa información aportada por señalamiento de la victima, al llamar al investigado el mismo salio y allí en ese momento hubo un intercambio de fuerza, logrando neutralizarlo y aprehender al sujeto, en compañía de Derwin Madera presentando una actitud de estado de ebriedad el mismo, que no acato la orden que se había impartido iniciándose un forcejeo donde el sale corriendo atravesando la calle a escasos metros se logro esposar y trasladarlo hasta la sede de machiques, manifiesta igualmente que no hubo golpes pero si improperios donde además decía que estaban equivocados que estaban locos que esa mardita estaba loca que estaba borracha que el no tenia nada que ver en ese verguero, hacia referencia de que la victima estaba herrada que después de esposado no hubo violencia.

(SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de victima, quien expuso lo siguiente: “.. yo al señor lo culpo porque en verdad no lo pude ver pero alguien me dijo que lo vio y ese alguien acudí a ella pero esa persona me dijo que no quería ir porque no quería meterse en problemas, ella me dijo me pareció verlo me la quise traer para acá cuando me llego la citación pero me dijeron que ella ese caso y se fue yo no se donde se fue yo vivo retirado de esa casa solo voy hacer la limpieza quise traerla pero no se donde vive y pa donde se fue no se nada, en ningún momento la nombre porque ella me dijo que no la metiera en problemas, es todo”. PREGUNTA: ¿Interpuso denuncia en algún cuerpo policial? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿No denuncio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿A quien denuncio? RESPUESTA: a Darwin Reyes. ¿Que denuncio en PTJ contra Darwin Reyes? RESPUESTA: Lo que me paso. PREGUNTA: ¿Y Qué te paso? RESPUESTA: Que abuso de mi. PREGUNTA: ¿Que llama abusar de usted? RESPUESTA: Abuso mió, quiso tener relaciones conmigo a lo obligado. PREGUNTA: ¿Logro penetrarla? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿En esa denuncia además de lo que ya dijo que otras circunstancias denuncio? RESPUESTA: Lo único que denuncie fue lo que me paso PREGUNTA: ¿Qué le paso? RESPUESTA: Abuso de mi pero no me penetro hubo forcejeo. PREGUNTA: ¿Entre quien hubo el forcejeo? RESPUESTA: Entre la persona y yo, no puedo decir que fue el. PREGUNTA: ¿Indique a que se refiere cuando dice que hubo forcejeo? RESPUESTA: En el momento que entro y me volteo y comenzó a actuar en contra a mi. PREGUNTA: ¿Donde fue golpeada? PREGUNTA: ¿Usted no fue golpeada? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿fue examinada en medicatura forense? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y las lesiones que aparecen en medicatura forense? RESPUESTA: Golpeada no fui son lesiones.: ¿Y qué fue a denunciar? RESPUESTA: Lo que me paso. PREGUNTA: ¿Explique? RESPUESTA: El intento que hicieron contra mi. PREGUNTA: ¿Cuando habla de que esa persona la volteó que sucedió? RESPUESTA: Nada intento conmigo pero esa persona me deja inconciente. PREGUNTA: ¿Queda inconciente? RESPUESTA: Claro por eso dije que nunca lo vi. PREGUNTA: ¿Y por qué quedo inconciente? RESPUESTA: Porque me puso una almohada. PREGUNTA: ¿Dónde? RESPUESTA: En mi cara.¿Específicamente en cual lugar de la casa? RESPUESTA: Estaba durmiendo en la sala en ese momento. PREGUNTA: ¿Podía ver lo que tenía alrededor? RESPUESTA: Si la luz estaba ahí pero nunca pude ver a la persona. PREGUNTA: ¿Si usted nunca pudo ver a la persona porque denuncio al hoy acusado? RESPUESTA: Por lo que me dijo la chica, la chama que vive por la casa PREGUNTA: ¿Como se llama la chica? RESPUESTA: Paola. PREGUNTA: ¿Paola que? RESPUESTA: El apellido no me lo se PREGUNTA: ¿y que fue lo que Paola le dijo? RESPUESTA: Ella venia de un centro familiar y al momento ella me dijo que vio salir al señor. PREGUNTA: ¿De donde? RESPUESTA: De la casa, pero hay un lado de la casa que el alambre esta caído esa persona se metió por ahí por eso lo acusa. PREGUNTA: ¿A que hora ocurrió eso? RESPUESTA: No le se decir eso fue en la madrugada. PREGUNTA: ¿Usted a que hora se acostó a dormir? RESPUESTA: Como a las 11 o 12 no recuerdo porque estaba con la mujer del señor tomando en el frente de su casa. PREGUNTA: ¿De cual señor? RESPUESTA: De Darwin Reyes ella era mi amiga. PREGUNTA: ¿Como se llama la mujer de Darwin Reyes? RESPUESTA: A ella le dicen Naye no me se el nombre. PREGUNTA: ¿Y entonces que pasó en ese compartir que tenían? RESPUESTA: Nada yo me fui a acostar y ella se fue acostar con su marido. PREGUNTA: ¿Derwin estaba tomando con ustedes? RESPUESTA: No el llego después y fue que nos acostamos. PREGUNTA: ¿En que momento llego? RESPUESTA: Cuando el llego ella se recogió y se fue a dormir le pidió la cena y ella se la dio. PREGUNTA: ¿Usted presencio cuando ella le dio la cena a su señor? RESPUESTA: Yo estaba afuera y el le pidió la cena y ella se la dio. PREGUNTA: ¿Son vecinos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Vecinos de frente? RESPUESTA: No vive al lado. PREGUNTA: ¿Quienes más estaban ingiriendo licor? RESPUESTA: Nadie mas.¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Derwin Reyes? RESPUESTA: toda la vida desde que vive por ahí. PREGUNTA: ¿Porque usted alega que ahora no es amiga de naye? RESPUESTA: Por lo que esta pasando, ella hablo conmigo. PREGUNTA: ¿Que le dijo? RESPUESTA: Que si estaba segura de culpar a su marido porque el se acostó a dormir con ella y el nunca se levanto. PREGUNTA: ¿Explique como, tomando sus propias palabras que usted estaba durmiendo en la sala, que había luz, que podía ver, fue aun cuerpo policial señalando a una persona, y usted no pueda decir quien fue la persona de su agresor? RESPUESTA: En el momento que me voltea me puso la almohada y no lo pude ver, actuó de una vez. PREGUNTA: ¿Y esa persona que abuso de usted le dijo algo, le hablo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuando fue a la medicatura forense tenia alguna lesión en su cuerpo? RESPUESTA: No. ¿Y que hizo? RESPUESTA: Nada esa persona me dejo inconciente. PREGUNTA: ¿Estaba sola en la casa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ósea que usted estaba despierta? RESPUESTA: No en el momento que esa persona me asfixio yo quede desmayada. PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Y a quien fue la primera persona a la que pidió auxilio? RESPUESTA: A Paola. PREGUNTA: ¿Donde vive Paola? RESPUESTA: ella vivía por ahí pero ella se caso y se fue. PREGUNTA: ¿Que le dijo a Paola? RESPUESTA: Me decía que te pasa y yo estaba llorando le dije que alguien entro a la casa y quiso abusar de mi, me dijo que ella vio salir a tato así le dicen a él y se voló la cerca y se fue de ahí. PREGUNTA: ¿Y cuándo estaba en esa situación tan difícil, que le manifestaba a esa persona que la agredió? RESPUESTA: Que le puedo manifestar no se como responderle, nada que no lo hiciera. PREGUNTA: ¿Y que le respondía esa persona? RESPUESTA: Nada no me hablo. ES TODO. PREGUNTA: ¿usted acaba de manifestar que usted ingirió licor en horas de la noche en compañía de la esposa de Derwin Reyes es cierto si o no? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted esta segura, tiene la certeza de que Derwin Reyes fue la persona que entro en su casa que la agredió o que intento abusar de usted? RESPUESTA: no, la única persona que podía traer no vino. PREGUNTA: ¿Usted acaba de mencionar que Paola le dijo a usted que le parecía haber visto salir a Derwin Reyes de su casa esa noche, esa ciudadana que usted refirió llamarse Paola le aseguro a usted o simplemente le comento de que pudo haber sido la persona de Derwin Reyes quien salio esa noche de su casa? RESPUESTA: Si la primera vez que me dijo, me dijo vi salir a tato de tu casa que lo vio pasándose el alambre de la casa y la segunda vez me dijo que ella no estaba segura que no quería meterse en problemas. PREGUNTA: ¿Eso fue después de que usted formulo la denuncia? RESPUESTA: Si que hable con ella. PREGUNTA: ¿Es decir que hoy día que usted ni Paola pueden dar certeza de que fue Derwin Reyes quien entro ese día en su casa? RESPUESTA: No damos certeza. PREGUNTA: ¿A que hora vio a Paola después de suscitados esos hechos? RESPUESTA: la hora no la se pero si estaba entre claro y oscuro. PREGUNTA: ¿Amaneciendo? RESPUESTA: No tanto así, eran como las 4. PREGUNTA: ¿En la calle? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted se paro y verifico que Paola estaba allí? RESPUESTA: Si en ese momento ella viene. PREGUNTA: ¿Le dijo algo? RESPUESTA: Yo lo que hacia era llorar y llorar y después le conté lo que me paso. PREGUNTA: ¿Cuando usted toma conciencia es porque alguien la esta atacando? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Dígame que paso minuciosamente en ese momento? RESPUESTA: Cuando estaba acostada esa persona me volteo y me comenzó a abusar y me lo dejo rato me forcejeaba y yo no lo dejaba penetrarme. PREGUNTA: ¿Estaba vestida? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Cómo? RESPUESTA: Un Jean y una blusa. PREGUNTA: ¿El Jean me lo quito y en el momento fue que intentaba penetrarme y no lo dejaba y me volteo e intentaba asfixiarme. PREGUNTA: ¿Por cuanto tiempo? RESPUESTA: Me dejaba la almohada como 4 min PREGUNTA: ¿no lo logro? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Estuvo boca abajo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En algún momento toco sus partes íntimas? RESPUESTA: No solamente me quito el pantalón. PREGUNTA: ¿Sintió que esa persona se encontraba vestida o desnuda? RESPUESTA: Vestida porque cuando lo tocaba tenia pantalón. PREGUNTA: ¿Sintió cerca de usted el pene? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuando esa persona se retiró hacia donde se fue? RESPUESTA: No me di cuenta porque estaba inconciente.

La ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifiesta que ese día estaba tomando con su vecina entre 11 y 12 de la noche que duraron como hora y media tomando y que se despidió de ella y de Darwin Reyes cuando este llego y le pidió a su esposa Ana Olano (a quien le dicen naye) la cena y ella se la dio y de allí ella se fue a su casa a acostar. Manifiesta la victima que toma conciencia cuando la están atacando que la volteo, que la puso boca abajo, le quito el pantalón y empezó a forcejear entre la persona y ella, que no puede decir que fue el, ya que no vio quien la ataco, que no se dejo penetrar y la intentaba asfixiar hasta que quedo desmayada con la almohada en su cara que se la dejaba como 4 minutos, que en ese momento la persona que nunca pudo ver a pesar de la luz, cuando la ataco, estaba vestido porque lo toco pero no sintió su pene y que el no le toco a ella sus partes intimas, tampoco le hablo, que no fue golpeada y que todo se produjo en la sala de su casa luego de eso quedo inconsciente y no se dio cuenta hacia donde se fue esa persona que luego al levantarse y siendo como las 4 de la mañana vio a Paola como a los 5 minutos de levantarse, que fue la primera persona que le pidió auxilio, que Paola venia por la calle, manifiesta igualmente que ella denuncio a Darwin Reyes porque la chica que se llama Paola que vive por su casa le dijo que había sido el pero no porque ella lo vio, sino porque ella le dijo, que vio salir a tato ( Darwin Reyes) de su casa que lo vio pasándose el alambre de la casa y que la segunda vez que la vio le dijo que ella no estaba segura que no quería meterse en problemas, manifiesta igualmente la victima, que ella lo culpa pero en verdad no lo pudo ver, pero Paola le dijo que lo vio, que acudió a ella pero que ella le dijo que no quería ir porque no quería meterse en problemas, que ella le dijo que le pareció verlo, que la quiso traer para acá cuando le llego la citación pero le dijeron que ella se caso y se fue y no sabia para donde, que no la había nombrado porque ella le dijo que no la metiera en problemas, así mismo que no esta segura, que no tiene la certeza de que Derwin Reyes fue la persona que entro en su casa que la agredió o que intento abusar de ella. Alega que ahora no es amiga de naye por lo que esta pasando, ya que esta le dijo, que si estaba segura de culpar a su marido, porque el se acostó a dormir con ella y el nunca se levanto.

(SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso lo siguiente: “primero se que él es inocente, porque el es una persona trabajadora, buen padre, buen marido, nunca he tenido problemas con el por causas de lo que lo acusaron, se que es inocente, es todo”.PREGUNTA: ¿por qué considera que Derwin Reyes es inocente? RESPUESTA: Por que ese día llego se baño yo le serví la comida y el se acostó con mi niño, no se paro del lugar donde estaba durmiendo, yo me doy cuenta porque duermo abrazada con él, tengo el sueño liviano y se que la puerta de la casa se abre y suena duro y cuando sentimos fue que llego la policía a buscarlo. RESPUESTA: ¿Afirma que Derwin Reyes no salio del cuarto el día que ocurrieron supuestamente los hechos? RESPUESTA: él no salio del cuarto. PREGUNTA: ¿A que hora llegaron los funcionarios a su casa?. RESPUESTA: en el transcurso de las 6.00 a.m. PREGUNTA: ¿Que sucedió con los funcionarios? RESPUESTA: Ellos tocaron la puerta y abrí dijeron el ciudadano Derwin Reyes, lo sacaron a golpes y lo maltrataron ni siquiera le decían porque se lo llevaban. PREGUNTA: ¿Nunca manifestaron por qué se lo llevaban? RESPUESTA: No, de último dijeron por intento de violación a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD. PREGUNTA: ¿Usted asegura que Derwin Reyes durmió con usted? RESPUESTA: Si, nosotros dormimos abrazados me doy cuenta si se levanta o no. ¿Desde que hora hasta que hora dice usted pernotó el señor con usted? RESPUESTA: Nosotros nos acostamos y en la mañana la policía llego todavía estaba acostada con el abrazaos PREGUNTA: ¿desde que hora hasta qué hora? RESPUESTA: El se acostó a las 10:00 u 11:00 que llego del trabajo y yo me acosté como a las 2:00 y me pare como a las 06:00 cuando llego la policía. PREGUNTA: ¿Con usted o sin usted? RESPUESTA: El llego le serví la comida se baño y se acostó, cuando me fui acostar el ya estaba acostado y me acosté encima. ES TODO.
Con el análisis de la testimonial de la (SE OMITE IDENTIDAD), quedó acreditado que la misma atendió a su marido sirviéndole la comida cuando llego del trabajo, que luego el se baño y se acostó entre las 10 y 11 de la noche, que ella se acostó como a las dos de la madrugada acostándose encima de el, que no se paro del lugar donde estaba durmiendo, porque se hubiera dado cuenta porque duerme abrazada con él, que tiene el sueño liviano y sabe que la puerta de la casa se abre y suena duro y cuando sentimos fue que llego la policía a buscarlo como a las seis, que ellos tocaron la puerta y ella abrió preguntaron por el ciudadano Derwin Reyes, lo sacaron a golpes y lo maltrataron le (SE OMITE IDENTIDAD).

(SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso lo siguiente: “bueno ya eso tiene tanto tiempo, lo que puedo decir es que no me acuerdo que mes del año pasado formule la denuncia en contra del señor Reyes porque mi hija me llego en un estado que el había abusado de ella, yo no vivo con mi hija ella llego me dijo que el abuso de ella no se yo no estuve presente, es todo”.¿A que distancia de su casa esta la casa de su hija Cristina González? RESPUESTA: Como son tierras de patrimonio ahí será a 300 mts pero como usamos el patio de la familia estamos como a 60 mts. PREGUNTA: ¿A que hora llego a su casa su hija Cristiana González para avisarle lo que le había pasado? RESPUESTA: Como a las 4:00 a.m. PREGUNTA: ¿como estaba vestida su hija cuando llego a su casa? RESPUESTA: Vestida no estaba cargaba unas sabanas. PREGUNTA: ¿En su relato manifestó mi hija llego en un estado, en que estado llegó su hija? RESPUESTA: Llorosa, me toco la ventana, abrí la ventana cualquier papá procede como procedí yo cuando ve a su hija con una angustia de esa manera peor. PREGUNTA: ¿Que le informo ella específicamente que le dijo? RESPUESTA: Cuando le abrí la puerta lo que me dijo que el señor reyes abuso de ella. PREGUNTA: ¿Observo algún signo de golpe o agresión en su cuerpo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted le creyó lo que su hija le dijo? RESPUESTA: Bueno póngase en mi lugar en el estado que ella me llego tiene que creerle. PREGUNTA: ¿Le ha mantenido la misma versión de que fue Darwin Reyes quien abuso de ella? RESPUESTA: Bueno en todas las veces que las audiencias no se han dado que por eso tenia la actitud de no asistir acá, porque han sido tantas las veces que no se han dado me dice que no se dio por x causa, pero el muchacho esta detenido nosotros no conversamos mas de lo que paso aquella vez que puedo estarle preguntando a ella cuando nosotros hicimos la acusación el mismo día y cuando me citaron a mi yo hice una nota por atrás donde yo me excusaba porque estaba mal de salud y yo después de la separación de la mama de ellos yo vivo de mi trabajo yo como de lo que trabajo, entonces hay veces hoy viernes tenia que entregar algo ya no lo voy a poder cobrar, nosotros de hablar de volverle a preguntar no ella me dijo lo que me dijo la primera vez y yo le creí. PREGUNTA: ¿diga usted al tribunal con quien fue al CICPC a colocar la denuncia? RESPUESTA: Bueno me acompaño la mama de la muchacha PREGUNTA: ¿alguna otra persona? RESPUESTA: No, solo nosotros dos, la muchacha, la mama de la muchacha y yo. ES TODO.

