REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2015
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2015-000082
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001371

DECISION N° 282-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.409 y 183.573, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 02 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2063-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la citada Ley Especial y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 04 de agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2015, mediante decisión Nº 255-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas Abogadas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO, interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Defensa su escrito recursivo, solicitando la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por considerar que existe transgresión del principio del debido proceso, de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, realizando consideraciones propias sobre el referido principio.
Continuaron las apelantes, narrando los hechos que dieron origen al presente proceso, para alegar la falsedad del acta policial, indicando que la Jueza de Instancia, no refirió nada al respecto.
Adujo a su vez la Defensa, que en el acto de presentación de imputados, se opuso a la medida de no acercamiento al lugar de trabajo de la víctima, prevista en el artículo 90.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la misma constituye una vulneración del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 Constitucional, por cuanto es el lugar de trabajo del imputado, al ser propietario al igual que su cónyuge y además el presidente de la sociedad mercantil “Asiátika Import, C.A.”, siendo éste el lugar donde fue aprehendido el imputado.
En torno a lo anterior, denunciaron las recurrentes, que el fallo impugnado violenta la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, por incurrir en falta absoluta de motivación, estimando que la Jueza de Instancia se encontraba en el deber de explanar de manera motivada, las razones de hecho y de derecho, al imponer tal medida de protección y seguridad a favor de la víctima, sin responder de manera adecuada las denuncias planteadas. En tal sentido, trajeron a colación, extractos de las sentencias Nros. 046 y 069, dictadas en fechas 11-02-2003 y 12-02-2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de los fallos judiciales.
Por otra parte, alegaron las apelantes, que su defendido fue detenido ilegítimamente, lo cual en su criterio se observa de la lectura de la “ilegal Acta Policial”, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, lo que atenta contra el derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Crata Magna. En tal sentido, realizó la Defensa consideraciones propias sobre el derecho a la libertad y citó un extracto de la Sentencias N° 899, dictada en fecha 31-05-2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual versa sobre el derecho a la libertad.
Sostuvo igualmente la Defensa, que el informe médico anexado a las actas policiales, se encuentra “al margen” del artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto no dejó constancia de la característica de la lesión sufrida por la víctima, lo cual lo determinó además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1550, dictada en fecha 27-11-2012.
PRUEBAS: La Defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Asunto principal VP02-S-2015-004853, llevado por el Juzgado de Instancia; 2) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ASIATIKA IMPORT, C.A.”, inscrita en fecha 09 de mayo de 2005, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 31-A y; 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 20 de mayo de 2009, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el N° 8, Tomo 65-A.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes, se declare el gravamen irreparable que la decisión recurrida causó al imputado, por haberse violentado el derecho al trabajo y el derecho a la libertad, previstos en los artículos 87 y 44.1 Constitucionales y se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad absoluta del fallo apelado que conlleva el acto de presentación de imputados y las actas policiales, en atención a los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, alegando:
En relación a la denuncia expuesta por la Defensa, sobre la vulneración del derecho al trabajo, en cuanto a las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en atención al artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la víctima y el imputado propietarios de una sociedad mercantil, que en atención al artículo 34 de la citada Ley Especial, la víctima tiene derecho incluso a ser trasladada de su sitio de trabajo y la suspensión laboral, conservando su puesto de trabajo, estimando que las medidas decretadas son válidas, ya que las partes laboran en sucursales distintas de la empresa.
Continuó argumentando quien contesta, que la Defensa denunció hechos diferentes a los que constan en actas. En tal sentido, trajo a colación extractos de la Sentencia N° 408, dictada en fecha 02-04-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como de Decisión dictada en la Causa N° 3692-2004, por la Corte de Apelaciones del estado Miranda y de las Sentencias Nros. 117 y 322, dictadas en fechas 29-03-2011 y 09-08-2011, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relativas a la fase de investigación del proceso penal.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su contestación, la causa principal seguida al imputado de actas.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 02 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2063-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la citada Ley Especial y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como lo expuesto por el Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la apelante, que su defendido fue detenido ilegítimamente, lo cual en su criterio se observa de la lectura de la “ilegal Acta Policial”, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, circunstancia que vulnera el derecho a la libertad.
