REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO JOSE COLMENARES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.684.958 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN y RITA JOSEFINA RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.581 y 95.267, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintidós y dos (22) y veintitrés (23) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.978.533 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION.-

EXPEDIENTE Nº 012.185.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de enero de 2.015, por la abogada en ejercicio RITA RINCON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante persigue la Nulidad del Acta de Defunción tantas veces señalada en la presente acción, razón por la cual considera prudente destacar que en lo que respecta a la nulidad absoluta y nulidad relativa se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, dejando establecido que la nulidad absoluta es la "...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue..." Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes, y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca (...) Por su parte, la nulidad relativa es "...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma esta destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar..." Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y este existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Ahora bien, en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de comprobar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así se establece. En virtud de lo anteriormente señalado, se destraba de autos que la parte accionante persigue la nulidad del Acta de Defunción N° 092 de fecha 18 de marzo del año 2.013, por cuanto la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR expuso en la misma ser la concubina del De Cujus JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, hasta el momento de su fallecimiento, manuteniéndose dicha relación por un periodo de tres (3) años. Ahora bien, puede observar quien aquí decide, que riela inserta a los autos, Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil del Estado Monagas, en la cual el Ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES (De Cujus) y la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, manifestaron de forma voluntaria y delante de un funcionario público autorizado para tal fin que mantenía una unión estable de hecho desde hace aproximadamente tres años, documento este presentado por la demandada al momento de solicitar el Acta de Defunción del extinto JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, el cual tal y como se menciono anteriormente tiene eficacia y pleno valor probatorio, pudiendo este Juzgador determinar, que la referida Acta de Defunción no puede ser objeto de nulidad por cuanto lo detectado en la misma por la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, no encuadra dentro de la causales por las cuales pudiera pedirse la Nulidad de la tantas veces señalada Acta de Defunción y así se declara..." (Folio 137 al 150).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 26 de enero de 2.015 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas tanto por el demandante como la demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El ciudadano ARMANDO JOSE COLMENARES REBOLLEDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, interpusieron la presente acción por motivo de Nulidad de Acta de Defunción, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de Marzo de 2.013, falleció en esta jurisdicción el ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, (quien fue mi padre), de nacionalidad venezolana, de profesión docente, residenciado en la calle 6, casa N° 47, "Los Guaritos VI", parroquia Altos los Godos, Maturín, Estado Monagas. Siendo la causa de su fallecimiento FALLA MULTIPLES ORGANOS - CD USTITIS SEPTICA TUMOR DE PANCREAS, en el CENTRO MEDICO, ubicado en la Avenida Luis del Valle García, parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, marcada con la letra "A"; siendo sus herederos según se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas con las letras "B", "C" y "D"; ALVARO JOSE COLMENARES LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.814, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, ARMANDO JOSE COLMENARES REBOLLEDO, anteriormente identificado y JESUS ARMANDO COLMENARES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.487.736, domiciliado en el Distrito Capital. Para el momento del fallecimiento de mi prenombrado padre, el mismo mantenía una unión transitoria de corta duración con la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.978.533, de este domicilio, la cual se encargo de solicitar el acta de defunción por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Alto de los Godos, en fecha 18 de Marzo de 2.013, signada con el TOMO 01, ACTA 092, AÑO 2.013, marcada con la letra "A", en la cual se evidencia que la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, anteriormente identificada se incluye como la pareja con unión estable de hecho. Es de fuerza explanar que la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, anexa al acta de defunción la constancia de la supuesta unión de hecho: acta N° 95, de fecha 16 de Septiembre de 2.011, marcado con la letra "E"; donde señala que la misma tuvo una unión estable de hecho con el de cuyus desde hace mas de tres padre para ese tiempo estaba casado con la ciudadana ISMENIA DE JESUS AZOCAR COLMENARES, tal como se evidencia en la Sentencia definitivamente firme del 18 de Mayo del 2.011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N° 10.789, el cual consigno en copia certificada, marcada con la letra "F" y la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, estaba casada con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ROCA DIAZ; tal como lo demuestra la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Mayo del 2.009, emitida por el Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial, además de alegar en el acta de defunción de ser de estado civil SOLTERA. De manera que tomando en consideración el tiempo de unión que señala la ciudadana anteriormente identificada, no cumple con los requisitos señalados para que se configure LA UNION ESTABLE DE HECHO, que establece el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional en la Sentencia 04331 de fecha 17-07-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera; donde se señala que " se considera la unión estable de hecho con más de dos (02) años de vida en común..." (folio 1 y su vto.)

