REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-008652
ASUNTO : VP03-R-2015-001129


DECISIÓN: Nº 335-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral; contra la decisión N° 662-15, emitida en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.824.559 y V-23.448.760 por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; b) Admisión de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; c) Sobreseimiento del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA E CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y d) Decreto de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso a favor de los ciudadanos ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL
La representación fiscal denuncia que en el asunto penal bajo examen, se otorgó fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin contar con la venia del Ministerio Público, lo cual violentó la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica, lo cual a su juicio además genera un fallo inmotivado, según lo prevé el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal.
En razón de lo cual el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto.
DEL AUTO APELADO
“(omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:
Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:
1. "Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 24-02-2014, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 285 DEL CÓDIGO PENAL cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de tipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado Igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura ajuicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados, ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, como autores en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 285 DEL CÓDIGO PENAL cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: "Esta representación fiscal, se opone a la aplicación de esta formula alternativa de la prosecución del proceso, ya que estamos en presencia de delitos como la INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 285 DEL CÓDIGO PENAL cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, con esta comisión se ve afectada la colectividad, haciéndose victima al Estado Venezolano, en cuanto a sus habitantes a libre transito dentro del territorio ya que se crea caos y colapso para transitar imposibilitando cumplir a los venezolanos con su rol diario, y ya que estamos en presencia de un procedimiento ordinario el cual requiere de una opinión favorable por parte del Ministerio Publico para otorgar dicho procedimiento lo correspondiente en derecho es que se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo".
ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas medidas alternativas a la prosecución del proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, las cuales se encuentran en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral Io al N° 4, en la Sección Segunda de los Acuerdos Reparatorios artículo 41 y en la Sección Tercera de la Suspensión Condicional del Proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, aplicándose en armonía los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos. Por lo que a continuación se le concede la palabra a los acusados, ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, quienes exponen cada uno por separado lo siguiente: "Admito plenamente los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso como medida alternativa. Es todo".
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, se constata que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, por el acusado y por la defensa técnica, aun cuando el Ministerio Público ha expuesto su oposición al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma de fecha 15 de julio de 2012, el legislador estableció en el Libro Tercero "De los Procedimientos Especiales", un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, implementándose al sistema de administración de justicia en virtud de la creación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de otorgarle a los imputados que comentan estos delitos de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, otorgando un tratamiento especial a estos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose posible la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.

"Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra, el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra".
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
Asi pues, se observa que de la decisión No. 360-14, dictada en fecha 27-11-2014, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, este tribunal acata el criterio emanado de la referida sala en relación a la causa seguida a la imputada MARÍA MAGAY CONTRERAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...Por lo que si el orden público se traduce como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y de los cuales no pueden apartarse éstos, en tal sentido, no puede alegarse que en el caso bajo análisis los delitos imputados a la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS, atentan contra el patrimonio público, contra la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, por lo que atendiendo a la garantía del debido proceso, el presente asunto debió tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves)...) En el caso bajo estudio, quienes aquí deciden, observan que la decisión objeto de apelación provino del acto de presentación de imputado, celebrado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2014, contra la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS, por la presunta comisión 'de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, evidenciando que la instancia incurrió en un craso error al celebrar el acto por las normas del procedimiento ordinario, por cuanto lo ajustado a derecho en virtud de las penas de los delitos imputados no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, portante el mencionado acto de presentación se encuentra viciado de nulidad absoluta...". Por lo que este tribunal actuando como tribunal constitucional, garante de los derechos y garantías de los imputados es por lo que se reconoce a los ciudadanos imputados el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional. La tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Razón por la cual este tribunal por las razones antes descritas adecua la aplicación del procedimiento a aplicar, en el presente caso, se aplicara el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo cual considera quien aquí decide que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que en el caso bajo análisis existe multiplicidad de víctimas, pues la victima en la presente causa es EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, pues el hecho típico antijurídico está dirigido a sancionar a la persona que altere el en cuanto a sus habitantes al libre transito dentro del territorio ya que se crea caos y colapso para transitar imposibilitando cumplir a los venezolanos con su rol diario. Razón por la cual considera quien aquí decide que encontrándonos ante la presencia del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 285 DEL CÓDIGO PENAL cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerado como delito menos graves, este delito no se encuentra como excepciones contempladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento a los ciudadanos ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional, puesto que este caso no puede establecerse que existe multiplicidad de víctimas, ya que lo que se afectó fue la paz y orden interno del Estado, a través de perturbaciones públicas lo cual no acarreó una catástrofe, sino desorden en la vía pública que inició en el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos, y en consecuencia ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, por lo que la misma se decreta por el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, finalizando el día (11-9-2015), imponiéndosele las obligaciones establecidas en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario específicamente en el Consejo Comunal Saladillo III, ubicado en la calle 88, con avenida 13B, Nro. 88C-631, Maracaibo Estado Zulia, representado por la ciudadana, AMELIA PRIETO, teléfono 0261-9951670, de treinta (30) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar ropa en buen estado para niños en edad comprendidas de 1 a 7 años, para la Fundación INNOCENS, ubicada en Avenida 16 (Goajiro), con calle 68 Hospital Universitario 7mo piso (Pediatría) del municipio Maracaibo del estado Zulia, Coordinadora Cecilia Bemardoni de Socorro, y 3.- La presentación consistentes en una (01) vez al mes, por el lapso de 3 meses por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el SOBRESEIMIENTO del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto el mismo no encuadra en la conducta de los imputados, de conformidad con a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros llevados por este tribunal la presente acta. Así se decide…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada una vez analizado el escrito recursivo, constata que lo medular es que esta Instancia Superior, proceda a revocar la decisión N° 662-15, de fecha 11 de junio de 2015, en virtud de haber decretado a favor de los acusados ROBERTO JAVIER PEREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SANCHEZ, debidamente identificados en los autos, la suspensión condicional del proceso, conforme lo establecen los artículos 359, 358 y 360 de la Norma Adjetiva Penal, como autores en la comisión del delito “Instigación a Delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 285 de la Norma Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, considera la Representación Fiscal, le causa un gravamen irreparable, por cuanto e proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político criminal, sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, insiste la Representación Fiscal, que al haber decretado la suspensión condicional del proceso aun habiendo manifestado la Representación Fiscal su negativa, acarrea una inseguridad jurídica tal que dejaría de un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, quien es el Juez con la anuencia del Fiscal quien puede disponer de este instituto.

Para el Ministerio Público era indispensable su opinión a favor para poder otorgar la suspensión condicional del proceso, hasta la total verificación de las condiciones impuestas.

Señala el Ministerio Público que, una vez que fueron presentados los hoy acusados, en audiencia de presentación de imputados, se decretó el procedimiento ordinario y no el procedimiento para los delitos menos graves, por ello se violenta a su entender la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica y procede a citar sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 2045-03 de fecha 31 de julio de 2003, de cuyo contenido está referido a la Tutela Judicial Efectiva. Insiste otorgar la recurrida la formula alternativa de la prosecución al proceso penal, no cumple con los requisitos legales, a su entender se violenta lo establecido en los artículos 13, 19, 43, y 44 de la norma adjetiva penal, por lo que solicita sea revisada la decisión que otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados de autos.

Esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fallos anteriores ha citado la sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”. En cuanto a la visión del Proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, bajo estos aspectos y considerando se afirma que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano, así las cosas, precisa esta Instancia Superior dada la naturaleza del escrito recursivo , resaltar algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el Juzgamiento de los delitos menos graves al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

“…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…”.

En torno a ello la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, también afirmo:

“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”.

Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado considera esta Alzada, que no le asiste a la razón al Ministerio Público, porque si bien es cierto que la Jueza yerra al hacer afirmaciones en la parte motiva del auto apelado cuando señala:

“que adecua el procedimiento a aplicar en el presente caso y señala que se aplicará el procedimiento previstos para el Juzgamiento de los Delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”, dada la fase en la cual se encontraba el proceso (fase intermedia) no correspondía aplicarlo a la quo, proceso, en el cual, concluida la etapa de investigación, se decretó que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario, siendo que las normas procesales son de orden publico, no le correspondía a la quo decretar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en efecto erráticamente así lo hizo.