En el caso concreto, de las actas que integran la causa original, la cual fue promovida como prueba para la resolución del presente recurso de apelación, se constata que en fecha 01 de julio de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, aprehendieron al ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO, tal y consta del acta policial, donde se desprende:
“Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01 de Julio del año en curso, encontrándonos en labores de Patrullaje, por la jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta (sic) del municipio Maracaibo, recibimos llamada telefónica al teléfono corporativo del cuadrante 65 de la parroquia Cecilio Acosta (sic), donde nos informaba una ciudadana quien se identifico (sic) como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) la cual informo (sic) que era agredida verbalmente por su esposo el cual tenía a su favor una medida de alejamiento, aportándonos la dirección, del inmediato y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta el lugar donde al llegar al barrió (sic) … donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en la entrada de una oficina el cual manifestó llamarse DANIEL BEDOYA preguntándole al mismo por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), he (sic) indicándole nuestra presencia en el lugar, en ese momento el ciudadano nos indico (sic) que todo se encontraba en total normalidad, en ese momento se apersono (sic) una ciudadana que se encontraba dentro de la oficina y se identifico (sic) como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual dijo que su esposo el que se encontraba en la puerta de la oficina la estaba agrediendo verbalmente y que no la quería dejar salir para poder retirarse a su casa, en ese momento le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta el comando policial, para poder dictarle una medida de alejamiento en su contra, ya que la ciudadana lo estaba denunciando de forma oral, por violencia verbales (sic) y que la misma nos hiso (sic) entrega de una medida de protección en contra de él y a favor de la ciudadana denunciante, razón por la cual trasladamos al ciudadano denunciado en la unidad policial y la victima (sic) se traslado (sic) en su vehículo personal, hasta el comando policial, reportando a la central de comunicaciones para que tuviera conocimiento del traslado del ciudadano denunciando (sic), y de la víctima hasta la coordinación, cabe destacar que en el comando policial cuando llegamos se encontraban funcionarios adscritos a esta coordinación policial, realizando un procedimiento relacionado con la recuperación de un vehículo marca … razón por la cual no s ele pudo tomar la denuncia una vez llegada al comando la ciudadana, en ese lapso de tiempo (sic) se procedió a verificar al ciudadano por el sistema integrado de información policial al ciudadano el cual fue traído de forma voluntaria hasta el comando policial para que firmara la medida de alejamiento a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo atendido por el OFICIAL …. Quien me informo (sic) que el mismo se encontraba sin novedad, siendo aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde se presento (sic) una ciudadana la cual en el momento que la hija de la denunciante de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), le iba a entregar unos papeles a su padre, la ciudadana aun no identificada se los arrebato (sic) de las manos, y empezó a decir en tono un poco elevado que allí se estaba cometiendo un forjamiento de documento y que la ciudadana denunciante le estaba pagando a los policías para que detuvieran al ciudadano denunciado, la cual minutos después preguntó el nombre de DANIEL BEDOYA, y manifestó se (sic) abogada privada del ciudadano denunciando (sic), procediendo el COMISIONADO AGREGADO FREDDY ARANDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.768.682, quien funge como director del centro de coordinación policial N° 4 Maracaibo Sur, a quitarle el documento que presenta las siguientes características: una (01) hoja tipo carta donde se manifiesta que el ciudadano: DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, le otorga un poder de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen o pueden pertenecer dentro y fuera del país a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y UNA HOJA (01) HOJA TIPO CARTA LA CUAL ES UNA PLANILLA UNICA BANCARIA A NOMBRE DEL CIUDADANO DANIEL BEDOYA CI= 8.710. 