REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: YVELITZE MAZA NUÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.305.378 y V-10.467.269 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754 y 12.793.891, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926 y 80.768 respectivamente y de este domicilio, (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio veinte (20) del presente expediente).

DEMANDADOS: GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO: MÁXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.372.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129 y de este domicilio, (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente).

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ: CÉSAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.358.625, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXP Nº. 012176.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, quien es parte co-demandada, como por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, ambas partes debidamente identificadas up supra, tal y como se infiere de los folios 108 y 110 del presente expediente.

En fecha 08 de Enero del año dos mil quince (08-01-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas sin haber sido presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 12 de Marzo del año 2013.

Ahora bien, los recursos se ejercen en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declara Con Lugar el presente juicio.


El demandante, Alega en su escrito libelar lo siguiente:

“Omisis… 1.- Consta de Documento Publico debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 147, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente modificado, según consta de documento debidamente autenticado por ante la misma notaria, en fecha 14 de diciembre del año 2012, anotado bajo el No 23, Tomo 209, folios 74 al 76, que celebramos un precontrato de venta con la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, (…), quien actuaba en su propio nombre y en representación de su cónyuge TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, (…) el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada como parcela Nº 14, de las RESIDENCIA CARMEN MARINA, ubicada en la Avenida Santa Barbará de la Urbanización San Miguel, Primera Etapa, en el Km1 de la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la población de la Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene un área aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts) de frente y aproximadamente veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80Mts) de fondo, para un área de superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (187,20) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Calle San Luís que es su frente; Sur: Con la Calle Guarapiche que es su fondo; Este: Con la parcela N° 15 y Oeste: Con la parcela Nº 13. (…). El referido inmueble le pertenece a los vendedores según consta de documento publico, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 14 de abril del año 2009, anotado bajo el No 4, Tomo 4, Protocolo Primero. Igualmente consta en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Segunda, que el precio definitivo de venta era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), de los cuales se cancelarían la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en ese cato y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,oo) al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Subalterno respectivo. Expuestos así los hechos, tenemos que siendo el contrato de compra venta un contrato consensual, por perfeccionarse con el simple consentimiento de las partes, y habiendo existido entre ellas el consensu respecto al precio y objeto de la cosa, no cabe duda que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de precontrato de compra-venta, cuyo pago del precio fue dividido en dos (2) partes. 2.- Ahora bien Ciudadano Juez, una vez firmado el precontrato de compra venta, acudimos a la Oficina Subalterna de registro Publico correspondiente, a solicitar un Certificación de Gravamen, sobre el referido inmueble, pero para nuestra sorpresa, sobre el inmueble objeto del contrato y con fecha posterior a la firma del mismo, pesa una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, oficio No 0840-12351, de fecha 26 de noviembre del año 2012, lo cual coloca en evidencia desde ya, un incumplimiento por parte de los vendedores de su obligación fundamental, como es otorgar el documento definitivo de venta. Ciudadano Juez, de un contrato de COMPRA VENTA, se derivan obligaciones para ambas partes, tanto para el vendedor como para el comprador, siendo la principal obligación del comprador el pago del precio y del vendedor como para el comprador, siendo la principal obligación del comprador el pago del precio y del vendedor transferir la propiedad de la cosa, la cual se efectúa con el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del documento de venta, obligación esta que como dijimos antes, ya supone un incumplimiento por parte del vendedor, ya que al existir una medida de prohibición de enajenar y gravar estos no van a poder otorgar el documentó definitivo de compra venta. (…) 3.- Por todo lo antes expuesto, y muy especialmente por existir un temor fundado de que los vendedores vayan incumplir con su obligación de transferir la propiedad del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de compra venta, no obstante nosotros haber cumplido con nuestra obligación de pagar la parte del precio que nos correspondía hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA a los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, (…), y a su cónyuge TEODALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, para que convengan o en defecto de ello sea condenados por este tribunal a: 1) En cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con mi representado en fecha 20 de septiembre del año 2012, y en tal sentido se sirva presentar ante la oficina Subalterna de registro Público para su firma, el documento de compra venta del inmueble, para que en ese mismo acto mi representado le cancele la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (bs 900.000,oo) que es el saldo del precio adeudado, y para el caso de que los antes mencionados se nieguen a otorgan el documento definitivo de venta, la sentencia que dicte este tribunal sirva de documento de propiedad una vez registrada, y que en ella se haga constar que para el acto de protocolización de la sentencia, mi representado debe haber puesto a disposición del tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (bs 900.000,oo). 2) A cancelar los costos y costas de este proceso. 4.- Fundamentamos la presente demanda en los artículos 1159 del Código Civil (…) 6.- Estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.300.000,oo), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de 12. U.T. (…). Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)” .

Cabe destacar que en la presente causa se infiere que fueron agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles. Ahora bien respecto a la Ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO; se evidencia que la misma se dio por citada tácitamente, en fecha 21 de Noviembre del año 2013, al momento de otorgarle el Poder Apud-Acta a la Abogada ANGELA MALAVE, tal y como infiere del folio sesenta y dos (65) del expediente bajo estudio. En lo concerniente a la citación del ciudadano TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, no fue posible lograrla, por lo que se le nombró Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designándose a los fines de ejercer el señalado cargo al Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, plenamente identificado en autos, quien aceptó el cargo en fecha 30 de octubre del año 2013, siendo posteriormente citado en fecha 15 de enero del año 2014, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente.-

Una vez llegada oportunidad para dar contestación a la demanda bajo estudio, solo el defensor judicial del codemandado TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, pasó a contestar la misma en los términos que a continuación se indica:

“Omisis… Desconozco los documentos de opción a compra de fecha 20-09-2012 y 14-12-2012, que riela en los folios 04 al 13 del presente expediente. Desconozco igualmente la certificación de gravamen que riela en el folio 14 al 17 del presente expediente.- Es totalmente falso que se haya establecido como monto del inmueble en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) como es falso que hayan cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Igualmente niego y rechazo que mi defendido debe cancelar las costas y costos de este proceso. En los términos que anteceden queda contestada la demanda y que éste escrito contentivo de la misma, sea agregado al expediente de la causa para que surta sus efectos legales. (…)” . (Folio 80 del presente expediente).

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.014, estableció:

“Omisis… Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado-Oferente, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó: Que efectivamente nació una relación contractual entre los accionantes, Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ y los accionados, Ciudadanos FILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, conforme al Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes y que fuera autenticado en fecha 14 de diciembre del 2012, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 209, Folios 74 al 76, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara. Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. En tal sentido, visto que el accionante de marras alega que los Oferentes, Ciudadanos FILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y tEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no cumplieron con su obligación del saneamiento de Ley, en razón de que sobre el inmueble objeto de la controversia pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre del año 2012, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta.- Siendo así, no es menos cierto que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, conforme al contrato suscrito, pesaba la mencionada medida sobre el inmueble objeto de la negociación; siendo esto así, debieron los Oferentes Vendedores cerciorarse de que el bien inmueble de su propiedad que estaban dando en venta, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos encontrar los siguientes:• Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.- • Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. • Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. • Produce efectos personales, ya que no es traslativo no constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la co-demandada GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a pesar de la misma encontrarse a derecho, tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por los accionantes, se desprende de igual manera, que al codemandado TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que los querellados le proporcionaran algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por la querellante, pero éstos no lo hicieron. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.- En virtud de todo lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal estudiado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente es por lo que concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.- -III- En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA fuera incoada por los Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ contra los Ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , previamente identificados. En consecuencia: • PRIMERO: Los Ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, deben cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con los Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en fecha 20 de septiembre del año 2012.-. • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ( …)”. (Folios 99 al 107 del presente expediente).

De la decisión antes transcrita el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, quien es parte co-demandada, como por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ejercen los presentes recursos de apelaciones, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda así como la presente apelación interpuesta debe ser declarada con Lugar, debiéndose especificar el procedimiento a seguir en la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo señalado por el accionante en sus defensas o si por el contrario se debe declarar sin lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y consecuencialmente revocar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte accionada.

Indicados como han sido los puntos controvertidos a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, (folio 83 del presente expediente):

 Dio por reproducido el merito que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezcan a su representada. Valoración: En relación al merito favorable que arrojen los autos, vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno. Y así se declara.-
 Ratificó recibo de telegrama y acuse de recibo del mismo acompañado en la contestación de la demanda. Valoración: Respecto al aludido telegrama este Tribunal lo estima en cuanto del mismo se presume que el defensor judicial se trato de poner en contacto con su defendido y cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo como auxiliar de justicia. Y así se declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios 84 al 86:

 Invocó, reprodujo el merito favorable de los autos, en tanto favorezcan a sus representados, y muy especialmente el que se desprende de la falta de contestación a la demanda por parte de la codemandada GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, el cual constituye el primer requisito para que se configure la confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Valoración: En cuanto al merito probatorio de autos, vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación venezolana. Y así se declara.-

 Reprodujo el valor probatorio que se desprende del precontrato de compra venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente modificado ante la misma notaria, en fecha 14 de diciembre del mismo año 2012, anotado bajo el No 23, Tomo 209, folios 74 al 76 insertos a los folios 6 al 13 del expediente. Valoración: El mismo se tiene como fidedigno al no haber sido dicho instrumento desconocido ni impugnado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba de conforme a lo tipificado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Reprodujo e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de la Certificación de Gravamen que riela a los folios 14 al 17 del expediente. Valoración: Respecto a la referida prueba se tiene como fidedigna al no haber sido dicho instrumento desconocido ni impugnado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba de conforme a lo tipificado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 De conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, Promovió la prueba de informes, y en tal sentido solicitó de este tribunal, oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: En lo concerniente a esta prueba este Tribunal no la estima por cuanto no consta en autos que la misma se haya evacuado, en razón a ello al o constar en las actas procesales sus resultas, esta no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante logró demostrar que existe una relación contractual la cual se infiere del precontrato de compra venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, que la misma entregó a la parte demandada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) conforme se establece en el prenombrado contrato en su cláusula Segunda, es decir una vez demostrado la existencia de la relación contractual correspondía a la parte demandada demostrar haber dado cumplimiento a dicho contrato, específicamente en las Cláusulas Primera y Segunda respecto a transferir la propiedad del inmueble de marras mediante la protocolización del documento definitivo de compra; o indicar si fuese el caso que dicho incumplimiento correspondía a una causa imputable a la parte demandante, lo cual no hizo la accionada mediante prueba alguna, por el contrario quedó demostrado que sobre el referido inmueble pesa una medida de enajenar y gravar lo cual se constata de la certificación de gravamen debidamente valorado por esta alzada. Y así se decide.-

Ahora bien en cuanto al petitorio de la parte demandada respecto a que se revoque la sentencia apelada dado el caso que su mandante quedo indefensa por cuanto su apoderado judicial no ejerció las defensas pertinentes a favor de su representada, en relación a este particular, es de precisar, que el órgano jurisdiccional debe garantizar la debida defensa del demandado en el caso de que este no haya podido ser emplazado, lo cual en ningún caso le es aplicable los efectos del defensor ad-litem que no ejerza las funciones inherentes a su cargo, al apoderado judicial que de manera negligente no realice la debida defensa de su representado, por cuanto en el caso bajo estudio la ciudadana GILMAR GALENO, estaba en pleno conocimiento de dicha demanda al darse tácitamente por citada con el otorgamiento de poder apud-acta a la profesional del derecho ANGELA J MALAVE, encontrándose así a derecho en el procedimiento que nos ocupa para ejercer las defensas y recursos a que hubiere lugar. Y así se decide.-

En virtud de lo que precede concluye este Operador de Justicia que la presente acción debe prosperar, tal y como lo estableció el juez a quo en la sentencia recurrida, debiéndose aclarar que efectivamente en dicha decisión el Tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto a lo solicitado por la parte accionante que dado el caso que los demandados se nieguen a otorgar el documento definitivo de venta, la sentencia que dicte el Tribunal sirviese de documento de propiedad una vez registrada, y que en ella se haga constar que para el acto de protocolización de la sentencia, su representado debe haber puesto a disposición del Tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (bs 900.000,oo), considerando quien aquí decide que la decisión bajo estudio debe ser modificada en su particular primero solo respecto a lo antes indicado. Y así se decide.-

En consecuencia se estima que la apelación realizada, por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante es procedente motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, resultando así la apelación ejercida por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, apoderado Judicial de la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, quien es parte co-demandada improcedente, debiéndose declarar dicho recurso sin lugar, quedando en este sentido la sentencia apelada solo en cuanto al hecho de que al señalar el juez a quo: “(…) En consecuencia: • PRIMERO: Los Ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, deben cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con los Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en fecha 20 de septiembre del año 2012 (…) debió indicar: En consecuencia: • PRIMERO: Los Ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, deben cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con los Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en fecha 20 de septiembre del año 2012 y de ser el caso que los demandados se nieguen a otorgar el documento definitivo de venta, la sentencia dictada por el Tribunal de origen sirva de documento de propiedad una vez registrada, y que en ella se haga constar que para el acto de protocolización de la sentencia, su representado debe haber puesto a disposición del Tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (bs 900.000,oo). Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, tanto la presente demanda como la apelación ejercida por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, apoderado Judicial de la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre del año 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, llevado en contra de la referida ciudadana y del ciudadano TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. En los términos expresados se MODIFICA la decisión apelada en los términos expresados up supra.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín veinte (20) de Octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES



La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



En la misma fecha, siendo las 10:20 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.
PJF/Nrr/”rp”
Exp. Nro. 012176.-