En fecha 06 de Junio de 2.013, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR. En fecha 16 de Julio de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se acuerde la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de la citación personal. En fecha 15 de enero de 2.014, por cuanto no se logro la citación personal de la demandada se designa al abogado JESUS RODRIGUEZ como defensor judicial, asimismo la parte demandada a través de su defensor judicial procedió a darle contestación a la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(…) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en que pretende fundamentarse el ciudadano ARMANDO JOSE COLMENARES REBOLLEDO ya plenamente identificado en mi contra. Rechazo niego y contradigo lo alegado por el actor de que en fecha 16 de Septiembre del 2.011, fecha en la cual mi concubino y yo solicitamos la constancia de Unión Estable de Hecho, por cuanto ya mi concubino se encontraba divorciado igualmente mi persona esgrimo. Alego a mi favor que la UNION ESTABLE DE HECHO que mantuve con el ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES ya identificado hoy fallecido en autos, fue pública y notoria en tal sentido me asiste el derecho para incluirme como concubina con todos los efectos que la ley me otorga en el acta defunción de mi concubina JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES ya identificado según consta en la constancia de Unión de hecho Estable Acta Nro. 95, de fecha 16 de Septiembre del 2.011. Invoco y alego como medio probatorio y comunidad de la prueba fehaciente el acta de defunción a los fines de rechazar de manera categórica la acción de nulidad de dicha acta de defunción que dio motivo a este juicio ejercida por el ciudadano ARMANDO JOSE COLMENARES REBOLLEDO ya identificado parte actora en el presente juicio. Rechazo niego y contradigo que yo me encontraba casada con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ROCA DIAZ, para el tiempo que mantuve la unión estable con el ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES QUINÑONES ya identificado y Alego a mi favor que mantuve de forma pública y notoria y permanente la Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES Hoy Fallecido por mas de Tres (03) años por cuanto en fecha 12 de Mayo del 2.009, mi vinculo matrimonial con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ROCCA DIAZ, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. 4.614.642, quedo disuelto a través de una sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y efectivamente desde esa fecha hasta la fecha en que muere mi concubino JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES precisamente en fecha 18 de Mayo del 2.011, teníamos mas tres (03) años con dicha unión. Invoco y alego a mi favor sentencia de divorcio definitivamente firme de mi concubino hoy fallecido con la ciudadana ISMENIA DEL JESUS AZOCAR de fecha 18 de Marzo del 2.013, teníamos mas de tres (03) años con dicha unión. Invoco y alego a mi favor sentencia de divorcio definitivamente firme de mi concubino hoy fallecido con la ciudadana ISMENIA DEL JESUS AZOCAR de fecha 18 de Mayo del 2.011 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de probar fehacientemente la unión Estable de Hecho que existía entre mi concubino y yo por cuanto comparecimos espontáneamente en fecha 16 de Septiembre del 2.011 por ante la Comisión de Registro Civil y electoral de este Municipio hacer la correspondiente manifestación de Unión Estable de Hecho y para esa fecha ya mi concubino se encontraba Debidamente divorciado dando cumplimiento a lo requisitos exigidos por esa institución tal como lo alegue anteriormente. Ahora bien ciudadano Juez, es muy importante analizar la acción de nulidad del Acta de defunción intentada por el actor por cuanto la misma no es atacada de nulidad por los requisitos de forma y de fondo que debe contener la misma..." (Folio 63 y 64).-


De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ochenta y siete (87) al ciento ocho (108) y su vuelto del presente expediente.-

Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, en razón de ello, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Documentales:
Copia del Acta de Defunción N° 092, de fecha 18 de marzo del año 2.013, cursante al folio tres (03) del presente expediente. Valoración: Este Tribunal evidencia, que si bien es cierto que dicha copia fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que dicho instrumento fue promovido también en copia certificada junto con el libelo, el cual no fue tachado ni desvirtuado, en razón de ello y de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

3).-Copia de la declaración de Únicos y Universales Herederos. La cual fue debidamente evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará. Valoración: Y por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se declara.-

4).- Promovió partidas de nacimiento de los ciudadanos ALVARO JOSE COLMENARES LEON, ARMANDO JOSE COLMENARES REBOLLEDO y JESUS ARMANDO COLMENARES PIÑANGO: Valoración: En la cual se desprende el carácter de descendientes del de cujus, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