130, en ese momento a la ciudadana la cual quedó identificada como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) … se le pidió de forma respetuosa que esperara en la parte exterior del comando policial para aclarar la situación, colectando el documento antes descrito como evidencia de interés criminalístico la cual se describe en cadena de custodia la cual se anexa a la presente acta policial, en ese instante la ciudadana denunciante la cual estaba esperando a que se le tomara la respectiva denuncia se molestó con la actitud de la abogada del denunciado y manifestó que ese documento, lo habían mandado a redactar el mismo ciudadano para que la ciudadana: DE 50 AÑOS DE EDAD, no colocara la denuncia de las agresiones que había sufrido cuando ella llamó a los funcionarios policiales, y al no concretarse el trato que ellos estaban realizando vía telefónica y a escondidas de nosotros, la ciudadana denunciante nos manifestó que su esposo la había agredido físicamente, cuando ella estaba metiendo unas cosas personales en su camioneta y él se le acercó y la tomo fuertemente por el antebrazo izquierdo ocasionándole un hematoma visible el cual nos mostró y en ese momento procedí a informarle al ciudadano que se identificara plenamente…. Una vez identificado el ciudadano se le solicitó que exhibiera voluntariamente cualquier objeto de interés criminalísticos que pudiera tener adherido entre su ropa o en su cuerpo, manifestando no tener nada, procediendo el OFICIAL (CPBEZ) ROMER RODRIGUEZ…. a realizar la revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic), no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, indicándole al ciudadano que sería detenido por estar en presencia de un delito flagrante según lo estipulado en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 96 y 15 ordinal (sic) 1, 3, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (folios 03 y 04 de la causa principal).

Del acta transcrita, se desprende que en fecha 01 de julio del año 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), procedió a comunicarse vía telefónica, al teléfono corporativo del cuadrante 65, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, informando que era agredida verbalmente por su cónyuge, quien tenía una medida de alejamiento, trasladándose los funcionarios policiales a la dirección aportada por la mencionada ciudadana, entrevistándose en dicho lugar con el hoy imputado, apersonándose la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que se encontraba dentro de la oficina, manifestando que su esposo la estaba agrediendo verbalmente y que no la quería dejar salir para poder retirarse a su casa, momento en el cual, le indicaron al ciudadano que acompañara a los funcionarios hasta el comando policial, para dictarle una medida de alejamiento, en virtud de que la referida ciudadana lo estaba denunciando de manera oral por violencia, entregando la misma, una medida de protección en contra de él y a su favor.
Se evidencia además, que una vez en el comando policial, se procedió a verificar al ciudadano DANIEL BEDOYA, por el sistema integrado de información policial, el cual fue llevado de manera voluntaria hasta el comando policial, para que firmara la medida de alejamiento a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentándose aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, una ciudadana de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien iba a entregarle unos documentos a su progenitor, documentos que fueron arrebatados de las manos por una ciudadana, quien empezó a decir en tono elevado, que se estaba cometiendo un forjamiento de documento, puesto que la denunciante le estaba pagando a los policías para que detuvieran al denunciado, quien además manifestó ser la abogada de éste, procediendo el director del Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Sur, a quitarle el documento, descrito en el acta policial con las siguientes características: una (01) hoja tipo carta, donde consta que el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, le otorga un poder de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen o pueden pertenecer dentro y fuera del país a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como una hoja (01) hoja tipo carta, referida a una planilla única bancaria a nombre del ciudadano DANIEL BEDOYA.
Igualmente se observa del acta policial, que los funcionarios colectaron el documento antes descrito, como evidencia de interés criminalístico, manifestando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que ese documento lo había enviado a redactar el ciudadano DANIEL BEDOYA, para que dicha ciudadana no colocara la denuncia de las agresiones que había sufrido, cuando ella llamó a los funcionarios policiales, trato al cual habían arribado a escondidas de los funcionarios policiales, manifestando la ciudadana denunciante que su cónyuge la había agredido físicamente, cuando ella estaba guardando unas cosas personales en su camioneta y él se le acercó y la tomó fuertemente por el antebrazo izquierdo ocasionándole un hematoma visible, el cual nos mostró, a los funcionarios, razón por la cual estos proceden a detener formalmente al imputado a quien se le pidió que se identificara plenamente, solicitándole que exhibiera voluntariamente cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido entre su ropa o en su cuerpo, realizándosele una revisión corporal, en atención al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, indicándosele que sería detenido por estar en presencia de un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo N° 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 96 y 15 ordinales 1, 3, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., procediendo a trasladar a la denunciante a un centro asistencial Hospital General del Sur; donde se dejó constancia de la lesión en el antebrazo izquierdo.