El ciudadano Ángel custodio manifiesta que su hija llego como a las 4 de la mañana a su casa que en principio queda como a 300 mts pero como usan el patio de la familia están a 60 mts, que estaba vestida con unas sabanas y llego llorosa tocándole la ventana, que su hija le manifestó que fue el Sr Reyes que abuso de ella, manifestó que no aprecio en ella ningún signo de golpe o agresión y que le creía por el estado en el cual llego pero que no había hablado mas con ella de eso ni volverle a preguntar ya que le dijo lo que le dijo la primera vez y le creyó y que no se acuerda que mes del año pasado fue a poner la denuncia. En este sentido tanto no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece continuidad para poder determinar que estamos en presencia del delito de violencia sexual en consecuencia para este Tribunal de no hay certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En el presente juicio los delitos que se le pretendieron atribuir al acusado son el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano que establecen:
VIOLENCIA SEXUAL
ARTÍCULO 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 218: cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, si bien es cierto, que la propia victima de autos la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifiesta que ese día estaba tomando con su vecina entre 11 y 12 de la noche que duraron como hora y media tomando y que se despidió de ella y de Darwin Reyes cuando este llego y le pidió a su esposa Ana Olano (a quien le dicen naye) la cena y ella se la dio y de allí ella se fue a su casa a acostar. Manifiesta la victima que toma conciencia cuando la están atacando que la volteo, que la puso boca abajo, le quito el pantalón y empezó a forcejear entre la persona y ella, que no puede decir que fue el, ya que no vio quien la ataco, que no se dejo penetrar y la intentaba asfixiar hasta que quedo desmayada con la almohada en su cara que se la dejaba como 4 minutos, que en ese momento la persona que nunca pudo ver a pesar de la luz, cuando la ataco, estaba vestido porque lo toco pero no sintió su pene y que el no le toco a ella sus partes intimas, tampoco le hablo, que no fue golpeada y que todo se produjo en la sala de su casa luego de eso quedo inconsciente y no se dio cuenta hacia donde se fue esa persona que luego al levantarse y siendo como las 4 de la mañana vio a Paola como a los 5 minutos, que fue la primera persona que le pidió auxilio, que Paola venia por la calle, manifiesta igualmente que ella denuncio a Darwin Reyes porque Paola que vive por su casa le dijo que había sido el, pero no porque ella lo vio, sino porque ella le dijo, que vio salir a tato ( Darwin Reyes) de su casa que lo vio pasándose el alambre de la casa y que la segunda vez que la vio le dijo que ella no estaba segura que no quería meterse en problemas, manifiesta igualmente la victima, que ella lo culpa pero en verdad no lo pudo ver, pero Paola le dijo que lo vio, que acudió a ella pero que ella le dijo que no quería ir porque no quería meterse en problemas, que ella le dijo que le pareció verlo, que la quiso traer para acá cuando le llego la citación pero le dijeron que ella se caso y se fue y no sabia para donde, que no la había nombrado porque ella le dijo que no la metiera en problemas, así mismo que no esta segura, que no tiene la certeza de que Derwin Reyes fue la persona que entro en su casa que la agredió o que intento abusar de ella. Alega que ahora no es amiga de naye por lo que esta pasando, ya que esta le dijo, que si estaba segura de culpar a su marido, porque el se acostó a dormir con ella y el nunca se levanto.
Ante esto considera este juzgador que la ciudadana Cristina González de una forma clara manifiesta que si bien es cierto Paola le dijo primero que había sido el ciudadano Darwin Reyes porque lo vio pasándose el alambre de su casa pero luego le dijo que le pareció verlo que no estaba segura que Paola se caso y se fue y que no la había nombrado ya que ella le dijo que no la metiera en problemas, además de ser contundente a las preguntas al manifestar que en verdad no lo pudo ver que si bien es cierto sufrió una agresión, en la misma no se dejo penetrar y el agresor la intento asfixiar hasta que quedo desmayada con la almohada en su cara que se la dejaba como 4 minutos, que en ese momento la persona que nunca pudo ver a pesar de la luz, cuando la ataco, estaba vestido porque lo toco pero no sintió su pene y que el no le toco a ella sus partes intimas, tampoco le hablo, que no fue golpeada. La victima es clara y contundente al decir que en principio acuso a Darwin Reyes porque su amiga Paola le dijo que lo había visto pasarse la cerca pero después la misma Paola le dijo que creia pero no estaba segura, además en el sitio de los acontecimientos la misma Cristina González asegura que no vio a su agresor y que el mismo no le dio golpes ni la penetro.
Asimismo por otro lado, lo declarado por la (SE OMITE IDENTIDAD), cuando esta manifestó que atendió a su marido sirviéndole la comida cuando llego del trabajo, que luego el se baño y se acostó entre las 10 y 11 de la noche, que ella se acostó como a las dos de la madrugada acostándose encima de el, que no se paro del lugar donde estaba durmiendo, porque se hubiera dado cuenta porque duerme abrazada con él, observa este Juzgador en este medio de prueba la ciudadana Ana Olano expresa de forma clara y contundente que su marido el ciudadano Edwin Reyes durmió con ella y no se levanto de su cama hasta tanto llego la policía, la misma manifiesta que tiene el sueño ligero y que se hubiera dado cuenta si su marido se hubiera levantado, adminiculado con lo dicho por Cristina González al ver ella cuando Darwin Reyes llego a casa de su vecina y esta le dio la cena y se fueron a dormir luego de tener horas compartiendo juntas.
De la misma manera en segundo lugar se pudo confrontar con otro medio de prueba como lo es el dicho del ciudadano Ángel custodio quien manifiesta, que no aprecio en ella ningún signo de golpe o agresión y que le creía por el estado en el cual llego pero que no había hablado mas con ella de eso ni volverle a preguntar ya que le dijo lo que le dijo la primera vez y le creyó y que no se acuerda que mes del año pasado fue a poner la denuncia, este Juzgador de un análisis de su deposición no le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece continuidad para poder determinar que estamos en presencia del delito de violencia sexual en consecuencia para este Tribunal de no hay certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como no se puede adminicular con otras testimoniales en cuanto a sus elementos referenciales y no aporta nada en cuanto a los delitos imputados.