5).- Promovió Copia de acta de Unión Estable de Hecho signada con el numero 0095 de fecha 16 de septiembre del 2011: Valoración: Este Tribunal tiene la misma como fidedigna en cuanto a su contenido y como hecho cierto, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

5).- Promovió copia de las sentencias de divorcios de los ciudadanos JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y la ciudadana ISMENIA DE JESUS AZOCAR DE COLMENARES; y de la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR y el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ROCA: Valoración: De las mismas se evidencia que efectivamente se encontraba disuelto el vinculo matrimonial de ambos ciudadanos respectivamente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas este Tribunal las valora. Y así se declara.-

6).- Solicito prueba de Exhibición de sentencia Mero declarativa: Valoración: En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la exhibición del instrumento en cuestión, este Tribunal evidencia de la declaración de la parte demandada que la misma no pudo exponer la sentencia mero declarativa concubinaria por cuanto no la declaro, ratificando en todas sus partes la solicitud de unión estable de hecho la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

5).- Promovió prueba de Informe dirigida al Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas: Por cuanto se desprende de autos que la prueba no fue evacuada, razón por la cual no tiene nada que valorar esta Superioridad. Y así se declara.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió y ratifico los siguientes Instrumentos: Acta de Unión estable de Hecho, sentencias de divorcios de los ciudadanos JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y ISMENIA DE JESUS AZOCAR DE COLMENARES; y la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR y ENRIQUE ANTONIO ROCA, acta de defunción del ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONEZ: Valoración: Al respecto observa esta Alzada, que dichos instrumentos fueron promovidos igualmente por la parte demandante en su oportunidad, habiéndosele atribuido valor probatorio. Así se declara.-

2).- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DAISY COROMOTO CORTEZ FUENTES, SONIA MARGARITA MORROY DE GUEDEZ y CRUZ MARIA ORTA CASTILLO. Valoración: Al respecto este Tribunal evidencia, que los testigos fueron contestes en sus deposiciones y por cuanto no fueron tachados en su oportunidad, este Tribunal le da valorar probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-

Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Acta de Defunción antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio acogido por el Tribunal a quo en relación a lo que respecta a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la nulidad absoluta y nulidad relativa, en la cual ha dejado establecido que la nulidad absoluta es la "...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue..."

En cuanto a la nulidad relativa es: "...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar..."

Ahora bien, señala el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: "La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro"

En este contexto, el artículo 457 del Código Civil establece: "Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial"

Asimismo, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil estipula que “Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida solo la primera acta inscrita..."

En relación a la solicitud que hace el demandante, respecto a que el Tribunal declare la nulidad del acta de defunción, este Sentenciador de la interpretación de las normas citadas, y basándonos en el caso concreto de marras, infiere este Sentenciador que de las actas procesales solo se desprende que no están dados los requisitos de ley para pedir la nulidad del acta en defunción bajo estudio, tomando en cuenta, que si bien es cierto, aún cuando no existe una sentencia que declare dicho concubinato, no es menos cierto, que el fin perseguido en la presente acción no es la partición de la comunidad de bienes que podrían existir en la comunidad concubinaria para lo cual dicha decisión si es la prueba fundamental, pero en el caso que nos ocupa que es la nulidad del acta de defunción se debe probar en principio que la ciudadana no tiene la cualidad de concubina, hecho este que no fue desvirtuado mediante prueba alguna por el contrario se infiere del acta de unión estable de hecho que existe una presunción de concubinato. Motivo por el cual, mal podría este Tribunal declarar la nulidad de un acta de defunción por algo accesorio, como el hecho de que en ella se haya expresado que la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR aparezca como pareja de Unión Estable de Hecho, circunstancia esta que no encuadra en ninguno de los requisitos establecidos para anular la misma de ser así, el acta en mención quedaría inexistente y por tanto se pasaría por desconocer que el ciudadano JOSE ARMANDO COLMENARES QUIÑONES realmente falleció en la fecha indicada y por los motivos en ella expresada. Razón por la cual si alguna persona murió y se levanto el acta, pues, esta acta será valida, y cualquier error que se haya cometido en su elaboración será materia de corrección, si fuere el caso por lo que la acción intentada debe ser la rectificación y no la nulidad. Y así se decide.-

En acatamiento a lo supra expuesto, este Tribunal declara la improcedencia de la presente acción debiendo declarar la misma sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, resultando así igualmente sin lugar el recurso de apelación intentado, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR tanto la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano ARMANDO COLMENARES REBOLLEDO, en contra de la ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, como el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RITA JOSEFINA RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:18 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/xxx.-
Exp. Nº 012.185.-