REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.296.101 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y YELITZA DEL CARMEN LEÓN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.297.289 y V-13.590.032 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759 y 120.362, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.111.695 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 012.261.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento once (111) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente que a continuación se cita en extracto:

“(…) Ahora bien, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció: “La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”. Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”. Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL; por tal motivo este sentenciador considera prudente mencionar lo siguiente: El Doctrinario Couture sostiene que el Fraude Procesal es un negocio fraudulento realizado con medios procesales; es una noción que no tenía mayor aceptación, y además el proceso no siempre es utilizado para cometer un fraude sustancial, sino que se hace suficiente para cometer un fraude, una actitud engañosa y ficticia con el firme propósito de dañar o perjudicar a otro, no para ocultar otro negocio jurídico. Gozaíni define el Fraude Procesal como toda maniobra de las partes, de los terceros, del Juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución. Dentro de la clasificación de Fraude Procesal existen también las posibilidades de fraude por vía de los funcionarios judiciales, así pues, los auxiliares de justicia pueden ser agentes del desvío procesal, a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental. El fraude procesal por vía de los auxiliares de justicia existe cuando lejos de coadyuvar con el normal desarrollo del proceso, utilizan éste para desviar la finalidad del mismo, logrando que se dicte una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros. El Fraude Procesal puede atacarse por tres (3) vías las cuales son: • Ordinaria • Incidental. • Vía excepcional. (AMPARO CONSTITUCIONAL) Vía Ordinaria: Entendemos que la vía del Juicio ordinario según lo dispuesto en sentencia N° 910/00 del 4 de Agosto del año 2.000 se estableció que es misma es “la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio, amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude”.- En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente: “El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “El Juez podrá tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. De igual manera, el artículo 170 ejusdem, en su ordinal 1° preceptúa: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (…) Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la existencia de un contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre los Ciudadanos NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, actuando en representación de la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ con la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, en el cual se estableció en la Cláusula SEGUNDA, lo siguiente: …Omissis… (…) Las partes que suscriben el presente documento convienen en que el precio de la venta del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734.000,00), de los cuales “EL OFERIDO”, se compromete a cancelar a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 200.000,00) en la fecha del 30 de noviembre de 2012 y así mismo formaran parte del pago del inmueble objeto de este contrato. b) El OFERIDO se compromete a cancelar la cantidad restante, es decir QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 534.000,00), en un plazo no mayor de seis meses (180) (…) Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandada-reconviniente alega en su escrito de reconvención el Fraude o Colisión Procesal en razón de que la parte demandante reconvenida actúa en la presente acción de “manera temeraria, maliciosa y de mala fe, con la única intención de pretender un enriquecimiento ilícito sin justo titulo ni justa causa legal”, alegatos esto que una vez estudiadas todas y cada una de las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal que en virtud de haberse celebrado un contrato de opción de compra venta entre las partes ya identificadas plenamente en autos, no es menos cierto que no se ha cumplido con los términos establecidos en el mismo, por cuanto no riela al expediente de marras pago alguno realizado por la demandada-reconviniente a los fines de cumplir con la obligación contraída, razón por la cual, la acción intentada es la pertinente, no existiendo dentro de la acción intentada por la demandante-reconvenida artificio o maquinación alguna que pudiera impedir la eficaz administración de justicia, razón por la cual este Juzgador declara que la reconvención planteada no debe prosperar y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente reconvención y así se decide- 1.2.-DE LA ACCIÓN PRINCIPAL La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa: En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente” Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. Y el artículo 1167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo. Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. El artículo 1264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. El artículo 1168 del Código Civil, señala: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Amen de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. Por ello, la Resolución de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato. En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandada (deudora-reconviniente) representada por la Ciudadano AMMY ROSALIN SALAZAR, ha incumplido con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 30 de enero del año 2013 con la Ciudadano NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ; quien actuó en representación de la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en virtud de que tal y como establece el referido documento quedó establecido “Las partes que suscriben el presente documento convienen en que el precio de la venta del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734.000,00), de los cuales “EL OFERIDO”, se compromete a cancelar a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 200.000,00) en la fecha del 30 de noviembre de 2012 y así mismo formaran parte del pago del inmueble objeto de este contrato. b) El OFERIDO se compromete a cancelar la cantidad restante, es decir QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 534.000,00), en un plazo no mayor de seis meses (180) ”, y por cuanto estamos al frente de un Contrato Bilateral, el cual debe ser cumplido por las partes contratantes evidenciándose de autos, que la parte demandada-reconviniente no alegó ni probó dentro de la presente acción haber cumplido con los pagos establecidos en el tantas veces señalado contrato de Opción de Compra-Venta.- De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo. Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que la demandada en el presente juicio, en su condición de deudora del inmueble objeto de la presente acción, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandante. En ese sentido la parte demandada al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y; en virtud de las pruebas promovidas a través del iter procesal se observó que efectivamente existe un Contrato de Compra-Venta suscrito por las parte intervinientes en la presente litis, instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en él la falta de cumplimiento de la obligación contraída, en tanto que la parte demandada no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato. En cuanto a los Daños y Perjuicios alegados por la parte demandante en su Libelo de Demanda, debido al incumplimiento de la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, observa este Sentenciador que en nuestra Legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza esta condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es, que no es suficiente que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de los medios probatorios permitidos por la Ley. Ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación del derecho que se reclama, deben existir unos prepuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de la causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción, de modo tal, y en virtud de lo anteriormente esgrimido, no se evidencia de autos que la misma haya traído a juicios elementos de convicción que demuestren la existencia de los daños y perjuicios alegados por dicha parte, en virtud de ello es por lo que quien aquí juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y así se decide…”


Llegado el expediente a esta instancia se le impartió el trámite legal correspondiente, ambas partes presentaron conclusiones escritas y sólo la demandante presentó observaciones a la contraria. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se fijaron sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello, paso a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Mi representada Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ ya identificada, a través de la representación judicial ya referida suscribió contrato de Opción de Compra, a favor de la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad personal Nº 14.111.695 con domicilio en la Ciudad de Punta de Mata Estado Monagas, sobre un inmueble de sus exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno de ejidos municipales y un (01) town house sobre ella construida distinguida con el N° 09, Ubicada en la Urbanización Canaima, con prolongación a la redoma, cercano a la Farmacia SAAS, Punta de Mata Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Carmen Salazar; SUR: Con prolongación la Redoma; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Giuseppi Viccaro; y OESTE: Con casa propiedad del ciudadano Alberto Arteaga; consta de un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 Mts²). El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 734.000,00), la cual debía ser pagado por la optante de la manera siguiente: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el día treinta de noviembre del año dos mil doce (30-09-2012). b) La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.000,00) los cuales serán cancelados en un plazo no mayor de seis (6) meses; es decir ciento ochenta (180) días (…) en fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece (31-01-2013) venció el plazo establecido en la clausula segunda, literal A de ese contrato el día treinta de mayo del año dos mil trece (30-05-2013); es decir el plazo establecido en esa clausula tiene más de ocho (8) meses de vencido, tomando en cuenta que la fecha de inicio de este contrato es el día treinta de noviembre del año dos mil doce (30-11-2012), la cual se encuentra establecida en la clausula segunda literal A del referido contrato de opción a compra; puesto que fue la fecha que ambas partes señalaron para cumplir con el primer pago de la venta sin que la optante diera cumplimiento cabal a lo suscrito en ese contrato; si no que por el contrario se ha negado rotundamente a cumplir con lo pautado en el contrato de opción de compra ni mucho menos ha querido entregar el inmueble propiedad de mi representada y a mantenido una conducta de no querer entregar el inmueble de manera voluntaria sin importarle los daños causados; muy a pesar que mi representada a tratado de conciliar con la señalada ciudadana sin conseguir respuesta de solución. (…) CAPITULO VI. PRETENSIONES Y PETITORIO. Por todo lo ya expuesto, y en estricto apego a el Contrato de opción de compra, mi representada tiene derecho a exigir Judicialmente a LA OPTANTE ya antes identificada, la resolución del contrato en los términos antes planteados; es por ello ciudadano Juez, que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto Demando por resolución de incumplimiento de Contrato de opción de compra en este acto a LA OPTANTE AMMY ROSALIN SALAZAR (…)” (Folio 01 al 03 y sus respectivos vueltos).-

En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, quien compareció en fecha 26 de mayo de 2014 y procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) y sus respectivos vueltos del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) Es cierto que mi persona celebro y suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha del día TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (2013), quedando anotado y registrado bajo el N° 07, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública con la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ (…) Es cierto que la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, consistió en un inmueble constituido por una parcela de terreno de ejidos municipales con un área aproximada de: SETECIENTOS CON CUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 Mts.2), y un Town-House sobre ella sobre ella construida, el cual está ubicado en la Urbanización Canaima, casa distinguida con el N° 09 con Prolongación a la Redoma, cercano a la farmacia SAAS, de la Población de Punta de Mata de la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…) Es cierto que el precio pactado y convenido en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que fue objeto del aludido contrato fue fijado de común acuerdo entre las partes contratantes en la suma de: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 734.000,00), como se evidencia de la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y la cual establece literalmente lo siguiente: “(…). Las partes que suscriben el presente documento convienen en que el precio de venta del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 734.000,00), de los cuales “EL OFERIDO”, se compromete a cancelar a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), en la fecha del 30 de Noviembre del 2012, y así mismo formaran parte del pago del inmueble objeto de este contrato. (…)” Cuya cantidad de dinero de la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), fue cancelada y pagada por mi persona, a la OFERTANTE. (…) SEGUNDO. DEL RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICION DE MANERA EXPRESA, CATEGORICA Y ENFATICAMENTE POR RESULTAR SER FALSO LOS HECHOS ALEGADOS, ESGRIMIDOS E INVOCADOS EN EL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Rechazo, Niego y Contradigo de manera enfática y categórica, el falso hecho alegado y esgrimido de la falsa alegación de que mi persona adeude la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000,00), lo cierto es que mi persona le dio la orden expresa al Ciudadano: ANGEL ARREAZA, representante legal de la empresa mercantil DECORACIONES ANGEL ARREAZA, C.A. para que le cancelara a LA OFERENTE, a la Ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.296.100 y de este domicilio, quien es hermana legítima de la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.296.101 y de este domicilio, en su condición de propietaria del inmueble que fue objeto del CONTRATO DE OPCION DE COMPA VENTA, y cuya orden de pago fue hecha para que le pagara en mi exclusivo nombre y representación, la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y cuyo pago fue realizado por un instrumento cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, y cuyo hecho aquí alegado y esgrimido quedará plenamente demostrado y evidenciado en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas del presente juicio. De allí que resulta que mi persona ha cancelado la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y que forma dicha cantidad de dinero como parte del pago del precio objeto del presente contrato de opción de compra venta y restando únicamente por cancelar la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLLVARES (Bs. 234.000,00), a los fines de completar el precio total estipulado por ambas partes contratantes en la suma de: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 734.000,00). (…) Rechazo, Niego y Contradigo de manera enfáticamente y categóricamente el pretendido, especulativo y sedicente argumento esgrimido en el CAPITULO VI DE LA PRETENSIÓN Y PETITORIO, DEL ESCRITO DEL LIBELO DE DEMANDA EN SU PARTICULAR SEGUNDO, es por lo que en consecuencia rechazo, niego y contradigo de manera expresa, categórica y enfáticamente el que mi persona no está obligada a convenir y de ninguna manera se ha hecho acreedora la parte demandante de ninguna manera en tener que cancelarle a la parte actora demandante ninguna cantidad de dinero por la suma de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por ninguna justa compensación por el uso, goce y disfrute del inmueble y como indemnización por los daños y perjuicios, derivados de mi incumplimiento y del uso, disfrute del inmueble de la propiedad inicial de la demandante actora, lo cierto es que mi persona en mi condición de ARRENDATARIA, COMPRADORA OFERIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) Rechazo, Niego y Contradigo de manera enfáticamente y categóricamente el pretendido, especulativo y sedicente argumento esgrimido en el CAPITULO VI DE LA PRETENSION Y PETITORIO, DEL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN SU PARTICULAR TERCERO, el que mi persona tenga que sea condenada por este mismo Tribunal a pagar y cancelar las costas que origine el presente juicio, y que las mismas sean calculadas por este mismo Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), SOBRE LAS SUMAS RECLAMADAS. Lo cierto y que de ninguna manera fue alegado, esgrimido y descrito en el escrito del libelo de la demanda y cuyo hecho fue totalmente ignorado por la parte demandante actora, es que mi persona en mi condición y cualidad de ARRENDATARIA COMPRADORA OFERIDA, le resta únicamente por pagar y cancelar a la VENDEDORA OFERENTE, es la suma de: DOSCIENTOS TREINA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 234.000,00), y por resultar ser mi persona beneficiaria con ADQUIRIENTE DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto N° 8.190 (…) Lo cierto es que la parte demandante, la pretensión que debió instaurar e interponer en mi contra, es la del REINTEGRO DE LA SUMA POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), por el hecho cierto e irrefutable de que mi persona en mi condición de compradora canceló como opción de compra venta las siguientes cantidades: 1) La suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para la fecha del día TREINTA (30) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), y la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y cuyo pago fue realizado por un instrumento cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, lo cierto es que mi persona le dio la orden expresa al Ciudadano: ANGEL ARREAZA, representante legal de la empresa mercantil DECORACIONES ANGEL ARREAZA, C.A. para que le cancelara a LA OFERENTE, a la Ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZALEZ (…) quien es hermana legitima de la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ (…) en su condición de propietaria del inmueble que fue objeto del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, lo que hacen una sumatoria total por la cantidad recibida por la parte demandante, en la suma de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (…) De allí que por el hecho de que la parte demandante actora pretende quizás solo en el interior de su mente, quedarse y enriquecerse sin ninguna causa legal de justificación con la suma de: TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), es decir sin pretender reintegrarme dicha suma recibida, más adicionalmente pretende que mi persona le cancele la suma de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), como justa compensación por el uso, goce y disfrute del inmueble y como indemnización por los daños y perjuicios por su incumplimiento y uso, disfrute del inmueble de la parte demandante, como así expresamente figura descrito en el CAPITULO VI DE LA PRETENSION Y PETITORIO, EN SU PARTICULAR SEGUNDO, del escrito del libelo de la demanda, y resultando ser mi persona estar poseyendo el inmueble en mi calidad y condición de arrendataria. (…) TERCERO. DE LA NEGACION, CONTRADICCION Y RECHAZO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, las pretendidas consecuencias de derecho que de ellas, pretende deducirse la parte demandante actora pretendidamente fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.264 y 1.356 todos del Código Civil y ninguna de las consecuencias o efectos legales que se derivan de dichas normas sustantivas, que resultan en consecuencia ser aplicadas sus efectos y consecuencias jurídicas a mi persona. (…) CUARTO DEL PETITORIO DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION EN CONTRA DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA. Se evidencia de la revisión y lectura del instrumento del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual fue suscrito por vía de su AUTENTICACIÓN, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el cual quedo debidamente otorgado con fecha cierta del día TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), anotado y registrado bajo el N° 07, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública (…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentadas y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en mi propio nombre, representación e interés de mi persona como justiciable demandada y en mi calidad de arrendataria, a los fines de proponer e interponer como en efecto formalmente propongo e interpongo formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION, por la pretensión de: COLUSION O FRAUDE PROCESAL, en contra de la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ (…) por la pretensión de la acción de FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA, MALICIOSAMENTE Y DE MALA FE CON LA UNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, para que convenga de manera voluntaria la parte demandante actora la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ (…) en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN, o en su defecto a ello sea expresamente condenada la demandante actora reconvenida por este mismo Tribunal en la definitiva, en los siguientes términos: PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en pagarme y cancelarme a mi persona como parte demandada arrendataria reconviniente, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA, MALICIOSAMENTE Y DE MALA FE, CON LA UNICA INTENCION DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, y así como pretender la pérdida de la posesión y tenencia del inmueble ocupado por mi persona derivado de una relación arrendaticia vigente en mi calidad de ARRENDATARIA, destinado a vivienda y de cuyo proceso judicial cuya práctica material pudiera comporta una pérdida de la posesión y tenencia del inmueble, la suma de : OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00), o en su defecto a ello, sea expresamente condenada la demandante reconvenida la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, arriba antes identificada, en la definitiva que habrá de dictarse. SEGUNDO: En convenir la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ, arriba antes identificada, en cancelar y pagar de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, en la suma de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.500,00), por concepto de costas y costos que origina el presente juicio (…)”


En fecha 28 de mayo de 2014, el a quo procedió a admitir la reconvención, tal como se desprende de autos al folio cincuenta y tres (53). Seguidamente, el demandante reconvenido contestó la reconvención en los términos explanados en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) y sus vueltos del presente expediente.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como se desprende del folio sesenta y cinco (65) al setenta (70) del presente expediente. Así pues, Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, en razón de ello, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte demandante - reconvenida:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Promovió las documentales siguientes:

a. Ratificó sustitución de poder adminiculado al escrito libelar, signado bajo el Nº “1”, inserta del folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente. El mismo consiste en sustitución de poder que hiciere la ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ a los abogados ARGENIS VILLANUEVA y YELITZA LEÓN, a los fines de que representaran judicialmente a su hermana ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, quedando acreditada la cualidad para actuar de los referidos abogados. Y así se decide.-

b. Ratificó instrumento poder adjuntado al escrito libelar, signado bajo el Nº “2”, cursante del folio ocho (08) al doce (12) del presente expediente. Tal documento consiste en poder especial otorgado por la demandante NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ a su hermana ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, quedando evidenciada la cualidad que ostenta la ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ y que le permitieron sustituir poder a favor de los abogados ARGENIS VILLANUEVA y YELITZA LEÓN. Y así se decide.-

c. Ratificó instrumento acompañado al escrito libelar, signado bajo el Nº “3”, cursante del folio trece (13) al veinticuatro (24) del presente expediente. Tal documento consiste en copia certificada de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (765,0 mts) y un town house construido sobre la referida parcela, ubicado en la urbanización Canaima, casa Nº 09 con prolongación a la redoma, cercano a la farmacia Saas, en Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y del cual se desprende lo siguiente: 1) Que fue celebrado entre la ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en representación de su hermana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ y la ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR. 2) Que el precio de la futura venta fue por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 734.000,00), lo cuales se cancelaran de la siguiente forma: a) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en la fecha del 30 de noviembre de 2012. b) QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 534.000,00) en un plazo no mayor de seis meses. 3) Que en caso de no celebrarse el contrato dentro del lapso establecido por causas imputables a “EL OFERIDO” este deberá pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) a “EL OFERTANTE” y en caso contrario, es decir, por causas imputables a “EL OFERTANTE” este deberá pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) a “EL OFERIDO”. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes, entre ellas el lapso perentorio fijado por la ofertante y aceptado por la oferida para la materialización del pago. Y así se decide.-

3).- Promovió inspección judicial. Del acta inserta en autos en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) se desprende que en fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal conjuntamente con la parte demandante se trasladaron al inmueble de marras, dejando constancia que el aludido inmueble se encuentra ocupado por la demandada y en buen estado de conservación y limpieza, todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte demandada - reconviniente:

1).- Promovió las documentales siguientes:

a. Acompañó a su escrito de contestación copia fotostática, marcada con la letra “A”, inserta del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente. A tal instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio previamente. Y así se decide.-

b. Acompañó a su escrito de contestación copia fotostática, marcada con la letra “B”, cursante en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente. El mismo consiste en acta de inicio de procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo interpuesto la ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en representación de su hermana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, lo cual a criterio de quien decide nada aporta a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

c. Ratificó instrumento marcada con la letra “C”, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente. La documental en estudio versa sobre copia fotostática de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes sobre el inmueble de marras, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre ellas, motivo por el cual la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de litigio. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes organismos: a) Oficina principal del Banco Mercantil. Dichas resultas corren insertas en los autos en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), desprendiéndose que el cheque signado con el Nº 6572441, de fecha 07 de mayo del año 2013, fue girado contra la cuenta de la sociedad mercantil DECORACIONES ANGEL ARREAZA, C.A., a favor de la ciudadana NURYS COROMOTO BALZA. En tal sentido, si bien es cierto el pago fue efectuado por un tercero que no es parte en el presente litigo, este Tribunal toma como presunción el pago efectuado como abono al monto pactado en el contrato cuya resolución se persigue, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil. Y así se declara.- b) Servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME). Dichas resultas cursan en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente y que consiste en datos filiatorios de las ciudadanas NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ y NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, a los fines de demostrar el vínculo consanguíneo existe entre ellas, lo cual no constituye un hecho controvertido, en tal sentido, no aportan nada a la solución del presente litigio. Y así se decide.-

3).- Promovió la Testimonial del ciudadano ANIBAL MUÑOZ PAZ. En cuanto a tal prueba del acta inserta al folio setenta y siete (77) del presente expediente se denota que el acto fue declarado desierto, en razón a ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Efectuado el recorrido procesal y valorado el caudal probatorio, este Juzgador pasa a resolver lo atinente a la reconvención propuesta en los términos que a continuación se expresan:

DE LA RECONVENCIÓN

Observa este Juzgador que la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a Reconvenir en los términos siguientes: “(…) CUARTO. DEL PETITORIO DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION EN CONTRA DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA. Se evidencia de la revisión y lectura del instrumento del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual fue suscrito por vía de su AUTENTICACIÓN, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el cual quedo debidamente otorgado con fecha cierta del día TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), anotado y registrado bajo el Nº 07, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública (…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentadas y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en mi propio nombre, representación e interés de mi persona como justiciable demandada y en mi calidad de arrendataria, a los fines de proponer e interponer como en efecto formalmente propongo e interpongo formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION, por la pretensión de: COLUSION O FRAUDE PROCESAL, en contra de la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ (…) por la pretensión de la acción de FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA, MALICIOSAMENTE Y DE MALA FE CON LA UNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, para que convenga de manera voluntaria la parte demandante actora la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ (…) en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN, o en su defecto a ello sea expresamente condenada la demandante actora reconvenida por este mismo Tribunal en la definitiva, en los siguientes términos: PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en pagarme y cancelarme a mi persona como parte demandada arrendataria reconviniente, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSION PROCESAL DE MANERA TEMERARIA, MALICIOSAMENTE Y DE MALA FE, CON LA UNICA INTENCION DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, y así como pretender la pérdida de la posesión y tenencia del inmueble ocupado por mi persona derivado de una relación arrendaticia vigente en mi calidad de ARRENDATARIA, destinado a vivienda y de cuyo proceso judicial cuya práctica material pudiera comporta una pérdida de la posesión y tenencia del inmueble, la suma de: OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00), o en su defecto a ello, sea expresamente condenada la demandante reconvenida la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, arriba antes identificada, en la definitiva que habrá de dictarse. SEGUNDO: En convenir la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ, arriba antes identificada, en cancelar y pagar de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, en la suma de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.500,00), por concepto de costas y costos que origina el presente juicio (…)”.-

Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 28 de mayo de 2014 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera: “(…) CAPITULO I. CONTESTACION DE LA RECONVENCION. PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso, de conformidad con el articulo 365 la reconvención o mutua petición por COLUSION O FRAUDE PROCESAL. En este sentido paso a señalar que la demandada reconviniente pretende hacerle ver a este Tribunal que por el solo hecho de haber escogido como defensa prioritaria la Resolución del contrato de opción a compra por incumplimiento del mismo y de esta manera no indicar en la demanda que existe una relación contractual arrendaticia se ha causado un fraude procesal; pareciera ser que mi representada quiere esconder o ignorar la relación de arrendamiento que tiene con la demandada. Debo recordarle al letrado abogado que cada profesional del derecho tiene la libertad de decidir que acción y que defensa considera apropiada para el mejor desenvolvimiento y resultado de su cliente y que él no señalarlo en la demanda interpuesta solo se debe a estrategias legales que en su debida oportunidad quedara determinado en el transcurso de este juicio. (…) SEGUNDO: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…) En este sentido debo señalar a este Tribunal que la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda se limitó a indicar con respecto a la reconvención o mutua petición y específicamente en el capítulo CUARTO de su escrito a señalar en dos particulares dos planteamientos referente al convenimiento por parte de mi representada sobre el fraude o colusión procesal y en convenir en pagar las costas procesales a razón del veinticinco por ciento (25%). Debo destacar que la demandada reconviniente en lo atinente a la reconvención plateado en los capítulos CUARTO, QUINTO y siguientes de su escrito de contestación para nada dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (…) CUARTO: La demandada reconviniente sustenta su reconvención en la colusión o fraude procesal y lo fundamenta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y otros. (…) Cabe destacar ante lo anteriormente planteado que la demandada reconvenida a través de su abogado letrado no supo interponer lo que presuntamente alega como colisión o fraude procesal; ya que en vez de solicitar la aplicación por vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o interponer por vía principal del procedimiento ordinario la nulidad correspondiente se inventó o planteo una reconvención que a todas luces y de acuerdo a la sentencia antes transcrita; esta no era la acción a emplear; además de esto la colusión o fraude procesal no es una acción a intentar sino un medio de defensa que tienen las partes. Considera esta defensa que la demandada reconviniente además de que erró en la acción también erró en la vía utilizada (Reconvención por Colusión o Fraude) (…)” (Folio 56 al 58 y sus respectivos vueltos).-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-

En cuanto al fraude y colusión procesal anunciado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resulta imperioso citar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

La figura del fraude ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece: “(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión (…) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (…)”. (Destacado de este Tribunal).-

En el caso de marras, la demandada AMMY ROSALIN SALAZAR, debidamente asistida por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en la oportunidad de contestar la demanda procedió a reconvenir por fraude y colusión procesal, señalando que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial obró faltando a sus deberes de lealtad y probidad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y por haber obrado maliciosamente al omitir hechos esenciales a la causa, de conformidad con el artículo 170, numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, alegó además la temeridad y mala fe de la demandante al no mencionar la relación arrendaticia vigente que mantiene con la demandada.-

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, luego de valorado el caudal probatorio y previa estudio minucioso de la reconvención y su respectiva contestación, quien aquí decide, considera que el hecho de que la parte demandante haya escogido resolver el contrato de opción de compraventa y no el de arrendamiento, no implica que haya cometido el fraude y colusión que se le imputa, toda vez que si bien es cierto son ambas partes contendientes las que celebraron los contratos y recaen sobre el mismo inmueble, versan en contratos de naturaleza jurídica diferente, contando cada uno con acciones, procedimientos y leyes distintas que los rigen, en tal sentido, que la actora haya escogido atacar en primer lugar la opción compraventa celebrada no da motivo a esta Alzada para considerar que haya incurrido en fraude y mucho menos colusión a la luz de la jurisprudencia patria arriba transcrita. Y así se decide.-

Visto lo anteriormente plasmado, este Operador de Justicia declara sin lugar el fraude y colusión procesal alegados, resultando en consecuencia, sin lugar la reconvención planteada. Y así se declarara en la dispositiva.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Contempla el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En este orden de ideas, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De tal normativa se desprende claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-

Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de opción compra venta acompañado por la demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental, el cual fue invocado por la accionada durante el debate probatorio, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa en copia certificada del folio trece (13) al dieciséis (16) de este expediente. En ese sentido, se entiende por opción de compra venta un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, la jurisprudencia ha sostenido que es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.-

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado comprador, éste deberá consentir en que el opcionante vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.-

Dicho lo anterior, de la revisión del contrato de opción a compra venta se desprenden claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, con lo cual queda evidenciado la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte la vendedor ofertante se comprometió a vender un inmueble constituido por “un town house construido sobre la referida parcela, ubicado en la urbanización Canaima casa # 09 con prolongación a la redoma, cercano a la farmacia SAAS, ubicada en la ciudad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas” y la compradora optante se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 734.000,00), de la siguiente manera: a) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en la fecha del 30 de noviembre de 2012. b) QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 534.000,00) en un plazo no mayor de seis meses. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Así se decide.-

Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados tanto por la demandante como la demandada en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló la actora que la demandada incumplió el contrato al no cancelar el monto acordado en el lapso fijado para ello; y la demandada por su parte afirmó que solo adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 234.000,00) habiendo cancelado oportunamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Asimismo, se cita la cláusula segunda del referido negocio jurídico: “SEGUNDA: Las partes que suscriben el presente documento convienen en que el precio de la venta del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 734.000,00), de los cuales “EL OFERIDO”, se compromete a cancelar a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) en la fecha del 30 de Noviembre del 2012 y así mismo formaran parte del pago del inmueble objeto de este contrato. b) “EL OFERIDO” se compromete a cancelar la cantidad restante, es decir, QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 534.000,00), en un plazo no mayor de seis meses (180) días…”. Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta Alzada, que del texto de la opción de compraventa se desprenden cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas, el monto acordado a razón de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 734.000,00), la forma y el lapso en el cual se debía materializar el pago y la posterior venta definitiva, contando la compradora con un total de seis (06) meses computados a partir de la autenticación del contrato cuya resolución se persigue. Así pues, resulta un hecho admitido que el primer pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), se efectuó conforme a lo pactado y el segundo pago la demandada primeramente canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mal puede en ese sentido, la parte accionante reclamar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cuando lo adeudado asciende sólo a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 234.000,00), razón por la cual esta Alzada considera que el incumplimiento alegado por la actora no debió efectuarse en los términos expuestos en el libelo, resultando improcedente el requisito en análisis. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, no estando llenos los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera que el recurso de apelación ha de prosperar parcialmente, quedando de esta manera revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se REVOCA la decisión recurrida en todas sus partes. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ, en contra de la ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR.-

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada AMMY ROSALIN SALAZAR, cancelar a la demandante NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ, la cantidad restante que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 234.000,00), a los fines de proceder a la protocolización del documento de venta definitivo.-

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, en contra de la demandante ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALEZ.-

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-


En esta misma fecha siendo las 2:27 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ



PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012261.-