REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, diecisiete (17) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-012014
ASUNTO : VP03-O-2015-000082

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 276-15

En fecha once (11) de Agosto del año en curso, las abogadas en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 23.409 y 183.573, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, , FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS, y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, en la causa signada bajo el No. 8C-16690-15, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 665-15, de fecha 27.07.2015, quien con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio de ausencia total de motivación respecto a la declaratoria sin lugar de los alegatos de la defensa que procuraban en la fase intermedia la desestimación de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa.

Recibida la causa en fecha once (11) de Agosto de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que las profesionales MARIANELA CANGA GARCÍA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS, y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, se encuentran legitimadas para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la causa.
Por lo que esta alzada constata la legitimación de las accionantes, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ut supra indicados. ASI SE DECLARA
III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, narra las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(omisis)…El fundamento de nuestro sistema de impugnaciones procesales se encuentra consagrado en los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello en el ámbito del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho a impugnar las decisiones judiciales y a acudir a las diversas instancias y medios legalmente previstos, como en el presente caso así lo hacemos Demanda de Acción de Amparo Constitucional, en el ejercicio pleno del derecho consagrado en el mencionado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciudadanos Magistrados, la decisión que hoy demandamos en Amparo Constitucional deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27 de julio de 2015 con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos por los delitos de Corrupción Propia y Agavillamiento (aunque en el Capítulo de IV del escrito acusatorio referido a la Calificación Jurídica se señala únicamente el delito de Corrupción Propia); donde el referido juzgado dictó decisión Nro. 665-15 (se anexa copia certificada, Marcada “B” ) en la que previa ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL, ordenó la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; observándose del contenido de dicha decisión claros visos (sic) de infringir gravemente los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, Debido PROCESO, Derecho a la Defensa y el Principio de Legalidad Penal proclamados en los artículos 26 y 49.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial y confianza legítima o expectativa plausible, por la indebida aplicación del artículo 64 y errónea aplicación del artículo 54 ambos de la Ley Contra la Corrupción y falta de aplicación de los artículos 157, 264, 300 numeral 2°, 303 y 313 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional ha reiterado que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, y por ende el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son: admisión de la acusación, auto de apertura a juicio y cambio de calificación jurídica provisional), y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (por no causar gravamen irreparable por cuanto pueden ser desvirtuadas y el objeto de control por las partes); pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado que el señalado artículo 313 le permite dictar al juez de Control al finalizar la audiencia preliminar , claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem; no siendo unas de dichas causales como punto denunciado como lesivo del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva incardinado en el artículo 26 de la Carta Magna, ni tampoco el punto delatado como infractor de este Derecho Fundamental esta referido a la inadmisión de pruebas legales promovidas ni la admisión de pruebas ilícitas en cuyo caso si podrán ser impugnadas mediante el recurso de Apelación; sino, que el punto relativo impugnado se refiere a la ausencia de una adecuada motivación respecto a la declaratoria sin lugar de los alegatos de la defensa que procuraban en la fase intermedia la Desestimación de la Acusación y por ende el Sobreseimiento del proceso; pero que sin embargo de forma tácita así lo establece el Juzgado Octavo de Control por los argumentos que de seguidas se explanarán.

Delimitado lo anterior, nos encontramos que la decisión que hoy estamos demandando en amparo al no apuntalarse entre las decisiones recurribles en apelación señaladas en el citado artículo 439, sino que más bien está dentro de las consideradas como inimpugnables o irrecuribles conforme al literal c del artículo 428 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 ibidem que expresamente prevé la inapelabilidad del auto de apertura a juicio. Sin embargo a pesar de que la ley adjetiva penal establece algunas previsiones en la que resultaría viable su impugnación a través de recurso de apelación éstas no aplican en el presente caso, a saber:

Por lo que es preciso en primer lugar señalar que de ningún modo el agravio al que han sido víctima nuestros patrocinados se encuentra sustentado en la causal de impugnación relativa a la declaratoria Con Lugar de excepciones opuestas (numeral 2° del citado artículo 439 del texto adjetivo por argumento en contrario) que en cuyo caso sería motivo de impugnación por parte del Ministerio Público como parte afectada (artículo 427 eiusdem); ni tampoco el agravio versa en la declaratoria sin lugar de excepciones que en cuyo caso resultaría de igual modo inapelables o inimpugnables por cuanto podrán ser opuestas nuevamente por la defensa en el decurso del debate oral y público…(omisis)…

Por lo tanto en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la decisión de fecha 27 de Julio de 2015emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde previa ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, se ordenó la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; de las que no pone fin al proceso y ante la imposibilidad del ejercicio útil de un medio procesal/ordinario idóneo y por tanto inapelable; y ante la existencia de actos lesivos de derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal Vigente, y no existiendo otro recurso Procesal Penal ordinario disponible es por lo que se recurre a esta vía procesal extraordinaria e interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como único medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida por el referido Juzgado de Control, y siendo que ésta cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem es por lo que solicitamos ante esa digna Corte de Apelaciones declare de pleno derecho su ADMISIBILIDAD….(omisis)…