Asimismo con la declaración de la experta forense quien manifiesta que le realizo examen a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) el día 27 de enero, donde observa contusiones equimoticas o equimosis en el cuello muslo derecho y genitales externos, que pudo ser ocasionada por sugilacion algunas de ellas, que observo una desfloración antigua: De 8 a 10 días por las cicatrices se empiezan a ver después de los 8 días de haber sucedido el hecho, que en este caso era antiguo porque ya estaba cicatrizado. Lo dicho por la Forense determina de forma clara y precisa que ella realizo dicho examen el día 27 de enero y observo contusiones y desgarro vaginal con una data de haber sucedido de 8 a 10 días por las cicatrices, ahora bien, también es determinante que la victima manifiesta que los hechos se suscitaron el día 26 de Enero o sea un día antes de haberse realizado el examen. En consecuencia este juzgado le da valor probatorio al testimonio del experto y se adminicula con lo manifestado por la victima cuando refiere que no fue penetrada por su agresor ese día y que no recibió golpes pero que si se produjo equimosis en el cuello y cara anterior del muslo derecho que pudo ser por la presión de la mano o roce sobre la piel logrando dañar los vasos sanguíneos.

Otro elemento que a mi juicio debo destacar que sirvió como elemento de convicción fue la declaración del experto DERWIN MADERA SERRANO, el referido funcionario indica que se traslado al sitio indicado por la victima para realizar inspección y aprehensión con el detective Luís Polanco, manifiesta igualmente que el imputado se puso un poco hostil, tenía aliento etílico, que les dijo que porque motivos lo iban a aprehender y no quería cooperar, que dijo que no hizo nada, que cuando realizaron la detención hubo forcejeos y tuvieron que utilizar técnicas de uso progresivo para tomar el control y que posteriormente que se controlo la situación colaboro con la policía y se monto en la unidad. Dicha testimonial se adminicula por lo dicho con el funcionario Luís Polanco ya que ambos manifestaron que Edwin Reyes estaba en estado de ebriedad, que hubo intercambio de fuerzas o forcejeo, que luego de esposado no hubo violencia que colaboro con la policía y se monto en la unidad que ambos se trasladaron al sitio indicado por la victima, ambos también manifiestan que Darwin Reyes menciono que no había hecho nada, que no tenia nada que ver que estaban equivocados.

Así mismo el funcionario LUIS POLANCO QUINTERO, Manifiesta el funcionario que cuando se disponían a tocar la puerta previa información aportada por señalamiento de la victima, al llamar al investigado el mismo salio y allí en ese momento hubo un intercambio de fuerza, logrando neutralizarlo y aprehender al sujeto, en compañía de Derwin Madera presentando una actitud de estado de ebriedad el mismo, que no acato la orden que se había impartido iniciándose un forcejeo donde el sale corriendo atravesando la calle a escasos metros se logro esposar y trasladarlo hasta la sede de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, manifiesta igualmente que no hubo golpes pero si improperios donde además decía que estaban equivocados que estaban locos que esa mardita estaba loca que estaba borracha que el no tenia nada que ver en ese verguero, hacia referencia de que la victima estaba herrada que después de esposado no hubo violencia.