Luego de ello, en fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; decretándose la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la citada Ley Especial y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión a la que arribó la Jueza de Instancia, una vez que analizó las actas que fueron llevadas al acto de presentación de imputados, apreciando entre ellas, el acta policial suscrita en fecha 01 de julio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, la cual la Defensa en criterio, considera “ilegal”.
Es necesario destacar, que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la aprehensión en flagrancia, señalando que se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en la ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, destacando respecto al hecho que acaba de cometerse, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, al órgano receptor y exponga los hechos de violencia, estableciendo la norma, un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la aprehensión, para su presentación ante el Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, como se indicó supra, que al momento en el que se encontraban en el comando policial, la víctima y el hoy imputado, a quien iban a imponerlo de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Especial de Género, es cuando ésta procedió a denunciarlo alegando que su cónyuge la había agredido físicamente, cuando ella estaba guardando unas cosas personales en su camioneta y él se le acercó y la tomó fuertemente por el antebrazo izquierdo ocasionándole un hematoma, el cual se plasmó en al acta policial, que éste era visible, momento en el cual es aprehendido el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible y no antes, como lo pretende hacer ver la Defensa en su escrito recursivo.
En este sentido, se indica que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En relación a la forma flagrante de aprehensión, tenemos que la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, señala que:

“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (...Omissis…)
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (...Omissis…)
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…)” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).

Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran la causa, determina que el imputado fue aprehendido de manera flagrante, conforme se observa de lo expuesto tanto en el acta policial como por la denunciante, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, circunstancia que se subsume en el supuesto de flagrancia, que como se dijo anteriormente, consiste en la detención de una persona que acaba de cometer el delito de Violencia Física.
En consecuencia, esta Superioridad determina que fue de manera flagrante, la forma de cometerse presuntamente el delito atribuido al imputado de autos, como lo es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que hace válida la detención del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO, en consecuencia esta Alzada observa que, no se vulneraron derechos y principios constitucionales y procesales, como lo denuncia la Defensa, aclarando esta Sala, que el acta policial objetada por la apelante no se encuentra viciada de nulidad, puesto que ésta cumple con los presupuestos contenidos por el Legislador en el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, que se encuentra fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora que fue redactada; así como indica las personas que intervinieron en el acto que plasma, además de contener una relación sucinta de los actos realizados, siendo por demás suscrita por los funcionarios intervinientes, circunstancia que la hace válida.
En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante en este motivo de denuncia. Así se decide.
En otro orden de ideas, denunció la apelante que en el acto de presentación de imputados, se opuso a la medida de no acercamiento al lugar de trabajo de la víctima, prevista en el artículo 90.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es el lugar de trabajo del imputado, al ser propietario al igual que su cónyuge y además el presidente de la sociedad mercantil “Asiátika Import, C.A.”, señalando que el fallo impugnado violenta la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, por incurrir en falta absoluta de motivación.
Al respecto, de la decisión recurrida se observa, que durante el acto de presentación de imputado, la Defensa al exponer sus alegatos señaló:
“…el señor no tiene ningún inconveniente de no acercarse a ella pero no le pueden impedir la forma de trabajo ya que ambos son los propietarios de la empresa y el es el presidente de la misma, por lo que me opongo de tal medida; en tal sentido solicito al tribunal (sic) se realice una (sic) informe social para verificar la relación laboral de ambos en las mencionadas empresas…” (folio 54 del cuaderno de incidencia).

