REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.347.489, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.599, en su carácter de co-heredera de la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ y apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA BENITEZ.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, titulares de la cedula de identidad Nº 591.770 y 8.377.081. Cursante al folio 70.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS: abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.129, conforme lo expresado en autos al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR JOSE BENITEZ PAREJO: abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.373. Cursante al Folio 63.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION Y CESION DE DERECHOS.

EXPEDIENTE Nº 012196.

Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 24 de noviembre de 2014 y 23 de enero de 2015, (folios 188 y 197) por los abogados MAXIMO BURGUILLOS y MARIO YOHAN BASIL, en sus carácter de apoderado judicial y defensor judicial, de los demandados de autos respectivamente, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN Y CESIÓN DE DERECHO, en contra de los ciudadanos RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIO y CESAR JOSÉ BENITEZ PAREJO. La cual se trascribe parcialmente:
(…) Ahora bien, si bien es cierto que en autos consta no consta en autos la inhabilitación Judicial de la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, plenamente identificada en autos, consta de la Inspección Judicial practicada en la sede del Instituto Social de Seguro Social que la ciudadana antes mencionada llevaba por ante ese Instituto historia en la cual se observa que en la consulta del 19/10/2001 fue solicitada evaluación por un psiquiatra en virtud de la demencia senil diagnostica por el DR. Antonio Gotilla y que sus familiares antes de internarla en la casa de reposo ameritaban la evaluación de un internista; del mismo modo se observa que del Oficio del Centro Geriátrico y Gereoncologico San Francisco de Asís actualmente Instituto Nacional de Servicio Sociales (INASS) ubicado en la Población de Clarines Jurisdicción del Estado Anzoátegui existe Informe Medico en la cual se observa que la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA DE BENITEZ, ingreso a dicho Instituto el 09/06/2003 con Hipertensión Arterial, posteriormente Depresión Reactiva colocándole su respectivo tratamiento y que en la evaluación completa de abril del 2005 se encontraba en condiciones generales manteniendo el diagnostico anterior; y mas si el Apoderado Judicial de la ciudadana RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS no trajo algún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la demandante en el presente juicio por lo cual quien aquí decide debe señalar que la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ al momento de realizar la venta a las ciudadana RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS no estaba en plena capacidad para realizar la transmisión de su propiedad constituida por una casa enclavada sobre una parcela Ejido Municipal de una extensión de OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROSDE FONDO (8,65 X 15,90 MTS), ubicada en la intersección de la carretera 10 (antigua Calle Barreto) con carrera 18 (antigua Calle Cantaura), por lo cual la presente acción en cuanto a la nulidad de la venta por simulación debe prosperar y así se decide.- En cuanto a la Cesión de Derecho por parte de la ciudadana ROSA GUEVARA viuda de BENITEZ hacia el ciudadano CESAR JOSE BENITEZ PAREJO es importante señalar que si la ciudadana ROSA GUEVARA no se encontraba en plena capacidad para realizar la venta a la ciudadana RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS, no es menos cierto que la misma no gozaba de capacidad al momento de la transmisión de sus derechos sobre el inmueble ubicado en la carrera 10, N° 20 de esta ciudad de Maturín hacia el ciudadano CESAR JOSE GUEVARA y menos aun si dicha cesión fue simplemente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Maturín el 09 de Mayo del Dos Mil Dos y no debidamente protocolizado como debe ser todo lo relativo a los bienes inmuebles igualmente se observa que el ciudadano antes mencionado se hizo presente en el juicio no trayendo ningún medio probatorio que hicieran desvirtuar la presente acción, al cual se le resguardo su derecho a la defensa nombrándole defensor judicial que dicho cargo recayó sobre el ciudadano MARIO BASIL, plenamente identificado en autos, quien ejercicio su cargo tal como un buen padre de familia, por todo lo antes expuesto la cesión o traspaso del inmueble antes realizada y así se decide.- DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1144, 1146 y 1352de Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada EDDA BENITEZ PAREJO en su propio nombre y en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGDALIA MARIA BENITEZ PAREJO, contra los ciudadanos RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO de este domicilio, en consecuencia: PRIMERO: Se declara Nula la venta realizada por la hoy difunta ciudadana ROSA GUEVARA viuda de BENITEZ a la ciudadana RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS, plenamente identificadas en autos, del inmueble ubicado en la casa enclavada sobre una parcela Ejido Municipal ubicada en la intersección de la Carrera 10 (antigua Calle Barreto) con carrera 18 (antigua calle Cantaura ) la cual fue protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio maturín del Estado Monagas el 09 de junio del 2006 bajo el N° 20 y 24, Folio 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 20. SEGUNDO: Se tiene como realizada y en consecuencia nulas la cesión y traspaso al ciudadano CESAR JOSE BENITEZ PAREJO por parte de la hoy difunta ciudadana ROSA GUEVARA viuda de BENITEZ sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un inmueble ubicado en la carrera Nº 10 Nº 20 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folios 167 y 168.

