REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000052
ASUNTO : VP03-R-2015-001258
SENTENCIA N° 017-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA: Ciudadanos KENA NAVA y Ciudadano EUDOMAR YANES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.976 y 173.329, respectivamente.
FISCALÍA: Ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ de VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por: 1) Ciudadana KENA NAVA y Ciudadano EUDOMAR YANES, Abogada y Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.976 y 173.329, respectivamente, actuando en su condición de Defensora y Defensor del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y; 2) Ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ de VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos recursos en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los artículos 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Recibida la causa en fecha 15 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, para dicha fecha, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2015, en virtud de reincorporarse la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a sus labores jurisdiccionales, se constituyó nuevamente la Sala, quedando integrada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
En fecha 23 de julio de 2015, mediante decisión Nº 231-15, se admitieron los recursos de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
En fecha 31 de julio se le concedió a la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Seguidamente en fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), asumiendo la ponencia y suscribiendo la presente sentencia con tal carácter, y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, en el orden según el cual, fueron admitidos los recursos de apelaciones planteados, por lo que en primer lugar se analizará el interpuesto por la Defensa de actas, para luego estudiar el recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública. Es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Los ciudadanos KENA NAVA y EUDOMAR YANES, en su carácter de Defensores del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes, en el denominado “CAPITULO I” del escrito recursivo, que apelan de la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, por causar un gravamen irreparable a su defendido, al vulnerar el derecho a la defensa, señalando que en fecha 18 de marzo de 2015, peticionaron a la Jueza de Instancia, la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, por cuanto no existía Experticia de Reconocimiento Médico legal, para la comprobación del ilícito penal atribuido al acusado, careciendo en consecuencia dicha acusación fiscal, de pruebas de certeza que deben ser valoradas.
Por otra parte, en el aparte titulado “CAPITULO II” del recurso de apelación, la Defensa denuncia la inmotivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que vulnera el contenido de los artículos 49 y 51 Constitucionales. En tal sentido, transcribió la parte dispositiva del fallo impugnado, así como extractos de las Sentencia Nros. 183 y 1120, dictadas en fechas 07-04-2008 y 10-07-2008, por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, relativas a la motivación de las decisiones judiciales.
Sostienen los accionantes al respecto, que en la sentencia apelada, se dejó establecida la participación de su defendido, estimando que la misma es ilógica e inmotivada, vulnerando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el acusado al momento de rendir su declaración, fue impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso, que en su versión de cómo ocurrieron los hechos aportó el nombre del ciudadano Alexander Larreal, manifestando los apelantes, que el mismo es testigo presencial de los hechos, alegando los accionantes, que culminada su exposición, la Defensa solicitó como prueba nueva basándose en el artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, la testimonial del referido ciudadano, oponiéndose el Ministerio Público a tal pedimento, decidiendo la Jurisdicente sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, por ello, denuncia que se transgredieron los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales y 311, 312 y 342 del Texto Adjetivo Penal, conllevando tal situación a viciar de nulidad absoluta el fallo impugnado.
Continuaron manifestando, que la sentencia carece del cumplimiento de los límites establecidos para la declaración del acusado, conforme al artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las audiencias anteriores, al momento de concederle su derecho a declarar el acusado no lo había ejercido, por ello, en criterio de los apelantes, la Jueza de Mérito decidió no darle la oportunidad de escuchar la declaración del testigo Alexander Larreal, por ser tío materno de la víctima, estimando que dicha declaración resultaba útil, pertinente y necesaria para alcanzar la finalidad del proceso.