Decidiendo la Jurisdicente al respecto, acordar el pedimento Fiscal relativo al decreto de la medida de protección y seguridad acordada a favor de la víctima, en atención a lo previsto en el artículo 90 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en “Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida”, considerando la apelante, que dicha medida constituye una vulneración del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 Constitucional, por cuanto el lugar de trabajo de la víctima, es igualmente del imputado. En este sentido, es necesario señalar, que nos encontramos ante una Jurisdicción Especializada en materia de Violencia Contra La Mujer, por ello, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora consideraron pertinente y necesario para la entrada en vigencia de dicho texto normativo (año 2006), la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, siendo una de estas normas, la referida a las medidas de protección y seguridad, las cuales están contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se señala que éstas son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, estipulándose como una de tales medidas prohibir al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo de la víctima.
Cabe destacar, que si bien el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que las trabajadoras víctima de violencia, tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo; la víctima en el acto de audiencia de presentación de imputados, peticionó seguir en su lugar de trabajo por presentar problemas de salud, alegando padecer de vitíligo y a tenor de lo expuesto por el Ministerio Público en dicho acto oral, la víctima y el imputado acordaron trabajar de manera independiente, manifestando además en su escrito de contestación a la apelación, que ambos laboran en sucursales “distintas” de la misma empresa. En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que no se vulnera el derecho al trabajo que le asiste al imputado.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida para dictar dicho decreto de medida de protección y seguridad, es oportuno es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, si bien la Jurisdicente no expresó de manera exhaustiva las razones por las cuales procedía el decreto de tal medida de protección y seguridad a favor de la víctima, si ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario adscritos a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, practicar una evaluación social en el sitio de los locales de trabajo del imputado y de la víctima, donde una vez aportada dicha información puede procederse a sustituir, modificar, conformar o revocar tal medida, a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y tal como lo solicitará la defensa por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en esta denuncia. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo la Defensa, que el informe médico anexado a las actas policiales, se encuentra “al margen” del artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto no dejó constancia de la característica de la lesión sufrida por la víctima.
Es necesario acotar, que de las actas que integran el presente asunto, se evidencia la existencia de un informe médico, emitido por la Dra. Keimi Aria, adscrita al Hospital general del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde se plasmó que en fecha 01 de julio de 2015, evaluó a la ciudadana MARÍA RIOS, de cincuenta (50) años de edad, donde se indica que al examen físico se evidencia hematoma en antebrazo izquierdo y dolor a la movilización.
Asimismo, se observa comunicación signada bajo el N° CCP. NRO. 4.1284-15, de fecha 01 de julio de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigida al Jefe del Departamento de Medicatura Forenses, mediante el cual, solicitan la práctica de un examen médico legal (Físico y Psicológico), a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); lo que significa, que para la fecha de la presentación del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ante la Jueza en funciones de Control, ya se había ordenado la práctica de un examen médico legal, en este caso, físico y psicológico, cuyas resultas para la fecha de la audiencia de presentación de imputados, no podían ser obtenidas, sino durante el transcurso de la fase de investigación.
Sobre ello, se indica que en el presente asunto se decretó la aprehensión en flagrancia al imputado de autos, en atención al 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, es oportuno citar la Sentencia N° 272, dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la aprehensión en fragancia en los delitos de género, donde se estableció que:
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Esto es, que en materia de género, específicamente en los delitos contra las personas, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención en forma flagrante de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, se ordenó la práctica de dicho examen médico legal, solo es, que se está en espera de las resultas del mismo, circunstancia que hace que el examen médico provisional practicado a la víctima por la Dra. Keimi Aria, adscrita al Hospital general del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, no se encuentra al margen” del artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto este examen provisional se considera válido para esta etapa inicial del proceso.
De allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que no se vulneraron principios, garantía y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por ello, no le asiste la razón a las apelantes en su recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 02 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2063-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIANELA CANGA GARCÍA y MARÍA PAOLA CASAS CANGA, en su carácter de Defensoras del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 02 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2063-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 282-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ






ASUNTO : VP02-R-2015-000082
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001371