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes (parte demandante del folio 207 al 211), parte demandada (folios 212 al 214 y 216 al 219); consta al folio 227 que el abogado MARIO BASIL con su carácter acreditado en autos, ratificó en cada una de sus partes el escrito de conclusiones. Posteriormente, por auto de fecha 08 de octubre este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) en mi carácter de Co-Heredera de la ciudadana: ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, quien falleció AB INTESTATO en esta ciudad de Maturín del estado MONAGAS, en fecha 30 de septiembre del 2007, conforme se demuestra de la copia certificada del Acta de Defunción de dicha persona la cual anexo marcada “A” carácter ese que permite actuar en representación de mis propios derechos, así también como Apoderada Judicial de mi hermana, ciudadana MIGDALIA MARIA BENITEZ PAREJO(…) DE LOS HECHOS: Consta de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), anotado bajo los números: 09, Tomo 76 y 23, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, que la ciudadana: ROSA GUEVARA DE BENITEZ, quien era venezolana mayor de edad viuda y titular de la cédula de identidad Nº 584.471, en la fecha antes referida hizo dos negociaciones relacionadas con inmuebles de su propiedad, una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 591.770, y la otra una CESION Y TRASPASO DE DERECHO Y ACCIONES a favor de CESAR JOSE BENITEZ PAREJO(…) Es el caso, ciudadano juez que para el año dos mil 2001 a la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, se le observa su falta de memoria para recordar muchas cosas, esta situación ameritó que a dicha persona se le pusiera bajo tratamiento médico, siéndole diagnosticada la enfermedad conocida como DEMENCIA SENIL, cuyo primer síntoma efectivo, es LA PERDIDA DE LA MEMORIA POR PATE DEL ENFERMO, ASI COMO LA INCAPACIDAD DE COMPRESION LECTORA DE ESCRITURA, enfermedad ésta que hace mas degenerativa la facultades mentales del paciente , por tal motivo se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico y dadas las condiciones en que se encontraba dicha persona fue recluida en un Centro Geriátrico y Geroncológico ubicado en la población de clarines, Estado Anzoátegui tal y como se evidencia del diagnostico emanado del INSTITITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de esta ciudad de Maturín estado Monagas, esta condición de enfermedad fue aprovechada por RUSBEIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, para bajo engaño trasladar a la ciudadana: ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, hasta la Notaría Pública hacerla suscribir los documentos arriba referidos y así despojarla de los bienes inmuebles al cual se refieren dichos documentos; es obvio pensar que este padecimiento de alteración de la memoria en la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, fue acomodaticia para los adquirientes de los inmuebles, a esto hay que agregar que la vendedora por ambas negociaciones, debía la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 28.000.000) hoy VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.28.000) con forme a la reconvención monetaria que opero en el país, ya que para esa oportunidad mayo del 2002, tanto RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, no tenían capacidad de pago en consecuencia una vez que fueron suscritos los documentos de las negociaciones ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, no recibió el pago de esas venta(…)en consecuencia ciudadano Juez lo que hubo entres los adquirientes de los inmuebles previamente descritos y la ciudadana, ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, fue una VENTA SIMULADA, la contraprestación por la negociación habida entres las partes no se satisfizo nunca por la incapacidad de pago de los mismos tan evidente es la ausencia de pago que el documento correspondiente a la negociación de RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS, fue protocolizado en fecha 09 de junio del año 2006, es decir cuatro años posteriores a la autenticación, mientras que el de CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, aún no ha sido protocolizado(…) Ciudadano Juez es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para con el carácter señalado al inicio de escrito libelar, demandar a RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, antes identificados… para que convengan o a ellos sea condenadas por el Tribunal a la NULIDAD DE LAS NEGOCIACIONES DE VENTA Y SECION DE DERECHOS REALIZADAS A SU FAVOR POR LA CIUDADANA ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, ya que estas fueron simuladas en efecto, mi madre ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, no tenia capacidad mental y por ende la legal, para enajenar y disponer sus bienes ya que encontraba impedida por DEMENCIA SENIAL diagnosticada en el año 2001, además de ello no se hizo efectiva a la misma el pago de los montos correspondiente a los precios establecidos en las negociaciones inmobiliarias violándose de esa manera del contexto jurídico de las normas señaladas en anterior particular(…) solicito que de conformidad con lo previsto por el Artículo 588 de Código de Procedimiento Civil Ordinal Tercero, se decrete prohibición de enajenar y gravar el inmueble al cual se refiere este libelo y en consecuencia se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva. Se estima la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000)(…) Finalmente pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costo de las partes demandadas. Folios 1 al 3.


