REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 555.097, teniendo como herederos a los ciudadanos JOSE VICENTE GORDON VALERI, ALCIRA JOSEFINA GORDON VALERI y VICENTE DE PAUL GORDON VALERI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.936.028, 2.936.029, 2.936.030, 3.659.488 y 4.770.822 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI y VANESSA C. VELASQUEZ PIRAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.226, 10.301.172, 12.794.632, 13.056.412, 15.030.603, 17.546.707 y 19.121.996, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920 y 243.774 respectivamente. (Carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la segunda pieza del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de Mayo de 1.995, bajo el Nº 26, folios 134 al 138 y su vuelto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I-E, cuya ultima reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 14 de Enero de 1999, bajo el Nº 45 Tomo A, representada por su Presidenta la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.140.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER y LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.191.342 y V-10.305.809 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.102 y 46.274, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 012264.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER, quien es la presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La misma se realiza en contra de la decisión de fecha 17 de marzo del 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veintiuno de julio del año dos mil quince (21-07-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2015, fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, siendo el día 25 de septiembre del referido año suspendida la causa por haberse constatado la muerte de ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, parte demandante en la presente causa, a través de la consignación de acta de defunción, ordenando a su vez la notificación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 16 de noviembre del 2015, se reanuda la causa por constar en autos la notificación de la parte accionada empezando a computarse el término del décimo (10) día para dictar dicha decisión, siendo diferida en fecha 08 de diciembre de 2015, concluido el mismo, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 17 de marzo de 2015, declarando Con Lugar dicha demanda y resuelto el contrato de arrendamiento del presente litigio, siendo posteriormente la citada sentencia apelada por la parte demandada, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expuso (Folios 1 al 3 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).

“Omisis… DE LOS HECHOS: Consta de contrato de arrendamiento autenticado el 13 de abril de 1999, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 52,Tomo 31, el cual congsino y opongo marcado con “B” en cinco (5) folios útiles, para efectos probatorios, que Manuel Vicente Gordón López alquilo a la sociedad mercantil su representado alquiló a la sociedad mercantil Inversiones Rió Macho C.A.(…), un local comercial construido en un tercio (1/3) aproximado de una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle 9-A, frente al Banco Provincial entre la Avenida Bolívar y Avenida Luís del Valle García de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos particulares son : Norte: Casa de persona desconocida. Sur: Con terreno y casa de Manuel Vicente Gordón López. Oeste: Casa de persona desconocida y Este: La calle 9-A que es su frente. Integrado por un local tipo quiosco con cocina y servicios sanitarios, jardines y pequeña avenida de entrada por el lado oeste; cuyo inmueble será destinado por el arrendatario únicamente para recreación y expendio de alimentos y bebidas. El canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00) mensuales los primeros 6 meses de vigencia del contrato, con un incremento a partir del segundo semestre de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), y se pacto adicionalmente que ese monto se sinceraría con respecto a la inflación o el índice de devaluación del bolívar, y que su pago habría de realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes,mediate deposito efectuado en las oficinas del arrendado. El plazo de vigencia del contrato fue de un año fijo (12 meses), prorrogable por un periodo adicional de un año en el entendido que habría un incremento en el canon de arrendamiento. En la Cláusula Quinta se pactó que en caso de incumplimiento en el pago oportuno de los cánones el arrendador podría solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, la cual, de no producirse daría lugar al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) diarios por cada día que transcurriera después del vencimiento. En la Cláusula Séptima, se pacto que la arrendataria pagaría los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, y que al término de la relación arrendaticia, entregaría al arrendador los originales de las facturas correspondientes. En la Cláusula Décima Segunda se pactó que todos los gastos que ocasionara el contrato serian por cuenta del arrendatario, inclusive los honorarios de abogado y los que pudieran originarse por la cobranza judicial y extrajudicial y en la Cláusula Décima Cuarta se estableció que todas las notificaciones que debieran hacerse al arrendatario se efectuarían en la misma dirección del inmueble arrendado. Pues bien ,desde el día primero del mes de marzo del 2.002 hasta el día de hoy la arrendataria adeuda de plazo vencido sesenta y tres 63 cánones de arrendamiento y las muchas gestiones que tanto mi cliente como yo hemos realizado para que la arrendataria honre sus compromisos contractuales, han resultado nugatorias, por