REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MILBIDA COROMOTO BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.278.813, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILVIDA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.715.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.317 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos al folio ciento noventa y ocho (198) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO JV & NC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo: A-4, de fecha 20 de agosto de 2002, como se evidencia de instrumento poder conferido por la Notaria Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2.012, representada por su Directora ciudadana YATCIRA COROMOTO MONGUE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.729 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK CERMEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-9.295.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.551, (carácter este el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio doscientos diez (210) y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente).-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, las ultimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A sgdo. y el 02 de junio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 137-A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK y CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 8.377.841, 12.013.250, 8.978.068, 10.107.754, 6.611.009 y 9.298.449 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756, y 36.865 de este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

EXP. Nº: 010.011

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada Sociedad Mercantil CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en la presente causa que por INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentará en su contra la ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO, supra identificada. Dicha apelación es interpuesta contra el auto de fecha 29 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 277 al 278 de la segunda pieza del presente expediente, la cual Homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 01 de julio del 2.013.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (13-08-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente bajo estudio. En fecha 23 de Julio de 2.015, el abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES, en virtud de la designación de la cual fue objeto se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Ahora bien, notificadas como han sido las partes, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la realización de la audiencia del recuso de apelación.
UNICO

La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:

En este orden de idea, es de hacer mención del fallo objeto del presente recurso de apelación de fecha 29 de julio de 2013, inserto a al folio 277 al 278 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual se estableció:

“Omisis…En consecuencia visto el acuerdo presentado por las partes, y ambos aceptando el mismo en los términos antes descritos, verificados como han sido los extremos de Ley éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo alcanzado, dándole efectos de COSA JUZGADA, en el entendido que nada debe el débil jurídico por los conceptos demandados en el presente asunto ante la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JV&NC C.A, quienes tramitarán lo conducente ante las oficinas de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; en consecuencia se ORDENA la remisión del presente asunto, una vez haya vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución correspondiente..."

De la decisión precedentemente transcrita la parte tercera interesada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior.

En fecha diez (10) de diciembre de 2015, a las diez a las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la celebración de la audiencia del recuso de apelación, en los términos que a continuación se circunscriben:

“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por la ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO contra la EMPRESA CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO JV & NC. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la parte tercera interesada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, así como también la parte demandante ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.278.813 debidamente asistida por su Apoderada Judicial ciudadana MILVIDA VILLARROEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.317. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (tercera interesada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte y se deja constancia que la parte demandante no tiene derecho a intervenir en la presente audiencia de conformidad con el infine del articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, arriba identificado, expone: “En primer lugar mi representada opuso formalmente la falta de cualidad en el presente juicio, derivado a las motivaciones explanadas en dicho juicio y por cuanto mi representada no tiene cualidad en el mismo, asimismo, vemos que la sentencia objeto de apelación que homologo el acuerdo transaccional, trata de imponer obligaciones para con mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, c.a., sin haber sido firmado por dicha empresa, motivo todo por los cuales dicha sentencia vulnera los principios establecidos en los artículos 1.159, 1.166 del Código Civil, en tanto que siendo la transacción un contrato esta solo puede tener efectos entre las partes, no pudiendo perjudicar a terceros, motivo todo por los cuales que la presente apelación sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondientes . Es todo.” En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:25 a.m. Es todo…”, (Folios 33 al 34 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).-

Seguidamente en la referida fecha diez (10) de noviembre de 2015, siendo las 11:25 de la mañana, este Juzgado procedió a dictar el dispositivo en forma oral, estableciéndose lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de 2015, siendo las 11:25 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo la ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.278.813 debidamente asistida por su Apoderada Judicial ciudadana MILVIDA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.317. Ahora bien, estando presente la parte recurrente así como la parte demandante precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de la defensa señalada en el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este sentenciador pasa a pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada como defensa de fondo opuesta por la parte recurrente, en consideración a ello, observa esta Superioridad que en virtud que dicha empresa aseguradora es un tercero llamado al juicio, dado el hecho que se infiere en cuanto al contrato suscrito con la Empresa demandada que la misma está obligada a responder solidariamente por los montos establecidos en la póliza, en razón a ello al estar obligada dicha aseguradora, esta posee la cualidad pasiva para responder solidariamente respecto a las estipulaciones contenidas en el contrato, quedando así desestimada la falta de cualidad alegada por la parte recurrente. Resuelta como ha sido la falta de cualidad, pasa esta alzada a decidir el fondo de la controversia a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la apelación propuesta, en cuanto al particular del convenimiento en cuestión, denota quien aquí decide de la lectura que a continuación se transcribe:"Que la Ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO, ya identificada acepta y conviene en nombre propio y en su condición de representante de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de únicos y universales herederos del Ciudadano CARLOS ANDRES SIFONTES TOCUYO, según consta de declaración jurada que reposa en este expediente, convengo y acepto tramitar por ante las Oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual la indemnización correspondiente y expresada en dicha póliza.." con base a la lectura precedentemente indicada, esta Alzada considera necesario aclarar que si bien es cierto que la empresa aseguradora Caracas de Liberty Mutual está obligada a responder solidariamente, no es menos cierto, que ésta responde solo en cuanto a las estipulaciones establecida en el contrato de seguro no pudiendo ser condenada por ningún otro concepto, ya que dicho contrato de seguro es el que determina el alcance de responsabilidad de dicha empresa, aunado al hecho que tal y como fue expresado en el convenimiento la señora MILBIDA COROMOTO BUCARITO, solo reclamara lo que se estipulo en el contrato de seguro, por lo tanto se considera que el convenimiento realizado por las partes esta ajustado a derecho. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interesada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2013, en el juicio con motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoado por la ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO contra la EMPRESA "CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO JV & NC, C.A.". En consecuencia, se RATIFICA el auto de auto composición procesal. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”. (Folios 35 al 36 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).

Ahora bien, este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Vista la defensa de fondo alegada por la parte tercera interesada, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo a la decisión, sobre la falta de cualidad invocada, en ese sentido, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.


Al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, Sentencia Nº 102 de fecha 06 de Febrero de 2.001 ha indicado que: “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciase esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (…)”

La legitimación de la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido, observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte tercera interesada, alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, en base a ello arguyó lo siguiente:

“(…) CAPITULO PRIMERO. FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., PARA SOSTENER EL JUICIO. De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad e Interés de mi representada para sostener el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones: La parte actora intenta una acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Morales y lucro cesante derivados de un invocado accidente laboral, en donde perdio la vida el ciudadano CARLOS ANDRES SIFONTES BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.149.862, en fecha 16 de junio del 2011, prestando labores para la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JV& NC, C.A. Ahora, bien, efectivamente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JV& NC, C.A. antes identificada, celebro un Contrato de Seguro con mi representada, cuya Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial se encuentra identificada con el Numero de Póliza 64-26-2200114, la cual promuevo y acompaño en un folio útil marcado "A", pero rechazo, niego y contradigo de forma categórica, que mi representada deba indemnizar al actor y a sus hijos, por los daños morales reclamados a la demandada y a mi representada, toda vez que del Cuadro-Recibo de la Póliza, no se evidencia el daño moral y lucro cesante como cobertura contratada. es importante destacar, ciudadano juez, que el actor en el caso que nos ocupa es un tercero, y no el tomador, asegurado o beneficiario de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial Numero de Póliza 64-26-2200114, que ampara a la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JV& NC, C.A. solo y únicamente en las coberturas contratadas, lo que quiere decir, que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en virtud de la referida Póliza, solo se comprometió a los tercero en los términos establecidos en la Póliza (que es el documento escrito donde constan las Condiciones del Contrato de Seguro) por las Obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo, y por los cuales debe responder el Asegurado, en los términos escritos previstos en la referida póliza y no otros, de acuerdo a lo establecido las Clausulas de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Responsabilidad Empresarial, que se promueven igualmente en este acto marcadas con las letras "B" y "C" respectivamente.- (...) Ahora bien, con las pruebas aportadas, es decir, tanto con la Póliza como con los Condicionados ya mencionados, que rigen el Contrato de Seguro celebrado entre CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JV& NC, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no se evidencia que el Daño Moral, y el lucro cesante fuera contratado, ni fuere responsabilidad de mi representada, y que en todo caso, que exista una Sentencia Firme en contra de mi representada, su responsabilidad estaría limitada solo a los Coberturas y Sumas aseguradas que se mencionan en la Póliza en cuestión. También es importante destacar que la Doctrina y la Jurisprudencia pacifica de nuestro Máximo Tribunal han sostenido que: "...La legitimación activa o pasiva, se define como la identidad lógica entre quien se afirma ser titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (LEGITIMACION ACTIVA). Que en segundo lugar, se establece entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a que la Ley determina para sostener el juicio (LIGITIMACION PASIVA), es claro, que la ausencia de esta correspondencia activa o pasiva, configura la falta de cualidad. En el caso concreto, resulta indudable que mi representada no llena los extremos antes señalados, para que exista la cualidad e interés para sostener el juicio, que la obligue en una eventual decisión condenatoria a responder cabalmente por daño el moral y el lucro cesante reclamado. Por lo expuesto es forzado concluir que mi representada carece de cualidad pasiva que le permita sostener el juicio, que es por ello que, solicito al ciudadano Juez, en nombre de mi representada, que como punto previo a cualquier otro pronunciamiento de fondo, se decida la defensa perentoria opuesta y sea declarada la falta de cualidad o interés de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como demandada para sostener este juicio relevándola de cualquier obligación (...)"


En este sentido, y visto que la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación indicó que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en materia de Protección, es por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, en virtud que la parte actora intenta una acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Morales y lucro cesante derivados de un accidente laboral, donde perdió la vida el ciudadano CARLOS ANDRES SIFONTES BUCARITO, el cual prestaba labores para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JV& NC, C.A., parte demandada, la cual celebro contrato de Póliza de seguro Empresarial con su representada; razón por la cual niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar al actor y a sus hijos, por los daños morales reclamados a la demandada y a su representada, toda vez que en el cuadro-recibo de póliza, no se evidencia el daño moral y lucro cesante como cobertura contratada. Asimismo, arguye que el actor es un tercero, y no el tomador, asegurado o beneficiario de la Póliza de responsabilidad Empresarial que ampara a la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JV& NC, C.A. solo y únicamente en las coberturas contratadas. También alega en su decir, que no se evidencia que el Daño Moral y el lucro cesante fuera contratado, ni fuere responsabilidad de su representada y que de existir una sentencia firme su responsabilidad estaría limitada solo a las coberturas y sumas aseguradas que se mencionan en la póliza en cuestión, resultando que su representada no llena los extremos para que exista la cualidad he interés para sostener el presente juicio que la obligue en una eventual decisión condenatoria a responder por daño moral y lucro cesante.

En cuanto a la falta de cualidad pasiva, observa este Tribunal que en virtud que la empresa aseguradora CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., es un tercero llamado al juicio, dado el hecho que se infiere en cuanto al contrato suscrito con la Empresa demandada que la misma está obligada a responder solidariamente por los montos establecidos en la póliza, razón por la cual al estar obligada dicha aseguradora, esta poseé cualidad pasiva para responder solidariamente respecto a las estipulaciones contenidas en el contrato, quedando así desestimada la falta de cualidad. Y así se decide.-

Verificada la cualidad de la parte tercera interesada para actuar en el presente juicio, procede este juzgador a decidir el fondo de la presente controversia:

En lo atinente a lo expuesto por la recurrente, sobre el convenimiento realizado por las partes, es menester traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil el cual establece: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual." En este orden de ideas, observa quien aquí decide de la lectura del convenimiento que a continuación se transcribe: "Que la Ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO, ya identificada acepta y conviene en nombre propio y en su condición de representante de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de únicos y universales herederos del Ciudadano CARLOS ANDRES SIFONTES TOCUYO, según consta de declaración jurada que reposa en este expediente, convengo y acepto tramitar por ante las Oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual la indemnización correspondiente y expresada en dicha póliza.." conforme a lo expresado precedentemente, quien aquí decide considera necesario aclarar que si bien es cierto que la empresa aseguradora Caracas de Liberty Mutual está obligada a responder solidariamente, no es menos cierto, que ésta responde solo en cuanto a las estipulaciones establecida en el contrato de seguro no pudiendo ser condenada por ningún otro concepto, ya que dicho contrato de seguro es el que determina el alcance de responsabilidad de dicha empresa, aunado al hecho que tal y como fue expresado en el convenimiento la señora MILBIDA COROMOTO BUCARITO, solo reclamará lo que se estipuló en el contrato de seguro, por lo tanto se considera que el convenimiento realizado por las partes esta ajustado a derecho, por lo que la apelación bajo estudio no ha de prosperar, declarándose el presente recurso Sin Lugar, quedando así ratificada la decisión apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interesada Empresa Mercantil CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en contra de la decisión emitida en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, llevado por la ciudadana MILBIDA COROMOTO BUCARITO. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada en los términos expresados up supra.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 2:46 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/xxx
Exp. Nº 010.011