Refirieren a su vez, que el tipo penal por el cual debió acusar la Vindicta Pública a su defendido, fue por el delito de Violación consumada, por cuanto debe basarse para la comprobación del delito el reconocimiento médico legal, transcribiendo un extracto de examen médico legal efectuado en fecha 11-07-2002, por la Dra. Eva Flores, Experta Profesional II, manifestando que en la acusación no se pudo probar cuáles fueron las acciones desplegadas por el acusado, para subsumirlas en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescentes. En consecuencia, transcribieron extractos de la Sentencia N° 291, dictada en fecha 06-08-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden de ideas, en el denominado “CAPITULO III” del recurso, la Defensa trajo a colación el contenido del artículo 26 Constitucional, para denunciar, que se conculcaron los artículos 12, 311 y 342 del Texto Adjetivo Penal, señalando que se vulneró el derecho a la defensa del acusado al privarlo de los medios de defensa efectivos que prevé la ley. En tal sentido, citó extractos de decisión dictada en fecha 18-05-2011, en el Exp. N° KP01-P-2011-002734, por el Tribunal en funciones de Control de Barquisimeto, sin precisar otros datos de identificación.
Finalmente en el “CAPITULO IV”, realizaron consideraciones propias sobre las nulidades en el proceso penal y citaron extractos de decisiones judiciales.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena del acusado.
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegaron:
Que el fallo impugnado incurrió en error al realizar el cómputo de la pena a aplicar, en virtud de no haber sido estimada la agravante propia del delito como lo es, el hecho de que el culpable ejercía autoridad sobre la víctima, así como, de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuidad del delito, establecida en el artículo 99 del Código Penal. Al respecto, el Ministerio Público citó un extracto de sentencia dictada en fecha 30-06-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi. Exp. N° 06-210.
Finalmente denunció el Ministerio Público, que debió observarse no solo las reglas de la dosimetría penal, por lo que estima que la pena a imponer asciende a más de veinticinco (25) años de prisión.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, copias certificadas del dispositivo de la sentencia, así como de la sentencia recurrida.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se modifique e imponga la pena correspondiente.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual condenó al ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
VI. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 13 de agosto de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como partes recurrentes, los ciudadanos KENA NAVA y EUDOMAR YANES, en su carácter de Defensores, así como el acusado JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, la Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (víctima) y su progenitora (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la mencionada audiencia, el Abogado EUDOMAR YANES, en su carácter de Defensor, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“Buenas tardes, como representante del señor Joel Sánchez esta defensa considera que el tribunal ad quo pronuncio en su fallo una sentencia condenatoria, existen suficientes elementos en al causa en examen que nos lleva a determinar que no son en las formas que fueron narrados en la presente causa, en la audiencia de juicio mi representado en reiteradas oportunidades la juzgadora le impuso del derecho constitucional, de manera voluntaria me dijo el día que quería exponer, pero paradójicamente la jueza era juez solo hasta ese día, con ocasión a la exposición de nuestro defendido y el mismo menciona manifiesta que conoce y habito en casa de ellos mas de un año, esta defensa con fundamento en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, respaldada por el mismo articulo 12 de la misma ley y articulo 7 y 8 del mismo texto adjetivo penal, solicitamos se diera la oportunidad de ilustrar al testigo con respecto a la juzgadora para el pronunciamiento del fallo, en esa oportunidad el ministerio objeto y si acordaba el testimonio de Alexander Larreal tendría, que volverse a realizar el juicio oral, en esa oportunidad la jueza se subsumió en la petición de la presentación fiscal a espaldas, incurriendo en un error, negando la posibilidad de escuchar al ciudadano Alexander y considera esta defensa que existe un desagravio y esta defensa se comprometió a comparecer en el tiempo que el juzgado determinara para la declaración del mismo, se le conculco y se le cerceno la posibilidad que el estado le otorga el fiel cumplimiento de la constitución, se le vulneraron los derechos constitucionales y procesales a nuestro defendido, una vez que aflora el juez de oficio o/a petición de las partes se negro el derecho de una nueva prueba que no se encontraba al momento de la audiencia, por lo que en este acto ratifico en todos y cada uno el escrito recursivo presentado el cual le toco conocer esta corte de apelación, es todo”.


Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Buenas tardes, ratifico el escrito de apelación en oportunidad correspondiente por la decisión emitida por el juzgado ad quo, donde fue condenado el ciudadano Joel Sánchez a cumplir la pena de 17 años de prisión, este recurso de apelación que considera esta representación incurre en una errónea pena, imponiendo una pena menor a la correspondiente, pro cuanto no se considero la agravante propia del delito, en virtud que se establece el tipo penal de 15 años a 20 años de prisión por un termino medio de 17 años y 6 meses, pena esta impuesta al ciudadano, considerando esta representación que no considero el aumento del segundo parte, realizando esta conducta una responsabilidad de crianza y debió haberse aumento a un tercio, no considerando el aumento el articulo 99 del código penal, en virtud que la comisión del hecho fue en reiteras oportunidades, aumento de una sexta parte a la mitad, no se considero la agravante el articulo 217 de la LOPNNA, sentencia de fecha 30 de Mayo de 20006 con de la sala de casación penal con ponencia de la magistrado MIRIAM MORANDY, donde establecen que todos los jueces deben de tomar en consideración que si incluso lo solicita el ministerio público debió tomar en consideración la agravante, en virtud que no tomo en consideración las mismas, solicito se declare con lugar la apelación, de igual forma solicito sea ajustada la pena impuesta por el tribunal de instancia, es todo”.


Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien señaló “no, no tengo nada que decir, es todo”.
Luego la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de víctima, expuso:
“Lo que quiero decir que yo por lo menos que no entiendo mucho de esto pero cuando dieron la sentencia de 17 años y medio no quede conforme y no me pareció justo así pero como no se mucho de esto, ya al menos ya cerré y era un comienzo y un final de mi tormento de esa película horrible que yo estaba y fue para mi un alivio y pensé que 17 años de mi vida pasan rápido y cuando ese tiempo suceda mí hija va hacer una adolescente y no quiero que nada malo le pase a mi hija, desde el principio y desde la primera declaración yo siempre dije que en mi casa solo Vivian 3 persona si es verdad que un tío mió y su hijo vivieron pero no duraron un año y si duraron 3 meses puede ser mucho y tampoco pasaban las 24 horas del día eso es imposible estar vigilando, Es Todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones planteadas en los recursos de apelaciones de autos, interpuestos por la Defensa de actas y por el Ministerio Público, respectivamente, de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN:

PRIMERO: En esta denuncia, alegaron los recurrentes, que en fecha 18 de marzo de 2015, peticionaron a la Jueza de Instancia, la nulidad absoluta del escrito acusatorio Fiscal, por cuanto no existía Experticia de Reconocimiento Médico legal, para la comprobación del ilícito penal atribuido al acusado, careciendo en consecuencia dicha acusación, de pruebas de certeza que debían ser valoradas.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan del acta de debate, la cual plasmó las incidencias acontecidas en el juicio oral, que en fecha 18 de marzo de 2015, la Defensa una vez cerrado el debate, al momento de exponer sus conclusiones, señaló “…no consta en actas, ni en autos procesales de que manera demostró el ministerio publico (sic), la comisión del hecho, de violencia sexual cito por ejemplo una de las pruebas, que fueron incluidas en las causas, como lo es, la experticia forense, que me permito aclarar honorable juez, en la cual no consta que hubo agresión contra de la adolescente…acontece que la tarde de hoy la meda (sic) anatomopatologo (sic), concluye que las cavidades estaban en estado normal, aunado a esto la prueba anticipada tomada a la adolescente, y visto que esta defensa se acogió a la comunidad de la prueba, y pudimos apreciar (sic) labios de la adolescente emerge la expresión que es producto del embarazo que ella denuncia, pero esa violación el ministerio publico no logro (sic) en la fase de investigación ni en el juicio demostrar de que manera fue ultrajada la adolescente, y enfatizo que la experticia (sic) que las cavidades anales y vaginales están normal…” (folio 276 Pieza II).
Ahora bien, esta Alzada observa que la Defensa considera que el delito de Violencia Sexual no logró demostrarse, puesto que del examen médico legal, practicado a la víctima, no consta que hubo agresión en contra de ésta, por cuanto la médica forense concluyó en dicho informe, que las cavidades anales y vaginales estaban en estado normal.
Cabe destacar, que del escrito acusatorio, se desprende la existencia y promoción del examen médico forense como prueba documental, tal y como consta al folio 145 de la pieza I de la causa, donde se indica que su pertinencia y necesidad, radicaba en el hecho de que en dicho informe se evidenciaba que la víctima había presentado lesiones acordes a lo que ella había descrito.
Así las cosas, de la revisión que esta Corte Superior, realizó a la sentencia impugnada, se observa que la Jurisdicente en el Capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, en cuanto a la Evaluación Ginecológica y Ano Rectal N° 9700-168-6308, suscrita en fecha 11 de julio de 2013, por la DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, Experta Profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció al respecto:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela explana la valoración que hace de todas y cada una de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:
1.- La Testimonial de la ciudadana DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.441.621; testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“Mi nombre es EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, titular de la cédula de identidad numero v-10.441.621, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplo en informar el día 8 de junio de 2013 en la sala de examen practique examen medico con fines legales a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad 25290643, natural y con domicilio en san Francisco al examen ginecológico genitales externos de aspectos y configuración normal, himen de forma anular desgarro antiguo a la hora 6 de las esferas de reloj el 7 de marzo de 2012 ultima regla fuera de la esfera genital sin lesiones antecedentes fisiológicos embarazo simple activo de 13,1 semanas al momento del examen sin contracciones sin perdida de líquidos por genitales externos examen ano rectal exentado de los pliegues normal tono del esfínter conservado. Desfloración antigua no se precisa data de consumación ano rectal normal, es todo.”
…omississ…
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la funcionaria EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, titular de la cédula de identidad numero v-10.441.621, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente A.B.P.L, de 15 años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 08-06-12 y trascrito por ese despacho el día Once (11) de Julio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: 1.- “genitales externos de aspecto y configuración normal, 2.-himen de forma anular de bordes festoneados. Desgarro antigui a la hora seis según la esfera de reloj, 3.-Fecha de la última regla 07-03-12. 4.- fuera del área genital: sin lesiones. Antecedentes fisiológicos: embarazo simple activo de 13.1 semanas por ecograma obstétrico. Al momento del examen sin contracciones uterinas dolorosas sin perdida de de liquido por genitales externos. 5.-Examen ano- rectal: Estado de los pliegues: normal. Tono del esfínter: conservado. Conclusión:1.- Desfloración antigua por lo que no puedo precisar data de consumación.2.- ano rectal normal”. De dicha testimonial se desprende la explicación médica que la adolescente A.B.P.L se encuentra embarazada y existe desfloración antigua sin que se pueda precisar la data de consumación. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE”
…omississ…
1.- EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL nro. 9700-168-6308, suscrita por la DRA. DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN. Titular de la cédula de identidad numero V-10.441.621, Experta Profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11-07-13, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal y por la Defensa privada en comunidad de la prueba. QUIEN quién expuso: cumplo en informar el día 8 de junio de 2013 en la sala de examen practique examen medico con fines legales a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 15 años de edad 25290643, natural y con domicilio en san Francisco al examen ginecológico genitales externos de aspectos y configuración normal, himen de forma anular desgarro antiguo a la hora 6 de las esferas de reloj el 7 de marzo de 2012 ultima regla fuera de la esfera genital sin lesiones antecedentes fisiológicos embarazo simple activo de 13,1 semanas al momento del examen sin contracciones sin perdida de líquidos por genitales externos examen ano rectal exentado de los pliegues normal tono del esfínter conservado. Desfloración antigua no se precisa data de consumación ano rectal normal, es todo.” Conclusión: 1.-Desfloración antigua por lo que no puedo precisar data de consumación. 2.- Ano Rectal:
El Reconocimiento Medico Legal anterior, fue ratificado en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia, realizada en el consejo de protección del Municipio Guajira de fecha 04-06-12 y en el acto de prueba anticipada realizada en fecha 01-08-13 realizado por ante este Tribunal al señalar: “desgarro antiguo a la hora 6 de las esferas de reloj el 7 de marzo de 2012 ultima regla fuera de la esfera genital sin lesiones antecedentes fisiológicos embarazo simple activo de 13,1 semanas al momento del examen …” En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense. ASI SE DECIDE” (folios 300, 301, 313 y 314 Pieza II), (Negrillas del Juzgado a quo).

