REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-023388
ASUNTO : VP03-R-2015-001491

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 279-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NAIBELITH TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 630-15, de fecha 05.08.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO TORRADO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07.08.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Agosto de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

La profesional del derecho NIBELITH TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de traer a colación los argumentos en los cuales fundamenta su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la recurrente alegó, que la Jueza de instancia no tomó en consideración la fase de investigación en la cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene el deber de indagar y determinar con precisión la participación o no de la imputada de autos en los hechos, alegando de igual forma, que tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el expediente, se evidencian plurales y fundados elementos de convicción que demuestran la participación de la acusada en los hechos, por lo que el fallo de instancia coloca en riesgo la consecución de los fines del proceso, en virtud de la pena a imponer por los tipos penales precalificados, generando en consecuencia la a quo un obstáculo en la investigación penal y en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto en concreto de la investigación.

PETITORIO: La profesional del derecho NIBELITH TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que considera que en el caso de autos, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO No. 12, ABOGADO LUIS MUÑOZ, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

El profesional del derecho LUÍS MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público decimosegundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió oralmente a dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señaló el defensor público, que de las actas policiales se evidencian crasos errores materiales que vician el procedimiento. En primer lugar alegó, que del acta policial suscrita por el órgano actuante (Polimaracaibo), puede evidenciarse que la víctima Gonzalo Torrado, comienza su denuncia con unos hechos ocurridos en fecha 03.08.2015, a las seis de la tarde, los cuales se traducen en un Robo Agravado, en donde 3 sujetos lo despojaron de su vehículo y a uno de ellos se monta y lo llevan al sector Don Bosco, Santa Rosa y por último lo llevan al Hotel Granada donde lo dejan amarrado, logrando huir y llamar a los familiares que por señal satelital dieron con el carro.

En segundo lugar, adujo el defensor, que del contenido de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular a su defendida con el delito imputado por el Ministerio Público, como tampoco se evidencia la presencia de algún testigo que pudiera haber presenciado los hechos tomando en cuenta lo concurrida de la avenida y más a la hora de efectuar el procedimiento pudiendo recabar mayores elementos de convicción que permitieran crear un fundamento serio en contra de su patrocinada.

En tercer lugar, adujo la defensa técnica, que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, se encuentra desprovisto de flagrancia, razón por la cual violenta las garantías procesales que asisten a su defendida en el proceso penal.

PETITORIO: Solicitó se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión No. 630-15, de fecha 05.08.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia ya que es objetiva y apegada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 630-15, de fecha 05.08.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO TORRADO.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de un delito, cuya pena supera los 12 años, lo cual hace improcedente la Libertad acordada por la Jueza de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 05.08.2015, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO TORRADO, ordenando la libertad sin restricciones al considerar que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos de convicción que incriminen a dicha ciudadana en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Por otra parte, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó en fecha 05.08.2015, la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Este Juzgado Quinto de Control, una vez analizada la totalidad de las actas que conforman la presente causa, no encuentra elemento de convicción alguno que vincule la responsabilidad de la ciudadana Leily Carolina Albañil Ocando, en la comisión de los delitos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, elemento esté (sic) que constituye un requisito de procedibilidad para la imposición de Medidas de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 del mismto texto procesal; de tal manera que a juicio de este Tribunal lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal y, en consecuencia ordenar la Tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público sea investigado y logre determinar si efectivamente esta ciudadana participó en los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y así se decide.…(omisis)...-”. (Negritas y Subrayado propio).

Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa a diferencia de lo denunciado por la apelante, que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, al contrario de lo manifestado por la denunciante, fundamentó que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, no sustentan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como lo dejó plasmado la Jueza de mérito en el fallo impugnado no se desprende de la investigación preliminar realizada por el titular de la acción penal que la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, se encontrara involucrada en el Robo tanto del vehículo automotor como de las pertenencias de la víctima Gonzalo Torrado, ni mucho menos en la privación ilegítima de la libertad a la que fue sujeto dicho ciudadano.

