REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-16717-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: DENIS ALEXANDER REYES MEDINA y KEYLA KARINA MORRELL MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.768.550 y V.-11.863.206, respectivamente.
NIÑA (S) y/o ADOLESCENTE (S): (Artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 46.160.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: DENIS ALEXANDER REYES MEDINA y KEYLA KARINA MORRELL MUÑOZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido el primero por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 46.160 y la segunda de los nombrados por la abogada en ejercicio GIOCONDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado N° 60.605, de PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de sus hijos el adolescente y la niña: (Artículo 65 LOPNNA). En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 14 de abril de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: Los bienes que se le adjudican de mutuo acuerdo y consenso a la ciudadana KEYLA KARINA MORRELL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.-11.863.206, son los siguientes: 1) El vehículo: PLACAS: AA280KM, MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS AWS M/T / J210JG-GMGFZ; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089509315; SERIAL DEL NIV: 8XAJ210G089509315; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS; con Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ210G089509315-2-1, de fecha 7 de octubre del 2009, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyo título está a nombre de la conyugue KEYLA KARINA MORRELL MUÑOZ, valorado a los fines de su registro en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que expresado en Unidades tributarias seria de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2,666,66UT). 2) El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, distinguida con el N° 3, y la vivienda unifamiliar tipo “A” sobre ella construida, así como por todas la demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualquiera otros Bienes Inmuebles, por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble ubicado en la avenida 1 de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Arenales, ubicado este en el margen Este de la Avenida 58 o Circunvalación 2, a unos Treinta (30Mts) de la Parroquia Cacique Mara, en el denominado Barrio Amparo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la referida Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de cinto dieciséis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (116,06Mts.2), y esta comprendida de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Parcela N° 2, dieciocho metros treinta y cinco centímetros (18,35Mts); Sureste: Parcela N° 4, dieciocho metros treinta y cinco centímetros (18,35Mts); Noreste: Parcela N° 82, seis metros trescientos veinticinco Milímetros (6,325Mts); Sureste: Calle A del parcelamiento, seis metros trescientos veinticinco milímetros (6,325Mts); la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72Mts2) en dos plantas y consta de planta baja: área social con Sala-comedor, y Baño de Visitas, área de servicio con Cocina con salida a patio posterior, Lavadero y Closet para aparatos de Aire Acondicionado, y en Planta Alta: Área Privada con dos dormitorios y un Baño, y las demás determinaciones que se dan aquí por reproducidas, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 11, al igual que los bienes muebles o menaje que existen actualmente dentro del Inmueble antes descrito, valorado a los fines de su Registro en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5000,00) que expresado en unidades tributarias sería de treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (33.333,33UT). 3) El inmueble constituido por un (01) Local Comercial identificado con el N° PB-1, ubicado en la Planta baja del Conjunto residencial denominado Residencias Katherine, situado en la Calle 165 de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia. Dicho Local Comercial posee una Superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 165; Sur: Área de Terreno Exclusivo del Apartamento PA-1, Este: Área de Terreno Exclusivo del Apartamento PA-1; Oeste: Local PB-2. El mencionado Local Comercial consta de un (1) salón principal y una sala sanitaria, correspondiéndole además dos 802) puestos de estacionamiento; y un porcentaje de condominio de once con seiscientas sesenta y siete milésimas (11,667%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20de junio de 1996, quedando registrado bajo el N° 40, Tomo 28, Protocolo Primero. Dicho Inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 29 de Abril de 2003, quedando registrado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 2, al igual que los bienes muebles o menaje que existen actualmente dentro del Local Comercial antes descrito; valorado a los fines de su Registro en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), trece mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (13.333,33 UT). SEGUNDO: Los bienes que se adjudicaran de mutuo acuerdo y consenso al ciudadano DENIS ALEXANDER REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.-11.768.550, son los siguientes: 1) El vehículo PLACAS: AH743KM; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO 1.6 SINC; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB1R0D8M006586; SERIAL DEL NIV: 9FBBB1R0D8M006586; SERIAL DEL MOTOR: P743Q084903, con Certificado de Registro de Vehículo N° 9FBBB1R0D8M006586-1-2, de fecha 12 de diciembre del 2013, emanado del Ministerio de infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo título está a nombre del cónyuge DENIS ALEXANDER REYES MEDINA, valorado a los fines de su registro en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que expresado en unidades tributarias seria de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2,6666,66UT). 2) Se hace entrega en este acto por parte de la Cónyuge KEYLA KARINA MORRELL MUÑOZ, ya identificada, de un Cheque de Gerencia Librado en contra de la Institución financiera Mercantil Banco universal identificado con el N° 97007291, por al cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (16.666,66UT), al cónyuge DENIS ALEXANDER REYES MEDINA, ya identificado, quien declara expresamente haberlo recibido a su entera satisfacción, como justa compensación por el cincuenta por ciento 850%) del valor del inmueble descrito en el numeral cuarto (4) de este escrito, cuya copia fotostática anexan signada con la letra “f”. TERCERO: Como antes se determinó y aquí lo ratifican los siguientes:
• Las cantidades de dinero existentes que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias particulares de cada uno, le corresponderán a quien sea el titular de la cuenta o titulo bancario, y las que se encuentren representadas por los conceptos o beneficios laborales producto de la relación laboral que cada una de las partes sostenga, le corresponderán a quien sea el trabajador que las produjo.
• Asimismo, declaran que renuncian a cualquier acción y/o pretensión, sobre cualquier bien que eventualmente le hubiere pertenecido a loa comunidad de gananciales, en el entendido, que de existir o aparecer otro bien no señalado n la presente partición, el mismo quedara en beneficio de aquel que aparezca como titular del referido bien. Aceptando que de existir algún bien que sea o fue parte de la comunidad, queda a favor de quien sea su titular, no quedando ningún tipo de acción de reclamo judicial sea por simulación, nulidad de venta u cualquier otra acción.
En consecuencia de lo anteriormente declarado, esta transacción es la manifestación mutua y que satisface a ambas partes para liquidar la comunidad patrimonial que los unía producto de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno de lo contenido en el presente proceso, ni como consecuencia del mismo, y convienen en dar a esta transacción el efecto de la cosa juzgada. Es por todo lo antes expresado por ambas partes que solicitan a este digno tribunal proceda a homologar la presente transacción y una vez homologada, se les expida tres (03) copias certificadas de todo el expediente. Autorizan plenamente a cualquiera de los abogados que les asisten en este acto para retirar las mencionadas copias certificadas. Es todo, se termino y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Partición de Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DENIS ALEXANDER REYES MEDINA y KEYLA KARINA MORRELL MUÑOZ, a favor de sus hijos el adolescente y la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.62.-La Secretaria.

MGG/saulo****