En fecha 19 de Julio de 2011, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los demandados de autos.

En fecha 15 de febrero de 2012, compareció el abogado MARIO YOJHAN BASIL y aceptó el cargo de de defensor judicial y a tal efecto en fecha 16 de abril de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguiente:

“(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los fundamentos de hecho y derecho, así como en todas y cada una de las partes que conforman el Escrito de Libelo de Demanda intentada contra de mi patrocinado, supra identificado. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo la representación como Apoderada Judicial que alega poseer la abogada, ciudadana EDDA BENITZ PAREJO, sobre su hermana ya identificada, en virtud de que no consta en autos el decreto emanado por un tribunal competente, donde se dictamine en la capacidad que dice tener la parte representada, todo en concordancia con lo establecido en el Código Civil, en su articulo 403(…)TERCERO: Rechazo, niego y contradigo la nulidad de la negociación de CESION, intentada por la parte demandante, en contra de mi patrocinado, por carecer esta de fundamentos y principios jurídicos, por cuanto en la fecha en que se materializó la negociación y consecuencialmente el contrato de cesión, ambas partes contratantes se encontraban en plenitud de sus facultades físicas y mentales(…)CUARTO: En nombre de mi representado, rechazo, niego y contradigo las medidas preventivas solicitadas por la hoy demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil ya no que estamos en presencia de alguna de las causales establecidas en el articulo en comento. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que mi favorecido deba pagar las costas que origine la presente controversia (...)” Folio 71 y su vto.

Consta al folio 68 del presente expediente, poder apud acta conferido por la ciudadana RUSBELIA MARIA BENITEZ, al abogado MAXIMO BURGILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.129, quien en fecha 16 de abril de 2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes, del escrito libelar propuesto por ante este despacho por ante este despacho por la ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO… por cuanto la demandante de autos manifiesta, que actúa con el carácter de coheredero de la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA, VIUDA DE BENITEZ, quien falleció AB intestato en esta Ciudad de Maturín en fecha 30 de Septiembre del 2007(…)carácter que a su decir le permite actuar en representación de sus propios derechos y así como también como apoderada judicial de su hermana ciudadana MIGADALIA MARIA BENITEZ DE PAREJO(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, que de las actas procesales que componen el presente expediente, no consta declaración sucesoral alguna de bienes inmuebles que a raíz del fallecimiento de la progenitora de la demandante existencia alguna, en tal sentido la demandante de autos no puede atribuirse la condición de coheredera de bienes inexistentes… Así mismo se evidencia Ciudadano Juez, que la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, al decir de la demandante hizo dos (2) negociaciones, una de esas negociaciones a mi patrocinada, y así lo manifiesta que para el alo 2.001, su señora madre padecía de DEMENCIA SENIL, es decir pérdida de la memoria, así como incapacidad de comprensión lectora de escritura, de acuerdo a diagnóstico emanado por el Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Maturín, estado Monagas y alega además la demandante, que mi patrocinada supuestamente valiéndose a aprovechándose de esta situación y bajo engaño la lleva hasta la Notaría Pública de Maturín para hacerla suscribir el documento de Compra Venta despojándola de su inmueble. Lo que se evidencia Ciudadano Juez, que los hechos narrados por la demandante constituyen una fábula en derecho poniendo en tela de juicio la capacidad de discernir de los funcionarios actuantes en dicha autenticación (…) Como podrá observar Ciudadano Juez, de las actas del presente asunto mi patrocinada suscribió contrato de Compra- Venta con la vendedora ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 9 de Mayo de 2.002(…) es decir que todos estos procedimientos fueron con todas las formalidades de Ley y en ningún momento fueron impugnados o desconocidos por personas algunas(...) con simulación en derecho se entiende lo siguiente: Cuando el acto se constituye o se transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para que en realidad se constituyen o se transmiten. De este concepto se evidencia que existe que en ningún momento se puede hablar de simulación en la negociación que existió entre la vendedora y la compradora por cuanto fueron la misma persona que en forma consensual cumplieron con todas las formalidades que establece la Ley para la formación de un contrato. Es por ello que negamos y rechazamos la presente demanda por temeraria interpuesta por la ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO, en fecha 19 de Julio del 2.011(…) Así mismo solicito que se declare sin lugar la presente acción por simulación interpuesta por la demandante y que la misma sea demandada en costas procesales (…) Folios 72 y 73 con su respectivo vuelto.

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio (75 al 87); (89) y (91) del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

 Pruebas de la parte demandante:

Documentales.

Copia fotostática de acta de defunción marcada con la letra “A”, inserta del folio cinco (05) de la primera pieza del presente expediente; donde se evidencia que la de cujus era la progenitora de las ciudadanas EDDA BENITEZ PAREJO y MIGADALIA MARIA BENITEZ PAREJO. Valoración: Quien juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Copia certificadas de documento de venta, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 09 de mayo de 2002, e inserto bajo el numero 09, Tomo 76, inserta a los folio 78 al 84, través del cual se evidencia que la ciudadana ROSA GUEVARA, viuda de BENITEZ, le vende a la ciudadana RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS, un inmueble de su propiedad, el cual fue posteriormente registrado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 9 de junio de 2006, quedando registrado bajo el Nº 24, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 24, del segundo trimestres del año 2006. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este tribunal conformidad con el artículo 429 le otorga valor probatorio.

Copia de documento de venta, realizada por la ciudadana PETRONILA GUEVARA viuda de PAREJO a la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, el cual quedo notariado en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el Nº 24, tomo 29 de los libros respectivos llevados por la Notaria Pública de Maturín, y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha 9-06-2006, bajo el Nº 24, tomo 24, mediante el cual se demuestra que la que la finada era la propietaria de uno de los inmueble objeto de la presente acción de nulidad que nos ocupa. Valoración: Por cuanto el presente instrumento no fue impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Folio 12

Copia certificada de documento de cesión y traspaso de derechos y acciones sobre un inmueble, que hiciera la ciudadana ROSA GUEVARA viuda de BENITEZ al ciudadano CÉSAR JOSÉ BENITEZ PAREJO, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Monagas, bajo el Nº 33, Tomo 78, de fecha 09/05/2002. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Folio 85 al 87 de la pieza principal del presente expediente. Y así se decide.

Copia de acta de nacimiento de la ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO, inserta al folio 19 del presente expediente. De la revisión de dicha acta de nacimiento se evidencia la filiación materna entre la prenombrada ciudadana y la de cujus ROSA PAREJO DE BENITEZ; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide

Copia de acta de nacimiento de la ciudadana MIGDALIA MARIA BENITEZ PAREJO, inserta al folio 20 del presente expediente. De la revisión de dicha acta de nacimiento se evidencia la filiación materna entre la prenombrada ciudadana y la de cujus ROSA PAREJO DE BENITEZ; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

El merito favorable de los autos. En relación a tal prueba, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Patrio, que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Y así se decide.

Solicito Inspección Judicial, con el fin de que se deje constancia de los particulares expresados en su escrito de promoción. Al respecto el tribunal a quo, se constituyó e n las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dejó constancia que el ciudadano notificado José Gregorio Gómez López, en su condición de Director del centro Ambulatorio Maturín IVSS, afirmó que el documento inserto al folio 7 de presente expediente, es una referencia médica emitida para que la paciente Rosa de Benítez fuera evaluada por un psiquiatra y fue suscrita por el doctor Antonio Goitia especialista en medicina interna; igualmente el notificado expresa, que en la referencia medica se observa una nota con diagnostico de demencia senil, se agradece control y seguimiento por psiquiatría, pero amerita según familiares la evaluación del internista para ingresar a la casa de reposo (ancianato), fechado del 19 de octubre de 2001, se evidencia sello húmedo de la institución, también se denota el motivo de la consulta: Insomnio, llanto fácil, se disgrega con facilidad y alteración de memoria, todo este diagnostico según palabras del notificado fue realizado por el doctor Antonio Gotilla. Valoración: Del análisis de dicha inspección judicial inserta a los folios 133 al 134, este tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide

Promovió informe detallado de la paciente ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ, para lo cual solicitó al tribunal de la causa librara oficio al Centro Geriátrico y Gereoncologico San Francisco de Asís, actualmente Instituto nacional de servicios Sociales (INASS), ubicado en la población de Clarines estado Anzoátegui. Consta a los folios 112 al 114, informe médico a nombre de la ciudadana ROSA GUEVARA DE BENITEZ, con su respectivo soporte. Valoración: Por cuanto no se evidencia, que el contenido de dicho informe haya sido ratificado, siendo el caso que al ser dicho instrumento un documento emanado de tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desestima de conformidad con el artículo 431 del Código Civil.

 Testimoniales:

Promovió a su favor las testimoniales de los ciudadanos ROSA ISABEL SALAZAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.091.002; MARINES COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.839.092, VICTOR JOSE QUIJADA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 3.027.907, JOSE BEJAMIN BASTARDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.344.511. Las cuales fueron evacuadas por el tribunal de la causa. Valoración: Verificadas por esta superioridad las deposiciones de los mencionados ciudadanos, se evidencia que fueron contestes en afirmar que conocieron a la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ (+) y que para el año 2001, la misma presentaba perdida de la memoria, que estaba completamente loca, se quitaba la ropa y hablaba sola. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testimonio del ciudadano, VICTOR JOSE QUIJADA ROSALES antes identificado, se observa que el mismo fue declarado desierto, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide. (Folios 95 al 102 de la pieza principal).

PRUEBAS APORTADAS POR DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR JOSE BENITEZ.

Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación. Por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino el canal que tiene la parte demandada para esgrimir sus defensas o alegatos, en relación a la acción que se le atribuye. Este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

Promovió y ratificó aviso de prensa, el cual se publicó el día 08 de febrero de 2012. Valoración: de la revisión de las actas procesales específicamente del folio 72, se evidencia el aviso de prensa señalado por el defensor judicial, mediante el cual quedo demostrado que este cumplió con su deber de notificar a los demandaos de autos de su designación cono defensor ad litem; es por lo que de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promovió el valor probatorio que a favor de su representado, se desprenda de las actas procesales. En relación a esto, esta alzada verificara y analizara el caudal probatorio traído a los autos, pudiendo beneficiar o no a quien la promueve. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA RUSBELIA BENITEZ.

Promovió y ratificó en todas y cada una de sus términos su escrito de contestación de contestación a la demanda. Por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino el canal que tiene la parte demandada para esgrimir sus defensas o alegatos, en relación a la acción que se le atribuye. Este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide

Promovió la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a su representada. En relación a esto, esta alzada analizara cada una de las pruebas aportadas por las partes, pudiendo beneficiar o no a quien la promueve. Y así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la nulidad de venta por simulación y cesión de derechos, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

Esta alzada, constata de autos que fue alegada por el apoderado judicial de la co-demandada RUSBELIA BENITEZ, la falta de cualidad de la parte demandada.

Al respecto, es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

En tal sentido, observa este tribunal que si bien es cierto, que no consta en autos declaración sucesoral de la finada, no es menos cierto que la parte demandada aportó al debate probatorio las pruebas de la filiación con la de cujus, a través de las cuales quedó demostrado que esta legitimada para intentar el presente juicio.

Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita por simulación y cesión de derechos, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Por su parte el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que:

“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes”.


Por su parte la pretensión de simulación, tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente del deudor, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor. g) la insolvencia del comprador.

Igualmente, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, el Tribunal supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“… Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. Por otra parte ha sido pacifica y reiterada la doctrina con respecto a las pruebas o material probatorio que pueden los terceros a los fines de demostrar su dichos y pretensión de simulación, señalando de forma reiterada que la carga probatoria la tiene la parte actora quien debe en este tipo de juicios desarrollar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias tendientes a demostrar la simulación denunciada, por lo menos algunas que permitan al Juez como director del proceso, llegar a la conclusión de que el acto denunciado esta viciado de simulación. Entonces tenemos que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, haciendo énfasis en la prueba indiciaria, considerando que en la mayoría de los casos las partes no dejan pruebas de su actuar simulado, por lo que se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, siendo los casos más frecuentes, el parentesco o amistad en los actos simulados, sin embargo este hecho por si solo no puede probar la simulación”.

Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante alega que para el año 2001, la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ (+), al momento de hacer las dos negociaciones objeto del presente juicio, no se encontraba en plena facultad mental para celebrar las misma y fundamenta su acción en los artículos 1160, 1167 y 1474 del Código.

En este sentido, esta Superioridad observa que efectivamente las dos negociaciones fueron realizadas entre la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ (+) y los ciudadanos RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, según se desprende del documento de compra venta registrado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 9 de junio de 2006, quedando protocolizado bajo el Nº 24, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 24, del segundo trimestres del año 2006, y el documento de cesión y traspaso de derechos y acciones el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Monagas, bajo el Nº 33, Tomo 78, de fecha 09/05/2002; sin embargo del análisis del caudal probatorio traídos a los autos por ambas partes, denota este operador de justicia que si bien es cierto, que no existe una decisión judicial mediante la cual fue declarada la interdicción civil de la ciudadana ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ (+), no es menos cierto que para la fecha en que fueron realizadas dichas negociaciones vale decir año 2002, la misma no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales, según quedó demostrado tanto de las testimoniales, así como también del instrumento inserto al folio 7 del presente expediente, mediante el cual la finada fue diagnosticada con demencia senil. Y así se decide.

Así las cosas, este Juzgador considera que la accionante logró demostrar como era su obligación los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la apelación interpuesta por los demandados no ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MAXIMO BURGUILLOS y MARIO YOHAN BASIL en sus carácter de apoderado judicial y defensor judicial de los demandados de autos respectivamente, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Segundo: CON LUGAR la presente demanda con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACIÓN y CESIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO y MIGDALIA MARIA BENITEZ PAREJO, en contra de los ciudadanos RUSBELIA MARIA BENITEZ PALACIOS y CESAR JOSÉ BENITEZ PAREJO.

Tercero: SE RATIFICA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.

Cuarto: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI.


En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

PJF/nrr/***
Exp. Nº 012196