REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-003219

ASUNTO : VP03-R-2015-001453
DECISIÓN N° 264-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 3C-673-2015, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la petición de la defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ese Tribunal la desestimó, por cuanto el hecho incriminado es un tipo penal de alta entidad, y susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que en la decisión impugnada, el Juez no tomó en consideración la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida privativa de libertad contra su patrocinado, pues de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se determinó que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, sea el autor o partícipe del hecho imputado, por el contrario, se evidencian violaciones a los derechos de toda persona, toda vez que del acta de investigación penal, de fecha 12 de julio de 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, se puede observar que éstos en el respectivo procedimiento, dejan constancia que le realizaron una revisión corporal a su defendido no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y los funcionarios no se conformaron con esto, fueron más allá, realizaron un minucioso rastreo de la vivienda de su patrocinado, señalando en el acta policial que: “…procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigos, no encontrando a persona alguna ya que para el momento de la presencia policial la zona estaba desolada...”, elemento este importante ya que son los testigos, quienes avalan el cumplimiento de los derechos humanos que le asisten a cualquier persona que se está investigando o ante un procedimiento policial.

Expresó la recurrente, que se realizó prácticamente un allanamiento de la vivienda, ya que desde la hora que supuestamente ocurrió el hecho, posterior a la hora en la cual se interpuso la denuncia, hasta el momento que se realizó la inspección de la vivienda, habían transcurrido varias horas, aunado a que los funcionarios actuantes no contaban con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal competente para ingresar al referido domicilio, permaneciendo su representado durante el tiempo de la inspección de la vivienda solo con la presencia de los funcionarios, sin persona alguna que avalara los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, alegando éstos que actuaron amparados en lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ante un delito flagrante.

Esgrimió la profesional del derecho, que de acuerdo a lo establecido en referido artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el momento que ocurrieron los hechos, 03: 00 de la mañana a las 12: 00 del mediodía, que se le realizó la inspección a su defendido, habían transcurrido más de dos (sic) horas, por otra parte su representado no estaba siendo perseguido por la víctima, como tampoco por el clamor público, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, según lo expuesto por los funcionarios actuantes se encontraba en su vivienda, aunado a que el procedimiento policial se efectuó por la denuncia que formularon las supuestas víctimas, razón por la cual estimó la defensa, no se estaría procediendo conforme al artículo 234 del Código Adjetivo Penal, igualmente los funcionarios señalaron, con respecto a la revisión de la vivienda: “…siendo infructuosa la misma”, es decir, en la vivienda del imputado, no se encontró tampoco algún objeto que lo incriminara en los hechos denunciados.

Consideró la Defensora Pública, que el Juez de Control, no tomó en cuenta: 1.- Que se le realizó una inspección corporal a su defendido, no encontrándole elementos de interés criminalísticos, sin embargo, no conforme con esto, se efectuó una revisión en la vivienda de su patrocinado, sin una orden de allanamiento, para entrar a su domicilio. 2.- Se ingresó al domicilio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y 3.-No se constató del contenido de las actas que conforman el expediente, la cadena de custodia, de los objetos que en todo procedimiento debe constar; de manera que en el presente asunto, no se incautó arma alguna, como tampoco los objetos que supuestamente las víctimas denunciaron que les fueron despojados.

Planteó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión que dictó el Tribunal de Instancia, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al existir elementos violatorios en las actas policiales, aunado a que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, no se le incautó durante la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, tampoco consta la cadena de custodia, donde se garantiza el resguardo de objetos incautados durante un procedimiento policial, por lo cual cabe la duda razonable a favor de su representado, lo cual debió considerarse al momento de dictar la decisión, siendo lo procedente una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó la Fiscalía, que los argumentos esgrimidos por la apelante, no encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, por cuanto el imputado de autos fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto el Juez de Control como el Ministerio Público analizaron para la presentación del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el órgano policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, como lo es, el ROBO AGRAVADO, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, valorando el Tribunal a quo todos los elementos aportados, la entidad del delito, la pena a imponer y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de obstaculización, de lo que se puede apreciar que no hubo violación de las normas del debido proceso, ni el derecho a la defensa, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Con relación al planteamiento de la defensa, relacionado con la posibilidad del decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, las Representantes Fiscales trajeron a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que además de la solicitud del Ministerio Público para el dictamen de una medida de coerción, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra, que exista un hecho punible, el cual está acreditado en autos, pues se está en presencia de un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, cuya comisión se imputa al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, el cual no se encuentra prescrito. En cuanto al segundo requisito, se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en dicha comisión, y en lo que concierne al tercer requisitos, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que debe tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal, con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado, y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde, asimismo, los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran totalmente cubiertos, y que en el acto de presentación de imputado, solicitó la medida privativa de libertad, por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable penalmente por los hechos que le fueron atribuidos.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, por improcedente en derecho, y en consecuencia se confirme en su totalidad la resolución impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado de Instancia, al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, además, en criterio de la defensa, se realizó un allanamiento a la vivienda del imputado sin contar con la respectiva orden judicial, y al procesado no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico; en tal sentido resulta pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas al asunto:

