REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista el escrito presentado, en el día Ocho de Diciembre de 2015, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre la ciudadana: Lisbeth del Carmen Garué Zúñiga, parte actora, venezolano, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.007.501, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Yetsy Urribarri, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.484 , y por la otra el Abogado en ejercicio y de este domicilio Arlen González inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.366 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo, sociedad mercantil FERRE EXPRES DEL NORTE COMPAÑÍA ANONIMA, representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales, quienes después de la instalación de la Audiencia Preliminar donde se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora de este juzgador, han llegado a un acuerdo que se especifica mediante escrito de convenimiento, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 9 de Diciembre de 2015, que consta de Dos folios útiles, para ser agregados al expediente, donde cancela la parte demandada Ferre Expres del Norte C.A, a la parte actora, Lisbeth Galue Zúñiga, la cantidad de OCHO Mil Bolívares ( Bs. 8.000), pagado mediante cheque No. 25421546 de la institución financiera Banco Banesco , declarando la actora libremente y sin constreñimiento alguno, que con el presente pago nada quedan a deberle por la relación de trabajo y de cualquier otro concepto derivada de la misma, tal como lo establece el Acta Convenimiento presentada por las partes. Ahora bien, visto lo acordado por el actor y la demandada, previa mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solamente de los conceptos establecidos en el escrito de Convenimiento y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo, se hace entre a las partes de los instrumentos probatorios consignados en la instalación de la Audiencia Preliminar. Así se decide



EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




EL SECRETARIO.


ABG EDIXON FERRER