REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-018988

ASUNTO : VP03-R-2015-001311
DECISIÓN N° 284-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, contra la decisión N° 649-2015, dictada en fecha 05 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que el Tribunal de Control con una decisión acéfala de fundamento decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrase llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó la defensa, que en el caso de marras no existen elementos de convicción, para considerar la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, pues de actas no se demuestra de ninguna manera que su patrocinado haya sido la persona que realizara la conducta tipificada en el delito antes mencionado, por lo cual no se puede demostrar que haya participado en el hecho punible que le atribuye el Representante Fiscal, por lo que estima que el Ministerio Público ni siquiera aplicó una calificación jurídica adecuada al caso bajo estudio.

Manifestó la recurrente, que observa con preocupación que no pueden determinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que como se lee en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, que los hechos acaecieron siendo las doce y medida (12:30 a.m.) del día 04 de julio de 2015, no obstante, en la misma acta, se evidencia que los hechos acontecieron a las once de la noche (11:00 p.m.), sin saberse de cuál día, además de la declaración del testigo presencial, identificado con el apellido HERRERA, éste a preguntas realizadas por el instructor indicó que los hechos acontecieron a las 9:30 p.m. del día 04 de julio de 2015, y el otro testigo presencial de apellido BRAVO, indicó que los hechos acaecieron aproximadamente a las 11: 00 p.m., del día 03 de julio de 2015, incertidumbre que atenta en contra del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que existen múltiples contradicciones entre lo expuesto por los funcionarios que practicaron la detención de su representado, y los testigos presenciales del hecho, ya que los funcionarios indicaron que la cantidad de cocaína incautada presuntamente a su defendido, fue en el interior de su bolsillo derecho sin especificar de cuál de sus prendas de vestir, si en su franela o en la bermuda que portaba, y que las otras cantidades de sustancias incautadas fueron colectadas en el dormitorio, debajo del colchón, y los testigos presenciales, como el ciudadano HERRERA, indicó que vió las bolsitas y los tabaquitos en la cama del cuarto de RONALD, es decir, en la parte superior o encima de la cama, además este testigo no indicó que su representado estuviera en posesión de sustancia estupefacientes alguna, además, el testigo presencial de apellido BRAVO, indicó que no podía señalar en que parte del cuerpo de su representado le incautaron la droga, y que cuando entró a la casa, específicamente a la habitación, ya la droga estaba encima de la cama, contradicciones estas que evidencian la inexistencia del lugar exacto de la droga incautada, y en el acta de inspección técnica del lugar de los hechos se señaló como sitio del suceso un lugar abierto, refiriendo carreteras y brocales, pero no hicieron inspección técnica en el lugar exacto de la incautación de la droga, como es la habitación de su defendido, frente a estos alegatos, solicitó la profesional del derecho, se acuerde a su representado frente a las incongruencias planteadas y la inexistencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto signifique la prohibición para el representante del Ministerio Público de continuar con la investigación.

Esgrimió la Defensora Pública, que el titular de la acción penal, trajo elementos de convicción insuficientes para considerar a su representado como autor y responsable del delito precalificado, y los funcionarios quienes procedieron a levantar un presunto procedimiento por la incautación de sustancias estupefacientes, con unos testigos instrumentales que no ratifican lo dicho por quienes practicaron la detención, y frente a estas inconsistencias el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, estar frente a una carencia de elementos de convicción con fuerza que justifique su petitorio, puesto no consta que su representado haya tenido ningún tipo de participación activa en la comisión del ilícito penal objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho era decretarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su representado, por cuanto no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Con respecto a la obstaculización de la investigación, refirió quien recurre, que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al procesado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Argumentó la representante del imputado de autos, que en el caso bajo estudio, no existe el peligro de fuga, pues el domicilio del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, se encuentra ubicado en el sector Nueva Vía, calle # 92 16C-27, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia, de lo cual se desprende el arraigo que tiene en el Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, el cual se encuentra contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa del imputado de autos, solicitó a la Alzada, revoque la decisión impugnada, acordando una medida menos gravosa a favor del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y ANDREINA HIDALGO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Plantearon las Representantes Fiscales, que en el presente asunto, el imputado de autos, fue aprehendido de manera flagrante, y dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial, como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho, ni aseguraba las resultas o finalidad del proceso penal.

