REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 1390-12
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 27 de abril de 2012 por la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA R&R C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30406649-0

En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la expresada demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R&R C.A., al pago de la cantidad de Doscientos Siete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 287.918,09) por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Tasa por servicios de Aduanas y Multa impuesta; más las costas procesales. Igualmente en la misma fecha (17/5/2012) se decretó medida de embargo ejecutivo en contra de la prenombrada contribuyente.
ANTECEDENTES

Plantean los representantes de la República que en fecha 19 de junio de 2001, se liquidaron 19 planillas a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R & R, S. A., generadas con ocasión del Acta de Ajuste Fiscal y Resolución de Multa RZ-DFC-566 de fecha 30 de mayo de 2001, las cuales se describen a continuación:

No.
Formulario
Impuestos de Importación
Servicios de Aduana Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Multas Doble de los Derechos Art. 120 de la LOA Total Derechos de Importación
Reconversión Monetaria

29405 814.911,78 54.327,45 1.039.827,43 3.818.133,33 5.727.199,99 5.727,20
29406 1.055.279,38 78.402,79 1.480.703,91 5.228.772,23 7.843.158,31 7.843,16
29407 677.165,oo 45.144,33 864.062,55 3.172.743,75 4.759.115,63 4.759,12
29408 954.188,70 63.612,58 1.217.544,79 4.470.692,17 6.706.038,24 6.706,04
29420 752.953,98 100.393,86 969.051,79 3.644.799,29 5.467.198,92 5.467,20
29421 744.269,07 99.235,86 957.874,31 3.602.758,54 5.404.137,78 5.404,14
29422 648.997,31 137.594,51 1.264.942,41 4.103.068,54 6.154.602,77 6.154,60
29423 1.197.520,48 169.111,97 1.620.668,12 5.974.601,17 8.961.901,74 8.961,90
29425 963.121,67 150.278,13 1.423.505,57 5.073.810,73 7.610.716,10 7.610,72
29426 1.557.825,44 224.529,70 2.146.458,61 7.857.627,54 11.786.441,29 11.786,44
29429 3.324.142,31 667.336,13 6.164.117,01 20.311.190,94 30.466.786,39 30.466,79
29430 2.084.409,75 330.494,25 3.125.036,75 11.079.881,51 16.619.822,26 16.619,82
29431 2.385.224,81 359.141,33 3.415.302,77 12.314.081,77 18.473.750,68 18.473,75
29432 1.241.341,37 165.527,08 1.597.503,03 6.005.969,94 9.010.341,42 9.010,34
29433 1.650.839,41 238.423,01 2.278.718,09 8.335.961,08 12.503.941,59 12.503,94
29434 2.151.942,26 287.184,21 2.771.533,66 10.418.993,06 15.629.653,19 15.629,65
29435 2.084.859,79 507.501,36 4.733.425,92 16.091.574,19 24.137.361,26 24.137,36
29964 667.457,66 30.445,97 617.512,68 2.630.832,66 3.946.248,97 3.946,25
27989 901.413,86 67.161,65 1.267.982,39 4.473.115,86 6.709.673,76 6.709,67
Total Bs. 26.577.864,03 3.775.846,17 38.955.771,79 138.608.608,oo 207.918.090,29 207.918,09

Señala la representante de la República que las planillas antes identificadas suman la cantidad total de Doscientos Siete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 207.918,09), fueron notificadas en fecha 11 de septiembre de 2001 al ciudadano Ricaurte Martínez, quien para ese momento era parte de la junta directiva de la sociedad mercantil Distribuidora R & R, S. A. En fecha 14 de diciembre de 2006, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del Cartel de Notificación Publicado en el diario Ultimas Noticias, realiza la intimación de Pago de Derechos Pendientes a la prenombrada contribuyente, exigiendo el pago de cada una de las planillas descritas anteriormente.

Asimismo, afirma la actora que los actos conformados por las planillas de pago antes descritas, todas de fecha 30 de mayo de 2001, y la intimación de pago de derechos pendientes a la sociedad mercantil Distribuidora R & R, S. A., constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone, por cuanto la demandada no ejerció con los actos antes señalados, los recursos que la ley pone a su alcance, quedando en consecuencia definitivamente firmes. Por lo que en orden de lo antes expuesto, la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, hace surgir a la República el proceder con arreglo a los previsto en el artículo 289 ejusdem.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la sociedad mercantil Distribuidora R & R, S. A., el pago de Doscientos Siete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. F. 207.918,09), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Tasa por servicios de Aduana y multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finaliza la representante de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos Romel Antonio Viera Añez, portador de la cédula de identidad No. 4.532.874, domiciliado en la Avenida Concepción, casa No. 21, Sector Casco Central, detrás del Supermercado Fátima, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y Ricaurter Martínez Nava, portador de la cédula de identidad No. 7.630.530, domiciliado en la calle 82B, edificio Verónica Isabel, piso 5, apartamento 5D, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus caracteres de representantes y socios de la contribuyente demandada, a los fines de que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practica a la sociedad mercantil Distribuidora R & R, S. A., en la persona de los ciudadanos Romel Antonio Viera Añez y Ricaurter Martínez Nava, antes identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.


El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA R&R C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.


Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:

“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerente Principal de la Aduana de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente DISTRIBUIDORA R&R C.A., DECLARA:

1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA R&R C.A.,

2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Gerente Principal de la Aduana de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ________- 2015 dirigido al Gerente Principal de la Aduana de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

La Secretaria,
HN/lb