REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de agosto de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2013-001158
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001305

DECISION N° 263-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIELA RAMIREZ SOLER, Defensora Pública Segunda encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado VICTOR ROJAS MEJIAS, contra la decisión N° 1J-104-2015 de fecha 28 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JIMMY SILFREDO LUQUEZ LUQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07-08-2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente atacan la decisión mediante la cual el Juzgado de Juicio declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida impuesta en contra de su representado, causando un gravamen irreparable y vulnerando el derecho a la libertad del imputado de autos, más aún cuando no se pronunció sobre el efecto extensivo, creando un silencio judicial, el cual no es permisible a ningún Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Instancia bajo decisión N° 1J-104-2015, de fecha 28-05-2015, declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa publica a favor del ciudadano VICTOR ROJAS MEJIAS, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18-03-11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que la Jueza de Control negó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida, y que lo alegado por la defensa no comparte necesariamente una variante de las circunstancias que determine la imposición de la medida privativa de libertad, considerando que ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola, es suficiente para garantizar la finalidad de proceso, siendo improcedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano VICTOR ROJAS MEJIAS, considerando estas Jurisdicente que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las parte pueden solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIELA RAMIREZ SOLER, Defensora Pública Segunda encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado VICTOR ROJAS MEJIAS, portador de la cédula de identidad N° 21.428.028, contra la decisión N° 1J-104-2015 de fecha 28 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JIMMY SILFREDO LUQUEZ LUQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIELA RAMIREZ SOLER, Defensora Pública Segunda encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado VICTOR ROJAS MEJIAS, portador de la cédula de identidad N° 21.428.028, contra la decisión N° 1J-104-2015 de fecha 28 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, A los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 263-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2013-001158
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001305

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog JAVIER ALEMAN MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto VP03-R-2015-001305. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