V
DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Ciudadanos Magistrados, la injuria constitucional ocasionada por la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control (la cual es una trascripción íntegra del acta de la audiencia) que involucra el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se patentiza toda vez que en dicho acto de juzgamiento hubo una total ausencia de motivación que proveyera de respaldo razonable al criterio jurisdiccional en cuanto a que por que los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal, recabados durante la investigación, configuran adecuado fundamento para ordenar el enjuiciamiento de nuestros patrocinados, y absluta omisión en resolver los alegatos planeados por la defensa pública (que para ese entonces representaba a mis defendidos) sin siquiera contemplarse la imposibilidad legal señalada en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, de dictar el sobreseimiento ya que causa sorpresa que por un lado omite el análisis, siquiera mínimo o tangencial, sobre la falta de tipicidad en cuanto al delito de Corrupción Propia por la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del mismo y por tanto se solicitaba se desestimara la acusación (argumentos explanados brevemente por la defensa pública en la audiencia preliminar); pero por otro lado se contrataría la Jueza y de manera repetitiva en su decisión cuando aduce enfáticamente “…POR CUANTO NO SE ENCUENTRA ACREDITADA EN LA ACUSACIÓN EL VALOR DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO…” (Resaltado y subrayado propio de la Jueza Octava) requisito sine qua non este establecido como uno de los elementos constitutivos del delito de Corrupción Propia y por tanto conlleva la obligación para la Jueza Agraviante dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 313 numeral 3° y 303 en relación con el artículo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que evidentemente constituye un gravamen irreparable a nuestros defendidos…(omisis)…
La Jueza Octava de Control en lugar de cumplir con la obligación jurisdiccional de analizar, aún en forma somera los argumentos de la defensa para rebatir la acusación, el órgano juridiccional con absoluta omisión de resolver los alegatos planteados por la defensa pública, recurrió a la vaga e imprecisa aseveración “…ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA EN QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN…” sin ningún razonamiento ni argumentación que la fundamente, sin motivación alguna como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo también este último una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, y por ende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley en virtud del principio de legalidad procesal que atiende al principio de seguridad jurídica, donde las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por los jurisdicentes (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte se emerge de la decisión, hoy demanda en amparo, una manifiesta contradicción e ilogicidad, por cuanto por un lado condena por el delito de Corrupción Propia en grado de complicidad a los acusados NEIVIS URDANETA HERNÁNDEZ y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, pero por otro lado de manera sorprendente ordena en sus contra la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, (pero lo más asombroso encuadra el delito de Corrupción Propia de manera errónea en el artículo 54 que sanciona el delito de Peculado de Uso (incurriendo en el mismo error cometido por el Ministerio Público en su escrito de acusación) sin ejercer de manera efectiva el verdadero Control Judicial (formal y material) de la acusación…(omisis)…

VI
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Ciudadanos magistrados, con la decisión dictada por la Jueza Octava de Primera Instanxcia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, y consecuencialemente una de sus manifestaciones como lo es la tutela del DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial y confianza legítima o expectativa plausible; por indebida aplicación del artículo 64 y errónea aplicación del artículo 54 ambos de la Ley Contra la Corrupción; y falta de aplicación de los artículos 157, 264, 300 numeral 2°, 303 y 313 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”. (Destacado original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación de la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar las accionantes, que en el caso de marras se ha violentado en virtud de la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurriera la Jueza Octava de Primera Instancia, en el fallo No 665-15, de fecha 27..07.2015, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el vicio de ausencia total de motivación, respecto a la declaratoria sin lugar de los alegatos de la defensa que procuraban en la fase intermedia la desestimación de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, considerando las accionantes que la Jueza de Instancia, al emitir el precitado pronunciamiento, violentó el contenido de las normas establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a sus representados MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS, y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem.

Sin embargo, a pesar de que la demanda de amparo cumple con los requisitos para ser admitida, esta Sala es del criterio que en la etapa de admisión del amparo el juez constitucional puede declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la inminente ausencia de violaciones constitucionales, evitando así la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada.

En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional, se encuentra satisfecho para que proceda la tutela constitucional invocada.