Del análisis anterior efectuado por la Jueza de Instancia, se determina que a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 08 de junio de 2012, la Dra. EVA FLORES GUILLEN, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó Evaluación Ginecológica y Ano Rectal N° 9700-168-6308L, la cual fue incorporada al debate, acreditando el Tribunal de Juicio, que dicha experta, fue quien realizó el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la víctima, reconociendo como suya la firma que suscribe el referido informe medico, confiriéndole pleno valor probatorio la Jurisdicente a tales pruebas reproducidas en el debate, por estimar que los datos concluyentes de la prueba forense, guardaban relación con el dicho de la víctima, en el acto de prueba anticipada realizada en fecha 01 de agosto de 2013, realizado por el Tribunal en funciones de Juicio.
En este sentido, de la Evaluación Ginecológica y Ano Rectal N° 9700-168-6308, suscrita en fecha 11 de julio de 2013, por la DRA. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, Experta Profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que en la misma se concluyó que al examen ginecológico efectuado a la víctima, los genitales externos eran de aspectos y configuración normal, indicando que había desfloración antigua, sin poder precisarse la data de consumación.
En torno a ello, debe esta Sala aclarar a la Defensa, que quedó comprobado en el juicio oral, que el delito por el cual el acusado de autos fue sentenciado, se ejecutó de manera continuada, esto es, que su consumación no fue en un solo acto sino en diversos momentos, lo que evidentemente comporta el transcurso del tiempo entre el acto (abuso sexual) y su repetición, de allí deviene que la desfloración observada por la experta forense, fuese catalogada como antigua; por ello, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a los recurrentes en este motivo de denuncia, al considerar que el delito de Violencia Sexual no logró demostrarse, puesto que del examen médico legal, practicado a la víctima, no consta que hubo agresión en contra de ésta. En consecuencia, se declara sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.
SEGUNDO: Denuncian los apelantes, la inmotivación del “auto de privación judicial preventiva de libertad”, por vulnerar en su criterio, el contenido de los artículos 49 y 51 Constitucionales, alegando que el acusado al momento de rendir su declaración, fue impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso, que en su versión de cómo ocurrieron los hechos aportó el nombre del ciudadano Alexander Larreal, manifestando los accionantes, que el mismo es testigo presencial de los hechos, siendo el caso, que culminada su exposición, la Defensa solicitó como prueba nueva, basándose en el artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, la testimonial del referido ciudadano, decidiendo la Jurisdicente sin lugar dicha solicitud, considerando que la sentencia carece del cumplimiento de los límites establecidos para la declaración del acusado, conforme al artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las audiencias anteriores, al momento de concederle su derecho a declarar el acusado no lo había ejercido.
De la manera como la Defensa planteó la presente denuncia, esta Sala observa que en principio, yerra al alegar la inmotivación del decreto del auto de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en la presente causa, lo que se dictó fue sentencia condenatoria al ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, esto es, que en contra del acusado se dictó sentencia condenatoria y no medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo sostiene la Defensa, las cuales tienen una naturaleza jurídica disímil.
A manera pedagógica, las integrantes de este Tribunal colegiado, consideran propicio destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, siendo de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa de las resultas del proceso.
A diferencia de la pena, la cual es la consecuencia jurídica de la sentencia condenatoria, que solo debe ser impuesta, cuando ha sido comprobada la responsabilidad penal del acusado, luego de un juicio oral donde se garantice sus derechos y el debido proceso o por haber admitido los hechos.
Si bien, ambas son de naturaleza corporal, por ser de coerción personal, varían en su concepción, ya que la privación de libertad mediante sentencia condenatoria, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la privación judicial preventiva de libertad “…cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Establecido lo anterior, de la interpretación que esta Alzada realiza a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, logra determinar, que éstos consideran que la sentencia carece del cumplimiento de los límites establecidos para la declaración del acusado, conforme al artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al culminar la declaración rendida por el acusado, solicitaron como prueba nueva, en atención al artículo 342 del citado Texto Adjetivo Penal, la testimonial del ciudadano Alexander Larreal, indicando que éste era testigo presencial de los hechos, petición que fue declarada sin lugar, de tal pronunciamiento judicial deviene que la Defensa estimara como inmotivado el dispositivo de condena.
Ahora bien, para analizar tal planteamiento, quienes aquí deciden, deben observar el acta de debate, y determinar los términos en los cuales fue planteada dicha incidencia, y para ello, se evidencia que en la audiencia de continuación del juicio oral, correspondiente al día 18 de marzo de 2015, una vez que declaró el ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, la Defensa expuso:
“con ocasión de la exposición del señor Joel y adherido totalmente al derecho que tiene el (sic) de una defensa que consagra la constitución (sic) tomando en cuenta que menciono (sic) el nombre de una persona que puede aportar información que termine de esclarecer de una forma precisa porque es una persona neutral o mas bien inclinada hacia la adolescente como nuevo elemento solicito se le tome entrevista a ese señor en la brevedad posible ya que estimaremos todos los esfuerzo (sic) el señor larreal (sic) es tío de la victima (sic) y presencio (sic) actos es el único testigo que merme dentro de la investigaciones (sic) por lo que solicita esta defensa que se tome como nueva prueba la testimonial del señor larreal (sic). Es todo” (folio 268 pieza I), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

