REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1380-12

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la abogada PILAR OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela (Por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-310387001, con domicilio fiscal en el kilómetro 9, carretera Nacional, Santa Bárbara del Zulia, el Vigía, Municipio Colón, Rancho Don Manuel.
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de Cooperativa Asocoproteagro, R.L., para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad total de Un Millón Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 152.634,43), al pago de todo lo cual se le intima.
El 13 de octubre de 2014 este Tribunal mediante Resolución Nro. 188-2014, Admitió la ampliación de medidas solicitada por la Representante la República contra la contribuyente COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, S. R. L., y en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO, PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CHAVEZ y MIGUEL ENRIQUE RIOS DÁVILA.
En fecha 5 de noviembre de 2014 los ciudadanos Pedro José Ramírez y Miguel Enrique Ríos Dávila, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.515.184 y 12.867.097 respectivamente, asistidos de abogada, presentaron escrito dándose por intimados y oponiéndose a la ampliación del decreto intimatorio.
El 18 de diciembre de 2014 este Tribunal mediante Resolución Nro. 229-2014 declaró parcialmente con lugar la oposición al decreto intimatorio acordado por este Tribunal en contra de los ciudadanos Pedro José Ramírez y Miguel Enrique Ríos Dávila.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1380-12 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
Plantea la abogada actora que en fecha 27 de diciembre de 2004, la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón, le solicita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, según Memorandum No. APM-ASP-2004-0827, exija el pago del Impuesto al Valor Agregado y correspondiente sanción a la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., por haber realizado operaciones de importación declarando Bovino en pie para sacrificio y Bovino en pie para la ceba, clasificación arancelaria No. 01.02.900, libre de impuesto de importación por ser de origen colombiano, dejando de cancelar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al 8%, causando ventaja desleal en el comercio nacional con respecto a sus competidores.
Afirma la Representante de la República que, posteriormente se emiten las Decisiones Administrativas Nos. SNAT-APM-AAJ-2006-427 de fecha 16 de enero de 2007, y SNAT-APM-AAJ-2006101 de fecha 08 de enero de 2007, a nombre de la demandada.
En la Decisión Administrativa SNAT-APM-AAJ-2006-101 de fecha 08 de enero de 2007, se ordena a la cooperativa ASOCOPROTEAGRO, R. L., la cancelación del Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar en las importaciones registradas vía electrónica ante la Aduana Subalterna de Paraguachón, signadas bajo los Nos. 1696 del 16 de septiembre de 2004; 1702 y 1721 del 17 de septiembre de 2004; 1917 y 1918 del 30 de septiembre de 2004; 2031 del 06 de octubre de 2004; 2100, 2101, 2106 y 2107 del 11 de octubre de 2004; 2171 del 06 de octubre de 2004; 2205 y 2206 del 15 de octubre de 2004; 2214 y 2216 del 18 de octubre de 2004; 2229 del 19 de octubre de 2004 y 2255 del 20 de octubre de 2004, por la nacionalización de mercancía descrita como bovino en pie para beneficio, la ceba y sacrificio; intereses moratorios generados a favor de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, en virtud de lo cual se emitió Planilla de Pago Forma 99081 No. 0790397088 de fecha 23 de enero de 2007, por un monto de Bs. 936.245.760,oo, monto éste que al aplicar la reconversión monetaria resulta la cantidad de Bs. 936.245,76.
Afirma la abogada actora que en la Decisión Administrativa No. SNAT-APM-AAJ-2006-427 de fecha 16 de enero de 2007, se ordena a la Cooperativa demandada, la cancelación del Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar en las importaciones registradas vía electrónica ante la citada Aduana, signadas bajo los Nos. 2004 del 05 de octubre de 2004; 3160, 3161, 3162, 3164, 3165 del 07 de diciembre de 2004; 3338 del 14 de diciembre de 2004 y 3418 del 17 de diciembre de 2004, por la nacionalización de mercancía descrita como bovino en pie para la ceba y sacrificio, intereses moratorios generados a favor de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, en virtud de lo cual se emitió Planilla de Pago Forma 99081 No. 0790397074 de fecha 23 de enero de 2007, por un monto de Bs. 590.098.560,oo, y que una vez aplicada la reconversión monetaria, el referido monto resulta en la cantidad de Bs. 590.098,56.
Señala la Representación de la República que los actos administrativos antes referidos, se determinaron toda vez que al momento de la transmisión electrónica de las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), realizada por la agencia de aduana Representaciones Marítimas, Aéreas y Terrestres, C. A. (REMART, C. A.), actuando en representación de la sociedad Cooperativa Asocoproteagro, C. A., no fue manifestado el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al 8%, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002.
Afirma la abogada actora que los actos conformados por las decisiones administrativas Nos. SNAT-APM-AAJ-2006-101 y SNAT-APM-AAJ-2006-427, y las planillas de pago Nos. 0790397088 y 0790397074, constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone ante este Juzgado.
En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., el pago de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Cooperativa Asocoproteagro, R.L., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L, DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por la abogada PILAR OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela (Por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-310387001, con domicilio fiscal en el kilómetro 9, carretera Nacional, Santa Bárbara del Zulia, el Vigía, Municipio Colón, Rancho Don Manuel.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Helen Nava.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Secretaria,




Resolución Nro. _______ - 2015.-
HN/mtdlr.-