Al respecto la Jueza Octava de Control, estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la acusación, este Tribunal observa en cuanto al numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que identifica plenamente a los imputados, en este caso, .- MANUEL DE JESUS NAVARRO FINOL, titular de la cédula de identidad V-6.830.564, de fecha de nacimiento 16-10-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Ana Finol y Manuel Navarro, residenciado en la parroquia José Domingo Ruth, Conjunto Residencial Villa Sur, Etapa 5, casa 80 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0416-194.06.92, 2.- DARWIN ADOLFO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.624.476, de fecha de nacimiento 15-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Yosmaira Pérez y Edgar Leopoldo, residenciado en Paraguaipoa, sector Hospital Nuevo, al LADO del Colegio Fe y Alegría del lado derecho de municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-667.67.77, 3.- WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V. 12.218.370, de fecha de nacimiento 01-04-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Elvin Gonzalez y Nelo Araujo, residenciado en la parroquia El Carmeno, Sector Los Claveles, calle 1 el cementerio, casa de esquina, casa de color verde del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0414-3623495, 4- ANGEL EMIRO HERNANDEZ BOZO, titular de la cédula de identidad V. 15.524.401, de fecha de nacimiento 19-09-81, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Ángel Hernández y Sulmaz Albertina, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle H, casa 3-06, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7414166 y 0414-6880792, 5.- DAYAN RAFAEL TERAN LARIOS, titular de la cédula de identidad V. 13.371.878, de fecha de nacimiento 07-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Vicente Teran y Betty de Teran, residenciado en el Sector 1 de Mayo, avenida 24, casa 85-83, detrás del Colegio Monseñor Godoy del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261:7594893 Y 0424-6231213, 6.-FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, titular de la cédula de identidad V. 15.943221, de fecha de nacimiento: 14-03-83, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Herman Fernández y Lourdes Puche de Valbuena, residenciado en la Urbanización El Cajuaro, Av. 49h, casa N° 198A-20, diagonal al abasto san Onofre del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-6616596 y 7.- NEIVIS DE JESUS URDANETA HERNANDEZ, titular de la identidad V. 19-306.806, de fecha de nacimiento 20-10-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Nervis Urdaneta y Elsa Hernández, residenciado en el Barrio Nuevo horizonte, Sector El Marite, vía El Musical, calle 121, a diez casa de la carnicería Chiquinquirá, casa de color blanca del municipio Maracaibo, del estado Zulia, teléfono: 0424-6681796, así como de su Defensor, por lo que cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 06-05-2015; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, cuando el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, En cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que el MINISTERIO PUBLICO establece los fundamentos de su acusación, los cuales considera este Juzgado se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados a los ciudadanos MANUEL DE JESUS NAVARRO FINOL, DARWIN ADOLFO ALVAREZ PEREZ, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, ANGEL EMIRO HERNANDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERAN LARIOS, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, por la presunta comisión de los delitos de CORRUCPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a los ciudadanos (particulares, NEIVIS DE JESUS URDANETA HERNANDEZ y ANTONY JOSE BRACHO CAMPO, por la presunta comisión del delito de CORRUCPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual comparte este Tribunal, debido a que de acuerdo a los hechos y fundamentos de la acusación ya analizados se configura, por lo que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en Juicio….”.

Observa la Sala que la parte accionante denunció la violación por la presunta omisión de pronunciamiento en que incurriera la Jueza Octava de Control de Primera Instancia, en el fallo No 665-15, de fecha 27..07.2015, quien con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio de ausencia total de motivación, respecto a la declaratoria sin lugar de los alegatos de la defensa que procuraban en la fase intermedia la desestimación de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, considerando las accionantes que la Jueza de Instancia, al emitir el precitado pronunciamiento, violentó el contenido de las normas establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de las accionantes, pues conforme a los razonamientos expuestos por la Jueza a quo, no hubo de parte de la Instancia, ningún acto omisivo o carente de motivación lesivo de derechos constitucionales o procesales, mas bien por el contrarió, hubo una motivación ajustada pues los hechos alegados deberán ser debatidos en el contradictorio del juicio oral y público, tal y como fue decidido por la jueza a quo, tal como se pronunció en el acto de la Audiencia Preliminar sobre el particular denunciado como omitido en la referida decisión, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y de la acción de amparo incoada, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de la acción interpuesta por las profesionales del derecho MARIANELA CANGA GARCÍA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de defensoras ,de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS, y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, decisión N° 665-15, de fecha 27 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo constitucional incoada por las Abogadas MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MANUEL JESUS NAVARRO FINOL, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, ANGEL EMIRO HERNANDEZ BOZO DAYAN RAFAEL TERAN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVAREZ PEREZ, contra la decisión N° 665-15, de fecha 27 de julio de 2015, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto NO SE INCURRIO EN OMISION DE PRONUNCIAMIENTO u AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN, ya que la Jueza en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunció en la Audiencia Preliminar, respecto a los preceptos jurídicos aplicables a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, formulado en contra de los imputados MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando el auto de apertura a juicio correspondiente. Y ASÍ DECIDE.-

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por las abogadas en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, en la causa signada bajo el No. 8C-16690-15, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 665-15, de fecha 27.07.2015; al pronunciarse sobre la petición de la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo la calificación jurídica aportada a los hechos por el representante fiscal en el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por compartirla debido a que estaba de acuerdo con los hechos y fundamentos de la acusación ya que se configuran en los tipos penales, estimando que cualquier otra circunstancia debía ser debatida en juicio.
Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 276-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-0000082. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS