REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667
ASUNTO : NP01-S-2011-002667


AUTO ACORDANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario en relación a evaluación efectuada por el equipo Multidisciplinario del referido Ministerio y verificada como ha sido la oferta de trabajo presentada a favor del ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/06/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, hijo de María Isidora Berroteran (v) y Carlos Julio Lezama (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa Nº 01, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas. Es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al otorgamiento de dicho beneficio y lo hace observando lo siguiente:

PRIMERO

El Penado: JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/06/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, hijo de María Isidora Berroteran (v) y Carlos Julio Lezama (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa Nº 01, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, actualmente detenido en el Internado Judicial de de Oriente “LA PICA” , por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, pena este redimida en fecha 12/08/2014 a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

SEGUNDO

Ahora bien, Se evidencia de las actas procesales, que el penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, ha extinguido a esta fecha, el un tercio de la pena impuesta; por lo que cumple de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO; aunado a ello, existe el Informe Conductual con PRONOSTICO FAVORABLE, no evidenciándose de las actuaciones que el mismo haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena respecto al presente asunto, además se corrobora del informe técnico que el grado de clasificación actual del penado estableció en mínima Seguridad, asimismo se verifico la oferta de trabajo tal como consta en el acta que antecede.

Así las cosas, conlleva estimar a esta Administradora de Justicia, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual es aplicado por extractividad de la ley en esta causa por cuanto el mismo favorece al reo y el cual que establece:

“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”;

Lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN y quien reúne a esta fecha, la totalidad de los requisitos legales para ingresar al proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; la cual se hará efectiva una vez que el mismo sea impuesto de dicha decisión, debiendo el penado dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
3.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar sus funciones, notificar inmediatamente a este Despacho la nueva actividad laboral.
4.- Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” en donde acatara las normas que dicho centro le imponga.
5.- No reunirse con personas inmersas en el mundo delictual.
6.- No frecuentar lugares de dudosa reputación.
7.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/06/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, hijo de María Isidora Berroteran (v) y Carlos Julio Lezama (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa Nº 01, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente “la Pica” de este estado Monagas, debiendo acatar el penado, una vez que se materialice el presente fallo, las normas que le sea impartidas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” ubicado en esta ciudad de Maturín; lugar donde realizara sus pernoctas y cumplir con las obligaciones que se le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos para el día VIERNES 14 DE AGOSTO DEL 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.- Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Oriente “LA PICA”, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Monagas Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

EL SECRETARIO


ABG. YOMAIRA PALOMO