Estimó el Ministerio Público, que la decisión emitida por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es:

1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, que en el caso de marras, es la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, delito que es imprescriptible, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, y por criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado, es presuntamente responsable en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de Instancia, cuando señaló como elementos de convicción para la imputación del delito, el acta de investigación penal, el acta de notificación de los derechos del procesado, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento de la sustancia.

3.-La presunción razonable de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, hacen presumir la existencia de peligro de fuga y de obstaculización.

Argumentaron las profesionales del derecho, que si bien es cierto, la ley adjetiva penal, exige el arraigo en el país, no menos cierto es, que advierte otras circunstancias que en el caso en concreto concurren, como es la pena que podría llegarse a imponerse, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, y es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación del imputado la privación judicial preventiva de libertad, igualmente, consideró la Fiscalía la existencia del peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresivamente y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades afectadas por este tipo de delitos, esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, y los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres, tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias.

Acotó la Fiscalía, que no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal.

Refirió el Ministerio Público, que la defensa alegó que en la investigación no existen suficientes elementos para imputar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pero al observar y analizar el contenido de las actas de investigación seguida en contra del ciudadano RONALD AGUILERA, se puede apreciar que el mencionado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, ya que al mismo le fue incautada en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco denominado cocaína, y al revisar los funcionarios el dormitorio donde fue aprehendido el imputado de autos, se logró encontrar doce (11) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, y ciento un (101) envoltorios, contentivos de un polvo blanco, presuntamente cocaína, con un peso neto de 79 gramos de cocaína y 26 gramos de marihuana, por lo que al subsumir tal conducta en lo que establece la legislación venezolana, se deduce que el imputado de autos, está incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

En el aparte titulado “PETITORIO FISCAL”, solicitaron las Representantes Fiscales, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se ratifique la decisión recurrida, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia en contra del ciudadano RONALD AGUILERA, por cuanto no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fue impuesta, y el asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos; argumentos que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados al ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem; y en todo caso ni siquiera se aplicó una calificación jurídica adecuada, pues la conducta de su patrocinado debió enmarcarse en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de presunta droga incautada; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello en base a la interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…ante tales consideraciones estima quien aquí decide que no le asiste la defensa a la defensa publica cuando manifiesta que los hechos imputados deben adecuarse, toda vez que si bien la cantidad de marihuana incautada se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, también es cierto que la cantidad de cocaína arrojó un pesaje de 79,3 mayor al exigido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, excediendo igualmente la cantidad de droga exigida en el artículo 153 ejusdem para la posesión de la sustancia estupefaciente cocaína, en tal sentido estima esta juzgadora que hasta este momento inicial los hechos imputados se subsumen de manera provisional en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que pudiera ser modificada durante el curso de la investigación. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, ya que el ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien presuntamente se le incautó la cantidad de 79,3 gramos de cocaína y 26,7 gramos de marihuana, y si bien la cantidad de marihuana se encuentra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (no supera los 500 gramos de marihuana), no sucede así con la cantidad de cocaína, puesto que excede los 50 gramos, por lo que en el presente asunto la cantidad de cocaína encuadra en el contenido del primer aparte de la mencionada disposición.

Ratificándose que en este asunto le fue incautada al imputado de autos, como ya se indicó anteriormente la cantidad de 79,3 gramos de cocaína, coligiéndose de la interpretación integral del primer y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que los límites a los que se refiere a la cantidad de cocaína va de 51 gramos hasta 1000 gramos, para los casos de mayor cuantía, y cuando no excede de 50 gramos de ésta, se está en lo que se considera como tráfico de menor cuantía, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por la Jueza de Instancia para avalar la pre -calificación jurídica se encuentran conforme a derecho, y son compartidos por esta Sala de Alzada.