A tal petición, la Representación Fiscal se opuso por considerar que la misma no cumplía con los principios y características de una prueba nueva, considerando que desde el inicio del proceso, el acusado pudo aportar el nombre del ciudadano Alexander Larreal, solicitando en consecuencia, la declaratoria sin lugar de dicha prueba.
Luego de tales alegatos expuestos por la Defensa y por la Vindicta Pública, la Jueza de Mérito declaró que no consideraba como nueva prueba, la testimonial del ciudadano Alexander Larreal, por no ser útil, pertinente y necesaria para esclarecer los hechos, en consecuencia declaró sin lugar tal pedimento.
Ahora bien, el Legislador previó en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de nuevas pruebas, en los siguientes términos:

“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. (Resaltado de la sala)

Al analizar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 530, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, precisó que “…dicha facultad es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate”.
De la norma transcrita, se desprende en criterio de esta Alzada, que una prueba para ser considerada como “nueva”, debe surgir propiamente de la sustanciación del juicio oral, pudiendo ordenar el Tribunal de oficio o a petición de parte, la recepción de ésta, de allí la excepcionalidad de su promoción, por cuanto emana de lo acontecido en el juicio oral sobre hechos nuevos, lo que significa, que tales hechos eran desconocidos por las partes y afloran en el debate, de allí su carácter excepcional.
En el caso en análisis, como acertadamente lo declaró la Jueza de Instancia, la testimonial del ciudadano Alexander Larreal, promovida por la Defensa como prueba nueva, en la audiencia del juicio oral, efectuada en fecha 18 de marzo de 2015, no debía admitirse como “Nueva Prueba”, conforme al artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, puesto que como lo expuso la Defensa al momento de promoverla (el mismo presuntamente era un testigo presencial de los hechos objeto del proceso, lo cual era conocido por el acusado), por lo que debió haberse ofrecido desde el inicio como una prueba testimonial (fase intermedia) y no ser promovida durante el juicio oral como prueba nueva, pues ese testigo con tal carácter ya era conocido por la parte que lo alega desde su constitución como futuro medio probatorio.
Visto así, entiende esta Sala, que los apelantes consideran en su criterio, que por no haberse admitido la prueba, por ellos promovidas en el debate como “nueva”, se vulneró el contenido del derecho a la defensa que le asiste a su defendido, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, el cual forma parte integrante del principio del debido proceso, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Es necesario, acotar, que el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares; 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Por lo que, la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación del derecho a la defensa, visto ésta como una institución propia del principio del debido proceso.
De tal forma, tenemos que dicha norma constitucional, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, se precisa que si bien la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, es necesario enfatizar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido, por ello, las pruebas deben promoverse en la oportunidad procesal correspondiente.
A este tenor, se destaca que en cuanto a la promoción de pruebas se refiere, el Texto Adjetivo Penal, hace la siguiente distinción:
Para la fase intermedia del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:
1) Las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
2) Las pruebas que producirán en el juicio oral.
3) Nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Siendo la oportunidad procesal de su promoción, para la primera, hasta el día de la audiencia preliminar (art. 311 Texto Adjetivo Penal), para la segunda y tercera, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar (art. 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Mientras que para la fase de juicio del proceso penal, se ofrecen:
1) Prueba Complementaria, a tenor del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
2) Nuevas Pruebas, conforme al artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
Estableciéndose en consecuencia, que deben ser admitidas tales pruebas, por el Juez en funciones de Juicio.
En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que el hecho de haber declarado sin lugar, la Jueza a quo la prueba promovida como nueva por la Defensa de actas, en la audiencia del juicio oral efectuada en fecha 18 de marzo de 2015, referida a la testimonial del ciudadano Alexander Larreal, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Texto Adjetivo Penal; no vulneró el derecho a la defensa que le asiste al acusado de actas, por cuanto la Jurisdicente precisó el por qué no la admitía, señalando para ello, que tal testimonio no debía considerarse como prueba nueva; aclarando esta Sala, que dichas pruebas, por tener una carácter excepcional, deben cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad, los cuales fueron indicados en el cuerpo de este fallo, en consecuencia, el hecho de no haberse admitido tal prueba, no lesionaba derecho alguno del acusado. Así se decide.
Aunado a la denuncia que precede, en este motivo sostuvo a su vez la Defensa, que el tipo penal por el cual debió acusar la Vindicta Pública a su defendido, era por el delito de Violación Consumada, por cuanto, en su opinión, debe basarse para la comprobación del delito el reconocimiento médico legal, señalando que en la acusación no se pudo probar cuáles fueron las acciones desplegadas por el acusado, para subsumirlas en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescentes.
De los argumentos expuestos por los apelantes, entiende esta Sala que los mismos consideran, que por cuanto el examen médico forense practicado a la víctima, no determinó la existencia de violencia alguna, no se produjo el delito de Violación, destacando quienes aquí deciden, que la tesis de la Defensa en todo momento, radicó en afirmar, que la víctima y el acusado mantenían una “relación amorosa”, por lo tanto, había consentimiento en dicha relación y en consecuencia no se produjo el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y por el cual fue condenado el acusado de actas.
A este tenor, precisa este Cuerpo Colegiado traer a colación la conducta típica y antijurídica descrita como “Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable”, contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de a aclarar la posición de los recurrentes en los siguientes términos:
“Artículo 44. Acto carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de disentir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”.

De la norma transcrita supra, se determina que incurre en el delito de “Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable”, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, así como, cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años; además cuando la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor y; cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de disentir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas; no obstante, tal situación no quedo establecida en la recurrida.
Ahora bien, en virtud de denunciar el apelante la inmotivación del fallo impugnado, esta Sala observa que al constatar la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, expresando las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al acusado JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, en criterio de esta Sala, el fallo apelado no se encuentra viciado de inmotivación.
Por otra parte, en cuanto al vicio de Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo denunció la Defensa y así fue admitido el recurso, a pesar de que los recurrentes no explican en qué consiste el vicio alegado, esta Sala estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado la doctrina, y a tales efectos se señala:

“El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral…
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión… en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes” (Subrayado del autor) (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Universidad Católica del Táchira. 2006. p.p: 239 y 240).

Por su parte, el Máximo Tribunal de la República, ha indicado:
“cuando se trate de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

En el caso en análisis, quienes aquí deciden, observan que en el proceso seguido al acusado, no se produjo infracción alguna que conlleve al vicio alegado por la Defensa, ya que no se omitió un acto, así como tampoco se realizó con defecto.
De lo anterior, determina esta Sala en consecuencia, que no les asiste la razón a los apelantes en el planteamiento anteriormente expuesto en el escrito recursivo, por ello, se declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
TERCERO: En este motivo de impugnación, denominado por la Defensa, “Derechos Constitucionales y Procesales del Imputado”, los recurrentes solo indicaron de manera generalizada, las normas constitucionales y legales, que en su criterio, se vulneraron en el proceso seguido al acusado, los cuales fueron extensamente precisadas en el Primer y Segundo motivo de denuncia interpuesto.
En tal sentido, esta Sala al analizar el Primer y Segundo motivo de apelación, determinó que no se vulneraron principios, garantías y derechos constitucionales y/o procesales, en el juicio oral efectuado en contra del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la decisión apelada no se vulneraron derechos, garantías y principios constitucionales se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada KENA NAVA y por el Abogado EUDOMAR YANES, actuando en su condición de Defensores del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Denunció la Vindicta Pública, que el fallo impugnado incurrió en error al realizar el cómputo de la pena a aplicar, en virtud de no haber sido estima la agravante propia del delito como lo es, el hecho de que el culpable ejercía autoridad sobre la víctima, así como, de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuidad del delito, contenida en el artículo 99 del Código Penal.
Al respecto, se observa que el Juzgado de Instancia, condenó al ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, considerando las recurrentes, que debió observarse no solo las reglas de la dosimetría penal, por lo que estima que la pena a imponer asciende a más de veinticinco (25) años de prisión.
En tal sentido, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de Instancia, cuando condenó al acusado por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, estableció:

“DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Primer y Segundo a parte, y el articulo 99 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de Treinta y Cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, el cual es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y no es reincidente en estos delitos” (folio 327 de la Pieza II).

De lo anterior se desprende que, la Jurisdicente en la sentencia, en el capítulo denominado “De la Pena Aplicable”, realizó la dosimetría penal para la respectiva imposición de la pena, por tratarse el caso concreto de una sentencia condenatoria, sin observar las agravantes obligatorias del delito atribuido al acusado, como lo era el hecho cierto de que la víctima era hija de la mujer con quien el acusado mantenía una relación en condición de concubinato, así como la prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de obligatorio cumplimiento, y la forma continuada del delito, en atención al artículo 99 del Código Penal.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, existe violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, vicio que se produce cuando no se emplea la norma aplicable para el caso en concreto (inobservancia). Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera (“Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222), aduce:

“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.

De lo anterior, se desprende que al existir violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. En este sentido, al haber operado la causal de impugnación, establecida en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la rectificación de la pena impuesta, por ello, esta Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial, pasa de seguidas a rectificar la pena.
CORRECCIÓN DE LA PENA APLICABLE
En el caso concreto, quedó establecido que los hechos se subsumieron en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, estableciendo el primer aparte del artículo 259 de la citada Ley Especial la pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que dispone cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, ha de aplicarse el termino medio, cuyo resultado es el producto de la sumatoria de ambos extremos divididos entre dos, tomándose la mitad, que en el presente caso constituye la pena en concreto aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, acreditada la relación de autoridad existente entre el acusado y la víctima en la sentencia recurrida, (padrastro), ha de aplicarse el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece un aumento de la pena de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3), y siguiendo la misma regla explicada ut supra, se aumenta la pena en un tercio (1/3), esto es, CINCO (05) AÑOS y DIEZ MESES (10) DE PRISION, lo que hace un total de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Pero es el caso, que el delito por el cual fue condenado el acusado JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, fue CONTINUADO, por tanto, ha de aplicarse el aumento de la pena en los términos contenido en el artículo 99 del Código Penal, correspondiente al incremento de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2), y siguiendo el mismo criterio se parte de aumentar un cuarto (1/4) de la pena, siendo esta de CINCO (05) AÑOS y DIEZ MESES (10) DE PRISION, de manera la pena aplicable definitiva es de VEINTINUEVE (29) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, pena que deberá cumplir el acusado JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, como lo disponga el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente.
Finalmente, esta Sala debe indicar que en cuanto a la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”; esta Sala no la aplica, toda vez que en la presente sentencia, se condenó al acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, conteniendo dicho tipo penal la calificante en cuanto al sujeto pasivo del mismo, que en este caso, era una adolescente, siendo contrario a derecho pretender las recurrentes que esta Sala aplique dos veces la misma agravante. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las Ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ de VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y SE CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con el articulo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
Cabe destacar, que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse aplicado la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo solicitó el Ministerio Público en su escrito recursivo, por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, incluye dicha agravante. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana KENA NAVA y el Ciudadano EUDOMAR YANES, actuando en su condición de Defensora y Defensor del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por LAS Ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ de VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE RECTIFICA la pena de conformidad con el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 017-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

YMF/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-000052
ASUNTO : VP03-R-2015-001258