Observa este Juzgador, a través de lo declarado por los expertos, que con la detención del ciudadano Derwin Reyes no se configuro el delito de Resistencia a la Autoridad, en el encabezado del artículo 218 del Código Penal esta resistencia debe ser por medio de amenazas o de violencia y que aludiendo el arresto se puede cometer la resistencia a la autoridad, en este sentido la resistencia también debe conllevar otros elementos como lo son la comisión de un hecho primario, que conlleve la actuación de la policía contra el ciudadano y que ese ciudadano de manera deliberada puede ser intencional o premeditada Agreda a los agentes de la policía, destruya bienes del estado, se configure la persecución penal en cierta forma tratando de deslegitimar la autoridad del estado, en el caso particular observamos que los detectives del CICPC mencionaron en su testimonio que hubo un forcejeo, un contacto físico que utilizaron palabras que el ciudadano se puso obtuso, pero los funcionarios no resultaron lesionados en este hecho, además en ultima instancia el ciudadano colaboro según lo dicho por los mismos funcionarios, igualmente no mencionan los funcionarios que hubo amenazas, sobre este particular se puede observar que el ciudadano Derwin Reyes simplemente trato de evitar ser arrestado, en ese sentido este Juzgador considera que todo ser humano por una condición natural de la especie tiene derecho a huir de cualquier agente que quiera apresarlo, amarrarlo, ese instinto natural es el que nos hace quizás hasta tener movimientos involuntarios de una lógica resistencia a ser esposado o llevado a un sitio y por eso de tratar de ser esposado no constituye por si sola la resistencia a la autoridad, de hecho podría entenderse con el carácter progresista de los derechos humanos donde estos derechos no son taxativos, sino meramente enunciativos, es decir cualquier otro derecho inherente a la persona humana y su instinto de conservación de la especie no pueden ni deben ser considerados por si solo como delito ya que deben de configurarse otros elementos que en el caso in comento no se produjeron por parte del detenido hacia la autoridad.

Ante todo lo expuesto considera este Juzgador que estos medios de pruebas, determinaron que no hubo la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a el ciudadano: DERWIN JOSE REYES, por los delitos mencionados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cuales podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en la testimonial de Ana Olano, Cristina González y Ángel González y la declaración de la experta Medica Forense, quien explico el contenido del informe medico y quedando acreditado que si la victima fue violentada, no fue en la fecha que indica debido a que se desprende de dicho informe que tenia una desfloración antigua con mas de 8 días de consumación teniendo este informe fecha de 27 de Enero de 2014.-

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador, que con los elementos probatorios antes mencionados fue aclarada la verdad de los hechos, ya que con los mismos se demostró que si bien es cierto hubo una agresión sexual en contra de la victima no es menos cierto que en la misma según sus declaraciones no sabe quien la realizo además de que el examen forense determino desfloración antigua pero los hechos se suscitaron el 26 de Enero y en fecha 27 de Enero se realizo el respectivo examen lo que demuestra que no se produjo en ese intervalo de tiempo, así mismo la ciudadana Ana Olano manifiesta que el imputado durmió toda la noche con ella en este sentido y por ende no esta determinada la responsabilidad del hoy acusado DERWIN JOSE REYES, evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de falta de certeza probatoria y por consiguiente la aplicación del principio del in dubio pro reo.
En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.
Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado , éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.
La Responsabilidad Penal es definida por Martínez Rincones (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según Reyes Echandía (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

De esta forma, Reyes Echandía (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.
Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.
Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención a la insuficiencia probatoria una sentencia Absolutoria y en tal sentido declarar inculpable al acusado.

La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag Alejandro Angulo Fontiveros, citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag Miriam Morando Mijares).

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de el ciudadano DERWIN JOSE REYES, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, no se aprecia relación precisa con el tiempo, modo y lugar que creen convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano DERWIN JOSE REYES considerando que en el debate no se produjeron elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible como es en el presente caso, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Y de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD, en tal sentido se considera al acusado de autos INCULPABLE de los hechos por los cuales se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE


Capitulo VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a las garantías contenidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando y valorando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCULPABLE Y SE ABSUELVE al ciudadano: DERWIN JOSE REYES , ………….., por considerarlo no responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA INCULPABLE Y SE ABSUELVE al ciudadano: DERWIN JOSE REYES……………, por considerarlo no responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, respecto de este tipo penal en específico que le imputara el Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, en este sentido se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa contra el ciudadano: DERWIN JOSE REYES. Se ordena librar la comunicación respectiva al INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informar sobre el fallo dictado en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado en Delitos de Violencia Contra La Mujer. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Una vez vencido el lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ORDENA su remisión al Archivo Judicial.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205o de la Independencia y 156o de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. GUILLERMO INFANTE LUGO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELINE VILLALOBOS