Con respecto al delito imputado de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo explicado, es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS.

A los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal impuesta al procesado, se encuentra conforme a las normas que integran el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…PRIMERO: En actas se desprende la comisión de hechos punibles (sic) que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son (sic) para el imputado RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, se subsume (sic) en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 (sic) de la Ley Orgánica De Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consideración a (sic) las actas en donde consta que el Imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Nacional Bolivariana, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios (04) y (05) y sus respectivos vueltos de la presente causa, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la detencion del imputado, y la incautación de la droga que ascendió a la cantidad de 26,7 gramos de MARIHUANA y 79,3 gramos de COCAINA, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios (06) y (07) y sus respectivos vueltos de la presente causa, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio (08) de la presente causa, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en al folio (10) de la presente causa, 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio (11) de la presente causa, 6.- INFORME MEDICO, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (sic), inserta en el folio (15) de la presente causa, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio (16) y su vuelto de la presente causa, 8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios (17) y (18) de la presente causa. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta Juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, determinan la posibilidad que éste sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ante tales consideraciones estima quien aquí decide que no le asiste la defensa a la defensa publica cuando manifiesta que los hechos imputados deben adecuarse, toda vez que si bien la cantidad de marihuana incautada se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, también es cierto que la cantidad de cocaína arrojó un pesaje de 79,3 mayor al exigido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, excediendo igualmente la cantidad de droga exigida en el artículo 153 ejusdem para la posesión de la sustancia estupefaciente cocaína, en tal sentido estima esta juzgadora que hasta este momento inicial los hechos imputados se subsumen de manera provisional en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que pudiera ser modificada durante el curso de la investigación. En relación a las circunstancias de tiempo alegadas por la defensa publica de la revisión de las actas se evidencia que los hechos ocurrieron a las 11 de la noche, siendo elaborada el acta policial a las 12:30 de la mañana del día 04 de los corrientes, y si bien tales horas difieren de las indicadas por los testigos instrumentales, tal disparidad en esta etapa inicial no constituye un vicio que afecte de nulidad absoluta el procedimiento de detención y de incautación de las sustancias prohibidas, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica. Así las cosas, admitida como ha sido la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que cualquier otra medida seria insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta la posible pena a imponer, ante la entidad del delito y la magnitud del daño causado, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensora publica. Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. ASI SE DECIDE…”. (El destacado es de la Sala).

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, pues se atenta contra la salud de la colectividad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

En sintonía con lo anteriormente explicado, y para afianzar el dictamen de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, este Cuerpo Colegiado acota que el delito de tráfico de drogas tiene por finalidad luchar contra la difusión del consumo ilegal de sustancias tóxicas, constituyendo el bien jurídico protegido la salud pública, además tal conducta delictual afecta la economía, pues mueve como negocio una gran cantidad de dinero y se requiere de muchos recursos para combatir este flagelo, y su producción y comercialización es liderada por bandas organizadas, argumentos que deben considerarse al momento de imponer una medida de coerción personal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en aquellos asuntos donde se ventilen delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, tal medida no debe tomarse como una pena anticipada, ni determina la responsabilidad penal del procesado, en esta etapa tan incipiente del proceso.


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que la apelante en el escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, entre ellas que existen contradicciones entre los funcionarios actuantes y el dicho de los testigos, y que no existe certeza de cuándo ocurrieron los hechos, que no está determinado donde fue incautada la droga, no obstante, algunos de estos planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, además tales situaciones, en todo caso, no constituyen un vicio que afecte de nulidad absoluta el procedimiento de detención y la incautación de la droga incautada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, contra la decisión N° 649-2015, dictada en fecha 05 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, contra la decisión N° 649-2015, dictada en fecha 05 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 284-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS













La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIETOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001311. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).


LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS