REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.444.615 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.993,

PARTE DEMANDADA: ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.477 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, carácter que se desprende de poder apud acta, cursante del folio setenta y nueve (79) y su vuelto del cuaderno principal del presente expediente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº 012312

Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 16 y 29 de octubre de 2015, por los abogados TERESA PALMARES DE CAFAÑA y EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, ambos supra identificados, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el segundo condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno pieza principal del presente expediente.

NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, debidamente asistida por la abogada, TERESA PALMARES DE CAFAÑA, interpone escrito de demanda contra la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, ambos arriba identificados y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"(...) CAPITULO I DE LOS HECHOS Estuve casado con la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.(…) Ahora bien ciudadana Juez, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre nosotros, y como no ha sido posible el avenimiento en relación con la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar la partición de la comunidad conyugal, los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación expreso: 1) Un inmueble ubicado en la manzana 14 de la urbanización “LAS TRINITARIAS”, situada en el sitio conocido como “EL VEDERO “, prolongación de la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 M2), alinderada así: Norte, con la Calle 3, que es su frente; sur, con la parcela N°. 149; este con la parcela N°.126; y oeste con la parcela N° 128. Y el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento de liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre del Dos Mil Dos anotado bajo el N°25, tomo3, protocolo.(… ) 2) Un (01) Inmueble ubicado en la manzana 14 de la urbanización “ LAS TRINITARIAS”, situada en el sitio conocido como “ EL VEDERO”,prolongación de la avenida Rómulo Gallegos de la cuidad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de ciento noventa metros cuadrados (190M2), alinderada así: Norte, con la Calle 3, que es su frente; Sur, con la parcela N°.135; y Oeste con la parcela N° 137. Y el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 42, tomo 14, protocolo I, en fecha 15 de Diciembre del Dos Mil.(…) 3) Un (01) vehiculo MARCA: Ford: MODELO: eco sport, TIPO: esport-wagon ,AÑO:2004, COLOR: Amarillo, PLACAS: BBE 34V, y la cual pertenece a la comunidad conyugal conforme al documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 68, tomo 216, de fecha 04 de Diciembre del Dos Mil Siete.(…) 4 )Mobiliario y enseres del hogar.(…) CAPITULOII DEL DERECHO Fundamente la presente demanda en los artículos 173 del código civil venezolano, 777 del código de procedimiento civil venezolano y articulo 450 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PETITORIO es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, antes identificada.(…) Folio 2 al 4 del cuaderno principal)
Siendo la misma admitida por el Tribunal a quo en fecha 05 de marzo de 2013, y ordenó la notificación de la demandada y de la Fiscal Octavo Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha 21 de marzo de 2013, el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. Folio setenta y cinco (75).
En fecha 12 de junio de 2013, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada ZORAIDA ARCIA. Folio setenta y siete (77) del cuaderno principal.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, otorgó poder a los abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES y HUMBERTO BUCARITO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 92.851 y 92.843, respectivamente. Folio setenta y nueve (79) y su vto.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demanda de conformidad con los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitó medidas preventivas innominadas y nominadas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; por lo cual el tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2014, decreto: 1. Medida de secuestro de las prestaciones sociales por concepto de la comunidad conyugal, sobre fideicomiso y caja de ahorro causadas desde el 05-10-1990 hasta el 20-07-2012. 2. Medida de enajenar y gravar, sobre un apartamento destinado para vivienda, que forma parte del edificio Nº 1, bajo régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1-044 de la cuarta (4ta) planta del edificio Nº 1 del Parque Residencial 2 “Don Bosco” (etapa I a), ubicado en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo; el cual tiene un área aproximada de setenta y ocho metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (78,74mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: fachada principal del edificio, Sur: patio interior del edificio, ascensor y pasillo de circulación, Este: con apartamento Nº 1 del nivel correspondiente, y oeste: con fachada lateral derecha del edifico, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 24-01-1991. Primer Trimestre del año 1991, bajo el Nº 01, Pto. 1 Tomo 9, folio 01 al 07. Así como también, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias ubicadas en el Distrito Capital, a los fines de solicitar el bloqueo de las cuentas bancarias cuyo titular sea el demandante ciudadano WILFREDO JESÚS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO.
Posteriormente, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia mediación, y en fecha 06 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de juicio.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó lo se transcribe parcialmente:
"(...) Dadas las consideraciones anteriores este Tribunal para decidir observa: 1.- Que cuando la demanda conviene en los hechos al momento de realizar su exposición oral durante el desarrollo de la audiencia de juicio, admitió la existencia de la comunidad conyugal, y que todos los bienes señalados por el actor en su libelo existen y forman parte de ella, a razón del vínculo matrimonial que los unía, por lo que es procedente la Partición y Liquidación de la Comunidad existente entre ello, sin embargo insiste en la inclusión de un bien obviado por el actor y que forma parte de dicha comunidad por haber sido adquirido durante la vigencia del vinculo conyugal; 2.- Que el actor en la oportunidad de brindar la declaración de parte solicitada por esta juzgadora admitió la existencia del referido bien, expresado además que pese a haber suscrito un contrato de opción a compra con tercera persona nunca fue transmitida la propiedad ni se registró documento alguno; 3.- Que cursa en autos documento de compra venta del referido bien del cual se desprende que el mismo fue adquirido por el actor durante la vigencia del matrimonio por lo que en principio pertenece a la comunidad conyugal cuya partición se reclama y 4.-Que el documento de opción a compra de dicho bien al que se refiere el actor, consta en autos en copias simple sin que se evidencie en el mismo rúbrica de algunos de los contratantes, asimismo se trata de un documento privado por no haber sido otorgado ante registro alguno, lo cual confirma la manifestación del accionante de no haber realizado la tradición legal de la cosa dentro de los parámetros establecidos en la Ley, trayendo como consecuencia que dicho bien aun permanezca dentro de la comunidad conyugal, hecho este que no pudo obviar esta Juzgadora, mas aún cuando consta en el expediente elementos que ponen de manifiesto dicha situación y adicionalmente ha sido confirmado a viva voz por ambas partes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, razón pro la cual es forzoso para este tribunal declarar la partición de la liquidación de la comunidad conyugal. Y así se decide. DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas e incorporadas al proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano WILFREDO JESUS DEL VALLE SANDOVAL MARCANO(…)en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO(…)

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el mismo por ambas partes recurrentes dentro del lapso legal correspondiente (folios 08 al 13) del cuaderno de apelación), posteriormente ambas partes presentaron escrito de contrarréplica a la formalización (Folios 24 al 28) del cuaderno de apelación).

En fecha 04 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2015, siendo las 12:00 M., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO contra la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA BARRETO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron, el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.444.615, parte demandante, quien tiene como apoderada judicial a la abogada en ejercicio TERESA PALMARES CAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.993 y el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, apoderado judicial de la parte demandada; el Tribunal pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, esta alzada hace saber que ambas partes recurrentes presentaron sus respectivos escritos de formalización y contrarreplica correspondiente dentro del lapso oportuno. En este estado esta Superioridad, le concede a las partes un lapso de veinte (20) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, antes identificada, quien expone: siendo la oportunidad para el motivo en relación al recurso de apelación interpuesto a la sentencia emanada del tribunal de protección en la cual señala en su numeral quinto la liquidación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia, el caso es ciudadano juez que dicho apartamento fue objeto de una venta privada del cual se evidencia del manuscrito realizado por la parte demandada al ciudadano Luis Marcano identificado en dicho expediente y dichos depósitos fueron realizados a nombre de mi representado tal como lo expresa el manuscrito en el momento de presentar el escrito de pruebas, se presentaron todas las pruebas en vista de su original, dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad, la parte demanda no compareció ni a la audiencia preliminar de mediación , no contestó , no presento prueba y mucho menos se presento en la audiencia de sustanciación, la cual era la oportunidad para ella anunciar sus observaciones, ya que dicha ley no prevé las cuestiones previas, pero si prevé en la audiencia de sustanciación hacer sus observaciones, es por lo cual solicito a este digno Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia específicamente en su numeral quinto, ya que se demuestra que con el dinero procedente de dicha venta fue adquirido uno de los bienes inmuebles liquidados distinguido con el N° 136, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, solicito se declare con lugar dicho recurso, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone: en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandante, en donde según criterio de la abogada apelante, la trasmisión de propiedad que presuntamente se estableció sobre el bien, constituido por el apartamento en la ciudad de valencia, pretende esta que la jurisdicción lo verifique por una instrumental privada, la cual no está ni autenticada, ni mucho menos registrada por ante la oficina inmobiliaria correspondiente, incumpliéndose lo establecido en los artículos 1920 y 1924 de código civil venezolano vigente, lo que si es cierto ciudadano Juez , es que en la espera de audiencia preliminar mi representada una vez notificada solicito a través de un escrito que riela en autos y con pruebas suficientemente fehacientes, solicito, medidas cautelares a los fines de proteger los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que no habían sido, ya que el demandante en su escrito libelar no menciono ni el apartamento en cuestión, ni su prestaciones sociales y lo referente a un cobro de bolívares llevado por el tribunal segundo civil, N° de exp 13.128, es por eso, que la juez de primera instancia acordó las mencionadas medidas cautelares y comisionó, a los fines de que sean inserta la medida de prohibición de enajenar y grabar en el registro donde corre inserto la propiedad del bien de un apartamento en la ciudad de Valencia, asimismo, ordeno la retención del 50 de las prestaciones sociales y caja de ahorro del demandante a la empresa laboratorios Roenmmers, es por eso que en nuestro escrito de apelación solicitamos que sean incluidos tanto las prestaciones sociales como lo referido al juicio por cobro de bolívares y en virtud de la demostración de documentos públicos debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Naguanagua de la ciudad de valencia estado Carabobo quedo demostrado que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, por tanto se declare sin lugar la apelación del demandante, se confirme la sentencia de primera instancia en lo que respecta a dicho bien, y se agregue los bienes comunitarios antes mencionados. Es todo. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 12:30 p.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.


En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2015, siendo las 1:00 p.m se constituye nuevamente este Juzgado Superior con el fin de pronunciar el dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio con motivo de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CNYUGUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.444.615, parte demandante, quien tiene como apoderada judicial a la abogada en ejercicio TERESA PALMARES CAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.993 y el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, estando presentes ambas partes precedentemente identificadas este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: En atención a la exposición de los intervinientes, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también de los escritos de formalización y contrarréplica consignados por ambas partes recurrentes al recurso de apelación que nos ocupa; esta Superioridad llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del Tribunal de cognición se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la inclusión del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, que forma parte del edificio Nº 1, bajo régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1-044 de la cuarta (4ta) planta del edificio Nº 1 del Parque Residencial 2 “Don Bosco” (etapa I a), ubicado en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo; en consecuencia la apelación intentada por la abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, no ha de prosperar. Y así de decide. Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada, esta alzada denota que efectivamente el Tribunal a quo decretó medida de secuestro sobre las prestaciones sociales por concepto de la comunidad conyugal, sobre fideicomiso y caja de ahorro causadas desde el 05-10-1990 hasta el 20-07-2012, que pudieran corresponder al ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, sin embargo al proferir la decisión en el presente juicio, omitió en la liquidación de comunidad conyugal las prestaciones sociales antes mencionadas. Y así se decide. Cabe destacar, que el abogado de la parte demanda en su escrito de formalización, así como también la celebración de la audiencia, solicita se ordene incluir en la liquidación de comunidad conyugal, la ejecución de sentencia del juicio de cobro de bolívares signado con el Nº 13.128, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que tiene intentado el demandante de autos, contra la ciudadana MARIA ISABEL SILVESTRI TEJERA, cedula de identidad Nº 10.838.645, y que esta le endoso en procura a la abogada Maria Pino, y a tal efecto consignó copias simple del libelo y de la sentencia; al respecto considera esta superioridad que dicho petitorio no procede, por cuanto el mismo no fue demostrado en el ítem procesal, motivo por el cual el presente recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo; en tal sentido, se modifica la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios 148 al 158 del cuaderno principal del presente expediente; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por las partes recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 16 de octubre de 2015, por la abogada TERESA PALMARES CAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO y parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2015, por el abogado EDUARDO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE VARACIERTA IBARRETO, ambos en contra del fallo proferido en fecha 15 de octubre de 2015, en el juicio con motivo de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO contra la ciudadana EDITH DEL VALLE VARACIERTA IBARRETO. En consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida solo en cuanto a el hecho que deben ser incluidas la prestaciones en la partición. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo” (Folio 31 al 33)

En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Demandante:

Documentales:

Junto al libelo de demanda promovió:

 Copia simple de sentencia de divorcio inserta a los folios 6 al 14, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Valoración: evidencia esta alzada de la revisión de dicha sentencia, que en fecha 20 de julio de 2012, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre el demandante y la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y por cuanto la misma no fue desvirtuada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

 Copia de documento de propiedad de un inmueble distinguido con el Nº 127, inserta a folios 15 al 22, ubicado en la Manzana 14 de la Urbanización las Trinitarias, situada en el sitio conocido como “EL VEDERO”, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del estado Monagas, el cual quedo registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 43, folio 442 al folio 451, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre. Valoración: Quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia de documento público, la cual no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Copia de documento de propiedad de un inmueble distinguido con el Nº 136, inserto a folios 24 al 26, ubicado en la Manzana 14 de la Urbanización las Trinitarias, situada en el sitio conocido como “EL VEDERO”, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del estado Monagas, el cual quedo registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el Nº 42, tomo 14, protocolo primero. Valoración: Quien juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, la cual no fue desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Copia fotostática de acta de matrimonio celebrado en fecha 16 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos WILFREDO SANDOVAL MARCANO y ANA CARMEN MORAO LOPEZ inserta al folio 28 y su vto.Valoración: Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la litis, este tribunal desestima la misma.

 Copia de documento de préstamo, inserta a los folios 29 y 30, otorgado por la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a la ciudadana EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 25, tomo 3, protocolo 1. Valoración: No se evidencia de autos que dicho documento haya sido impugnado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 12 de la Ley de Registro Civil.

 Copia de documento de venta de vehículo: Clase: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Ford, MODELO: Eco sport; AÑO: 2004, COLOR: Amarillo, PLACAS: BBE 34V, SERIAL DEL MOTOR: 4A17726, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16NX48A17726, USO: particular; la cual quedó autenticado en fecha cuatro 04 de diciembre 2007, bajo el Nº 68, tomo 216. Folios 32 al 33. Valoración: Por cuanto el mismo no fue impugnado, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Cúmulo de facturas insertas a los folios treinta y siete (37) al sesenta y seis (66), correspondientes a los enseres adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Valoración: Se evidencia que dichas facturas demuestran que la compra de los enseres fueron realizadas dentro de la comunidad conyugal y en virtud que las misma no fueron impugnadas en la oportunidad correspondientes, se le otorga valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de promoción de pruebas promovió:

 El merito favorable que surgan de los autos. En relación a tal prueba, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Patrio, que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido, por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Y así se decide.

 Ratifico todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas por esta alzada. Y así se decide.

 Copia de manuscrito de documento de opción compra venta privado realizado de puño y letra de la parte demandada EDITH DEL VALLE VERACIERTA IBARRETO, correspondiente al inmueble sobre el cual el tribunal de la causa decretó medida cautelar de enajenar y grabar, con el cual pretende demostrar que la demandada tenia conocimiento de la venta del inmueble. Valoración: Constata esta superioridad que dicho documento se encuentra desprovistos de la formalidad esencial para que se produzca la venta, como lo es la firma de las ambas partes contratantes; ni tampoco se denota registro alguno ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, que demuestre la transferencia de la propiedad del inmueble; en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio al mencionado documento. Folio 118 y 120. Y así se decide.

 Copias simples de recibos de depósitos insertos a los folios 121 al 123, mediante la cual pretende demostrar que los mismos fueron realizados por concepto de la venta del inmueble. Valoración: Al respecto esta alzada considera que los mismos nada aporta a la resolución de la litis, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

 Copias simples de recibos de pago al condominio ASICA BIENES RAICES, por concepto de reservación de la compra de contado de la casa Nº 136, ubicada en la Manzana 14, de la Urbanización las Trinitarias, inserta a los folios 124 al 132. Valoración: Al respecto esta alzada considera que los mismos nada aporta a la resolución de la litis, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

Junto a su solicitud de medidas preventiva, consignó distinguido con el Nº 1-044 de la cuarta (4ta) planta del edificio Nº 1 del Parque Residencial 2 “Don Bosco” (etapa I a), ubicado en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra protocolizado en fecha 24- 01-1991, por ante el Registro Público del primer Circuito del estado Carabobo, inserto a los folios 97 al 104 del cuaderno principal. Valoración: Se evidencia de las actas procesales que el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 11, 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y así se decide.

 Junto a su escrito de formalización, promovió copias de sentencia del juicio de Cobro de Bolívares llevados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, que tiene intentado el demandante contra la ciudadana MARIA ISABEL SILVESTRI TEJERA con el objeto de que sea incluida su ejecución dentro de la liquidación. Folio 14 al 23 del cuaderno de medidas. Al respecto esta alzada, considera que lo peticionado no fue debatido en el juicio principal, aunado al hecho que esta prueba no es de las admitidas por ante esta segunda instancia; en consecuencia este Tribunal la desestima de conformidad 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.

Examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, entendiéndose que el juicio de partición es un procedimiento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada partícipe de la comunidad la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda.

Dicho lo anterior, en el Capítulo II, Sección IV del Código Civil, en el artículo 768, el legislador estableció que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y que cuando alguno de los comuneros lo desee puede solicitar la partición y liquidación de la sociedad que lo mantenía unido a los comuneros, la norma in comento es del tenor siguiente:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…“
De lo anterior se desprende que uno de los comuneros, -en este caso uno de los cónyuges- puede solicitar cuando lo requiera la disolución de la comunidad, no quedando éste obligado a dicha permanencia por cumplir con el mandato de un contrato como tal, y siendo que el caso objeto de revisión es una partición y liquidación de la comunidad conyugal uno de los supuestos para que opere dicha partición, es que exista una sentencia definitivamente firme que haya disuelto el vínculo matrimonial y en la que se haya ordenado la partición de los bienes.

Ahora bien, siendo la partición un procedimiento que goza de la característica de ser materia de orden público por considerar el legislador que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad en lo que se persigue es evitar que uno o algunos de los comuneros puedan perjudicar los bienes que integran tal sociedad.

En este orden de ideas, es de entenderse que siendo el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal materia de orden público, en el capítulo XI de la Sección II del Código Civil Venezolano el legislador estableció que bienes son propios de la comunidad Conyugal, previsto específicamente en el artículo 156 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo, en este capítulo el legislador en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, también determinó que bienes eran propios de los cónyuges, dicho artículo in comento es del tenor siguiente:

”Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Visto lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas se desprende que ciertamente fue demandada la partición y liquidación de la comunidad conyugal a saber de los bienes identificados y descritos en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Así las cosas, dicho lo anterior y siendo que la controversia estriba específicamente sobre la inclusión del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, que forma parte del edificio Nº 1, bajo régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1-044 de la cuarta (4ta) planta del edificio Nº 1 del Parque Residencial 2 “Don Bosco” (etapa la), ubicado en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo. Esta superioridad, considera que la desición del tribunal de la causa se encuentran ajustada a derecho, por cuanto la parte demandante no logro demostrar la transmisión de la propiedad tal y como fue alegado por su persona. Y así se decide.

Por otro lado, observa esta alzada que el tribunal a quo, aun cuando decretó medida de secuestro sobre las prestaciones sociales por concepto de la comunidad conyugal, sobre fideicomiso y caja de ahorro causadas desde el 05-10-1990 hasta el 20-07-2012, que pudieran corresponder al ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, al proferir la decisión en el presente juicio, omitió en la liquidación de comunidad conyugal las prestaciones sociales antes mencionadas. En consecuencia, la apelación intentada por la abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO no ha de prosperar. Por otra parte, la apelación ejercida por el abogado EDUARDO OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE VARACIERTA, ha de prosperar parcialmente, por cuanto considera esta alzada que la inclusión de la ejecución de la sentencia del juicio de Cobro de Bolívares, que tiene intentado el demandante contra la ciudadana MARIA ISABEL SILVESTRI TEJERA llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la liquidación de la comunidad conyugal que nos ocupa, no fue debatido en el juicio principal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 16 de octubre de 2015, por la abogada TERESA PALMARES CAFAÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2015, por el abogado EDUARDO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE VARACIERTA IBARRETO, ambos en contra del fallo proferido en fecha 15 de octubre de 2015, en el juicio con motivo de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO contra la ciudadana EDITH DEL VALLE VARACIERTA IBARRETO. En consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida sólo en cuanto a el hecho que deben ser incluidas la prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, desde el día 05 - 10 - 1990 hasta el 20- 07- 2012, en la partición de la liquidación de la comunidad conyugal, tal como fue acordada en la medida de secuestro de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 11: 45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/+++
Exp. Nº 012312