Al folio tres (03) de la pieza principal, riela denuncia común, de fecha 12 de julio de 2015, rendida por el ciudadano ORLANDO DELGADO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual indicó:

“…Resulta que el día de hoy 12-07-2015 como a las 03:00 horas de la mañana a (sic) próximamente (sic) cuando me encontraba en casa de mi hermano Arquímedes compartiendo con mis amigos Danny Salazar y segeidy (sic) Salazar llegaros dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca vetelca, de color rojo y blanco signado con el número 0426-75-70-116, valorando en la cantidad de 5.000 bolívares aproximadamente, mi cartera con documentos personales y a mi compañero Danny Salazar lo despojaron de su cartera con sus documentos personales y 600 bolívares en efectivo, a mi amiga zugeidi (sic) no la (sic) llegaron a despojar de su pertenencia…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Se evidencia al folio cuatro (04) de la pieza principal, acta de entrevista, de fecha 12 de julio de 2015, rendida por la ciudadana SUJEY SALAZAR, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual la citada ciudadana, expresó lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy domingo 12-07-2015, como a las 2:30 horas de la mañana, me encontraba con mi hermano de nombre Daniel SALAZAR (sic) y un vecino de nombre Orlando Delgado, cuando de repente dos sujetos uno de ellos llamado Antonio José Briceño Camacaro, y otro desconocido, portando arma de fuego lograron despojarle a mi hermano Daniel Salazar su cartera y (sic) mi vecino de nombre Orlando Delgado, sus (sic) cartera y un teléfono celular marca Vtelca (sic), modelo Vergatario, de color blanco con rojo, signado con el número de teléfono 04267570-0116, luego de los (sic) ocurrido nos trasladamos hacia este despacho a informar lo ocurrido…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).

Consta al folio cinco (05) de la pieza principal, acta entrevista, de fecha 12 de julio de 2015, rendida por el ciudadano DANIEL SALAZAR, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual el citado ciudadano, manifestó:

“…Resulta que el día de hoy domingo 12-07-2015, como a las 02:30 horas de la mañana, me encontraba con mi amigo de nombre Orlando Delgado, cuando de repente dos sujetos uno de ellos llamado Antonio José Briceño Camacaro, y otro desconocido, portando arma de fuego logro (sic) despojarme de mi cartera contentiva de mis documentos personales y 600 mil bolívares, de igual manera a mi compañero de nombre Orlando delgado (sic) le logro (sic) despojar su cartera y su teléfono celular marca Vtelca, modelo Vergatario, de color blanco con rojo, signado con el número de teléfono 0426 7570-0116 valorando en 5.000 bolivares (sic), nos trasladamos hacia este despacho a informar lo ocurrido…”.(El destacado es de la Sala).


Riela al folio seis (06) de la pieza principal, acta policial de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0223-01104, iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (sic), me trasladé en compañía de los Funcionarios…conjuntamente con el ciudadano Orlando DELGADO (sic), ampliamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante y víctima de la presente investigación, a bordo de la unidad P-0718, hacía la siguiente dirección: SECTOR CAMPO MÍO, AVENIDA 43, FRENTE A LA CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO Y CELESTE , VIA PUBLICA (sic), PARROQUIA VENEZUELA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar las diligencias necesarias y urgentes (sic) estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados a (sic) la perpetración del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección, el ciudadano denunciante nos señaló el lugar donde sucedieron los hechos por lo que el funcionario Detective Jairo González ..siendo las 10:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal (sic) procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente nos trasladamos en compañía del denunciante antes mencionado hasta la siguiente dirección: SECTOR CAMPO MÍO, CALLE EL COLEGIO, CASA NÚMERO 5, PARROQUIA VENEZUELA, MUNICIPIO LAGUNILLA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como Antonio Briceño una vez en la parte del frente de la dirección antes mencionada, el denunciante de la presente causa nos señaló a un sujeto de contextura delgada, tés (sic) morena, de estatura baja, manifestando que dicho sujeto era Antonio Briceño, requerido por la presente comisión por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionario de este cuerpo detectivesco haciendo caso omiso al llamado y a su vez, emprendiendo veloz huida ingresando a la parte interna de la mencionada residencia de manera rápida por lo que los funcionaros detective (sic)…amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal (sic), con su excepción 1 y 2 del (sic) optaron por ingresar a la vivienda en cuestión con las medidas de seguridad del caso, dándole alcance al referido ciudadano en la parte interna de la misma lográndolo neutralizar, en vista de esto el funcionario detective Josué bermejo (sic), procedió a ubicar a dos personas que fungieran como testigo para el procedimiento que se practicaría, no encontrando persona alguna ya que para el momento de la presencia policial, la zona estaba desolada, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, el funcionario Detective Fabián Coronel, procedió a realizar la respectiva revisión corporal al aludido ciudadano en mención (sic), no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico posterior a esto se le solicitó su documentación quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO GONZALEZ (sic)…posteriormente tomando en cuenta que el aludido ciudadano pudiese ocultar algo (sic) el interior de la referida vivienda optamos en (sic) realizar un minuciosos rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, en tal sentido y tras encontrarnos ante un delito flagrante enmarcado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy se practicó la detención del precitado ciudadano…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 13 de julio de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, indicó lo siguiente:

“…Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO GONZALEZ (sic), quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) SUB-DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA…Razón por la cual considera este Representante fiscal (sic) que existen suficientes elementos de convicción, para imputarle formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO GONZALEZ (sic), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…En virtud de ello solicito para el imputado…se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…solicito la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario…y se declare la aprehensión en flagrancia…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…
…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° (sic) constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertar a la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la inspección corporal y posterior aprehensión de su defendido resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, quedó descartado una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el mencionado ciudadano fue señalado por las víctimas, y los funcionarios actuantes procedieron a su ubicación en la vivienda señalada por el ciudadano ORLANDO DELGADO, y cuando el imputado de autos, notó la presencia policial, emprendió veloz huida al interior de la vivienda, donde la comisión policial logró restringirlo, y si bien no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, ni en el interior de la vivienda, su detención fue a escasas horas de cometerse el hecho objeto de la presente causa, y a señalamiento de las víctimas, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la detención se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

Con respecto al alegato planteado por la recurrente, relativo a que en el caso bajo examen, los funcionarios actuantes realizaron un allanamiento a la vivienda de su patrocinado, sin contar con la orden judicial para ello; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública, el orden público, los intereses del Estado, etc.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

En el caso bajo estudio, se constata que el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes en el registro del inmueble donde se encontraba el imputado de autos, no se encuentra revestido de nulidad, puesto que los mismos actuaron bajo la figura de la flagrancia, tal como lo afirmaron en el acta policial, pues ante la denuncia colocada por una de las víctimas, ciudadano ORLANDO DELGADO y las entrevistas rendidas por los ciudadanos SUGEY SALAZAR y DANIEL SALAZAR, donde señalan al imputado de autos, como presunto responsable de los hechos, y en virtud de tal señalamiento y luego de aportada la dirección del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, los funcionarios ubicaron al procesado de autos, quien se encontraba en su vivienda, quien al notar la presencia policial corrió al interior de la misma, donde fue detenido por el órgano policial actuante, realizándole una inspección corporal y practicando el registro del inmueble, por tales razones, estiman quienes aquí deciden, de acuerdo a las consideraciones realizadas, dado que el imputado fue señalado y perseguido por las víctimas para su detención, la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó derechos fundamentales del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden, que este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ.

A los fines de resolver la pretensión de la defensa, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, se encuentra ajustado a derecho:

“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO GONZALEZ (sic), la presunta comisión de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo (sic) Penal. En virtud de ello solicito (sic) para el imputado ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO GONZALEZ (sic), responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.-Denuncia Comun (sic) de fecha 12 de Julio (sic) de 2015; 2.- Acta de entrevista de fecha 12 de Julio (sic) de 2014. 3.- Acta de Investigación Penal. 4.- Inspección Técnica del sitio del Suceso (sic), 5.- Acta de Notificación (sic) de derecho. 6.- Referencia Médica. 7.-Acta de Inspección Técnica.(sic) Ya que de las mismas actas analizadas surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad pena en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO GONZALEZ (sic), como autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del imputado ciudadano ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal. En cuanto a la petición de la defensa de los ciudadanos antes mencionados (sic), referidas (sic) a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad (sic), la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada (sic). Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, pues el imputado de autos, conoce la dirección donde habitan las víctimas, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los cuestionamientos que realizó la recurrente, en torno a que en el caso bajo análisis, no se cuenta con el registro de cadena de custodia, por cuanto al imputado de autos no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, situación que se traduce en el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, pues existe una duda razonable que opera en su favor; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que si bien el Ministerio Público no tiene el registro de cadena de custodia, por cuanto no se logró al momento de la detención del imputado, la ubicación de ninguna evidencia de interés criminalístico, si cuenta con un dictamen pericial, en el cual se hizo un avaluó referencial de los bienes no recuperados a los fines de dejar constancia de su valor prudencial, así como también la Representación Fiscal, ofició a la empresa MOVILET, a los fines que remitiera a ese despacho en formato digital, el siguiente requerimiento: Datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica correspondiente al número 0426-7570116, llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes de texto, especificación del serial electrónico, muestra de IMEI, así como ubicación geográfica usada por el citado número, desde el día 11-07-15 hasta la recepción del oficio, elementos con los cuales contará la Fiscalía para conducir y desarrollar su investigación, así como para el dictamen del acto conclusivo, por lo que el planteamiento de la defensa, no se traduce en el dictamen de una medida menos gravosa, puesto que el Juzgador contó con una serie de elementos de convicción para el dictamen de la medida privativa de libertad, y fundar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en tales argumentos, se traduciría en tocar asuntos que deben ventilarse en la investigación o en el eventual juicio que pudiera fijarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 3C-673-2015, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 3C-673-2015, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.264-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001453. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