No obstante analizando el auto apelado en su conjunto, se constató que la recurrida, admitió la acusación fiscal por el delito de Instigación Pública, porque a su entender, la misma reunía los requisitos para darle visos de legalidad, materializando con ello el correspondiente control formal y en cuanto al control material, decretó el sobreseimiento para el delito de Obstaculización en la Vía de Circulación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, porque a su parecer no existía una adecuación típica con respecto a la conducta desplegada por los hoy acusados, admitiendo la acusación Fiscal por el delito de Instigación Pública, tal como se mencionó, conforme al artículo 285 de la norma sustantiva Penal, cuya pena en su límite medio de acuerdo a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del mismo Texto Sustantivo es de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES.

Así las cosas, privilegiar el estado de libertad como la regla general, lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que estando en presencia de un delito cuya pena es menor de ocho años en su límite máximo y habiendo admitido los acusados plenamente los hechos imputados y atribuido en la acusación Fiscal, la cual fue admitida en los términos expuestos, entiende esta Alzada, que bajo la visión humanista a la que se ha hecho referencia, no existe impedimento para el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, tal como lo prevé el artículo 43, 44, 45, 46, 47 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente establecen:
Artículo 43. “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.
Ahora bien al tratarse de un punto de derecho y por cuanto se ha constatado que la suspensión condicional del proceso, fue otorgada por un lapso de TRES (3) MESES y el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un (1) año, ni mayor de dos (2); por lo que esta Alzada modifica las condiciones en cuanto al tiempo del régimen de prueba y se establece que el mismo durará UN (1) AÑO, permaneciendo vigente únicamente la prestación de un servicio comunitario, específicamente en el Consejo Comunal Saladillo III, ubicado en la calle 88, con avenida 13 B, Nro. 88C-631, de acuerdo a las necesidades que plantee dicho Consejo Comunal de esta labor social, y Así se Decide. Todo ello considerando que la institución de la suspensión condicional del proceso a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de suspender el proceso, siempre que se trate de delitos leves, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años, como lo es el caso que nos ocupa, que se admitan los hechos que se atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujeto a esta medida por otros hechos.
Así las cosas, este Tribunal atendiendo a dichos extremos legales en el caso en marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, RATIFICA la formula alternativa a la prosecución del proceso, en los términos y condiciones establecidos ut supra, habida cuenta que dicha suspensión obra a favor del Estado y de los acusados ROBERTO JAVIER PÉREZ BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, pues a la Nación le ayudará a descomprimir la labor de la Justicia Penal, orientando la utilización de los recursos del Sistema de Justicia a la investigación y eventual castigo de aquellos delitos que el legislador considera de mayor gravedad social y evitar así el hacinamiento carcelario.
En mérito a lo expuesto considera esta Alzada que para los acusados de autos, debe obrar en su beneficio conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, la suspensión condicional del Proceso y cumplidos como han sido los requisitos formales y procesales establecidos en el artículo 44 ejusdem, debiendo notificar el tribunal de Instancia, a los acusados las condiciones aquí impuestas y las consecuencias de su incumplimiento y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión N° 662-15, emitida en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: RATIFICA la suspensión condicional del proceso para los acusados ROBERTO JAVIER BETANCOURT y DANIELA KARINA ROMERO SÁNCHEZ, conforme lo establece el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como quiera que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a UN (1) AÑO, ni mayor de DOS (2), esta Alzada MODIFICA las condiciones establecidas por la recurrida, en cuanto al tiempo del régimen de prueba y se establece que dicho régimen durará UN (1) AÑO, permaneciendo vigente únicamente la prestación de un servicio comunitario, específicamente en el consejo comunal Saladillo III, ubicado en la calle 88, con avenida 13 B, Nro. 88C-631, de acuerdo a las necesidades que plantee dicho Consejo Comunal de esta labor social, debiendo notificar al Tribunal de Instancia y a los acusados las condiciones aquí impuestas y las consecuencias de su incumplimiento.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 335-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO




JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001129