En este sentido, el acta policial que reflejó los hechos objeto de controversia en el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 03.08.2015, textualmente explanó lo siguiente:
“…(omisis)…Siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la Avenida 4 Bella Vista con calle 61, en sentido Oeste-Este, parroquia Olegario Villalobos, cuando la Central de Comunicaciones de este cuerpo Policial informara que en la Calle 58 con Avenida 2 el Milagro, entrando por torres tendencias se encontraba un vehículo de color gris realizando maniobras prohibidas y acceso de velocidad, por lo que inmediatamente nos trasladamos al lugar donde al ingresar a la Calle 58 logramos avistar un vehículo que se trasladaba a toda velocidad en Sentido Este-Oeste, hacia donde nosotros nos encontrábamos, por tal motivo procedimos a interceptar su marcha con la unidad Radio patrullera, presentando el vehículo las siguientes características: Marca; Toyota, Modelo: Corolla, Color: Plata, Placas: AA359GV, indicándole a viva y clara voz a través del megáfono de la unidad que los ocupantes del vehículo descendieran del mismo, descendiendo por la puerta delantera izquierda un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez: blanco de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color azul claro con franela celeste y sandalias de color celeste, descendiendo igualmente por la puerta delantera derecha una ciudadana con las siguientes características fisionómicas: de tez: morena, de contextura: delgada de 1.55 metros de estatura aproximadamente de cabello negro liso y largo hasta los hombros, acto seguido procedimos a verificar las placas identificadores del mencionado vehículo a través del Sistema Computarizado de Nuestra Central de comunicaciones, arrojando como resultado que el vehículo se encuentra solicitado po9r uno de los Delitos estipulados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO), de fecha 03 de Agosto del 2015, así mismo se verifico (sic) por el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, por tal motivos procedimos a restringir a los ciudadanos ocupantes del mismo, solicitando al ciudadano conductor que de manera voluntaria exhibieran los objetos que ocultaban entre su ropa o adheridos a su cuerpo, basándome en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 654 de la Ley de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, 127 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… los mismos quedaron identificados de la siguiente manera, ÁNGEL MIGUEL COLINA DIAZ…(omisis)…CAROLINA LEILY OCANDO ALBAÑIL…(omisis)…” (Folio 3 de la incidencia).

De igual forma, se desprende de la denuncia verbal que hiciera el ciudadano Gonzalo Torrado, ante funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 03.08.2015, lo siguiente:
“…(omisis)…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 03/08/2015 como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente me detengo en el semáforo de Lago Mall, cuando un tipo, el cual describo como El primero: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color oscuro, un jean de color azul, y un morral color negro, me toca el vidrio con una pistola de color negro manifestándome que le abra la puerta o sino me toca el vidrio con una pistola de color negro manifestándome que le abra la puerta o sino me mataba se monta en mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Plata, de Año: 2008, Placa: AA359GV, me indica que me dirija hacia el manicomio (sic) donde se montaron tres tipos mas de los cuales dos los puedo describir pero los otros dos no, me hicieron dar unas vueltas por el sector Don Bosco donde me despojaron de mi teléfono celular samsum S3 mi reloj y un dinero, luego de ahí seguimos al sector santa rosa, y me hacen pasar para el asiento de astas en ese momento toma el volante un individuo de Tez morena delgado de 1,60 metros de estatura, y quien vestía una bermuda azul claro con franela celeste y sandalias azules ellos me llevaron hasta el hotel granada y me amarraron las manos con mi corbata a las dos horas y media se fueron y me dijeron que esperara diez minutos para que saliera espere un rato y salí amarrado como pude me solté me auxiliaron y llame a un familiar el cual vino por mi rastramos el vehículo por satelital y estos a su vez a los cuerpos policiales y nos informaron que el vehículo se encontraba aquí en polimaracaibo…(omisis)…”. (Folio 6 de la incidencia).

En este sentido, se desprende que la hoy imputada no se encuentra dentro de las descripciones aportadas por la víctima de los sujetos que presuntamente los despojaron del vehículo, de sus pertenencias y que le privaran temporalmente ilegítimamente de su libertad, razón por la cual consideró la Juzgadora de instancia que no existían elementos de convicción para justificar el decreto de la medida de coerción personal solicitada en contra de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, por la representación fiscal, ordenando la libertad inmediata y sin restricciones de la referida encausada, todo ello en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en su pronunciamiento narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que no existen en la etapa en que se encuentra el asunto, elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, aplicando de manera precisa el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas a la causa remitida a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia, al apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la representación fiscal, ordenando la libertad sin restricciones, al considerar, que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos de interés criminalístico, que incriminen a dicha ciudadana en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, debe acotarse que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916, de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Por tanto, siendo que la Jueza de Control concluyó que no existían elementos de convicción en contra de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO TORRADO, al señalar que no existen en la etapa en que se encuentra el asunto, elementos de convicción para presumir la participación de la hoy imputada en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que no le asiste la razón a la representante fiscal al insistir en una medida de coerción personal a los fines de realizar una investigación, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, ya que el decreto de la misma la haría ilegitima, si no se encuentran cumplidos los extremos legales de las citadas normas, por lo que será en el transcurso de la investigación fiscal, que podrá en tal caso, solicitar nuevamente una medida de coerción personal.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, como lo es, el debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que la aplicación de una medida de coerción personal sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, violentaría el debido proceso; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NAIBELITH TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 630-15, de fecha 05.08.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO TORRADO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NAIBELITH TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 630-15, de fecha 05.08.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana LEYLI CAROLINA ALBAÑIL OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO TORRADO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 279-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


MARIANGELA PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001491. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)


MARIANGELA PACHECO BARRIENTOS