lo tanto, Inversiones Rió Macho C.A., ha incumplido totalmente su obligación de pagar tempestivamente los cánones de arrendamiento y por lo tanto ha dado lugar a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas. DE LA LEGITIMACION ACTIVA, BASE LEGAL Y PROCEDIMIENTO: El contrato incumplido por Inversiones Rió Macho C.A., por lo que respecta a la falta de pago oportuno, legitimo a nuestra patrocinada para actuar en sede jurisdiccional , desde el propio texto del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y particularmente esa legitimación se concreta en los artículos 1.159, 1.160, del Código Civil los cuales consagran el principio “ Pacta Sun Servando” y el artículo 1.167 eiusdem cuya norma establece la conducta a seguir por la parte defraudada por el incumplimiento de la otra, pudiendo a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. En el ámbito de la especialidad, invocamos la aplicación de los artículos 33 y siguientes del decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios. El interés legitimo o derecho subjetivo invocado como fundamento de la presente demanda, esta determinado por las pretensiones de cobro y de desocupación a que se contrae el petitorio, razones por las cuales hacemos valer la necesidad jurídica en que se encuentra la actora de ocurrir a la vía judicial y, además de la pretensión del pago del monto adeudado contractualmente, la de obtener satisfacción por intereses corrientes y de mora vencidos y por vencerse hasta la extinción definitiva de la obligación, cláusulas penales, gastos de cobranza, honorarios profesionales y, la corrección del valor monetario de la obligación, conceptos que forman el núcleo de su derecho subjetivo. Interpretamos la aplicación del procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbano. DEL PETITORIO. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1167 del Codigo Civil, y,en razón de los argumentos de hecho y de derecho expresados en este libelo, acudimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa INVERSIONES RIO MACHO C.A.,ya identificada, para que cumpla el contrato de arrendamiento que pauta su resolución por falta de pago, entregue al arrendador de inmediato el local objeto de la relación arrendaticia y pague a nuestra patrocinada o a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 31.500.000,00) por concepto de sesenta y tres (63) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 1° de marzo de 2.002 hasta la presente fecha, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno. Segundo: La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), adicionales al canon de arrendamiento, por cada día que ha transcurrido y transcurra en el futuro desde que el incumplimiento del contrato dio lugar a la obligación de entregar el inmueble al arrendador hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, de acuerdo a lo convenido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, en calidad de indemnización por daños y perjuicios, causados por el hecho del incumplimiento. Tercero: Los intereses corrientes, vencidos y por vencerse, calculados sobre las sumas insolutas a la tasa legal y adicionalmente los de mora, también a la tasa legal. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios de abogado. Quinto: La mayor cantidad que resulte de indexar los montos adeudados en virtud del hecho notorio que implica la perdida del valor adquisitivo del signo monetario a través del tiempo. A los efectos de calcular con precisión los interese y la indixación monetaria solicito se verifique una experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: 1° De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código Civil solicito del Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y designe como depositario Judicial a la persona del arrendador ciudadano Manuel Vicente Gordón López.2°) En razón de que la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento alcanza la cantidad de sesenta y tres (63) pensiones correspondientes a otros tantos meses, es razonable colegir que exista el temor fundado de que durante la secuela de este proceso, esa insolvencia se convierta en una cesación general de pagos de la empresa mercantil arrendataria y por lo tanto pudiera acarrearle la quiebra con el consiguiente perjuicio no solamente para el arrendador, sino para todos sus acreedores, y por otra parte, la coloratura del buen derecho que alega mi representado esta suficientemente acreditada con el contrato de arrendamiento y de cada una de sus estipulaciones. Es por esas razones que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete y practique medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas que prudencialmente calcule el Tribunal. A todos los efectos del presente juicio, establezco el domicilio procesal de la actora en la casa Nº 162, de la avenida Ribas, a dos casas del Bodegón de Pinocho, de esta ciudad de Maturín.- A los efectos de la citación de la parte demandada, señalo como represéntate legal y presidente de la empresa a la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, venezolana, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 11.449.140, para quien solicito se compulse el libelo de la demanda y con el auto de comparecencia al pie se le entregue al Alguacil del despacho para que efectué la citación en el local objeto del arrendamiento, tal como esta previsto en el contrato. Finalmente, solicito se admita la presente demanda se sustancie conforme a la Ley y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda la parte accionada pasó a realizar la misma tal y como se infiere en los folios 44 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, en lo términos que a continuación se sintetizan:

“Omissis… Primero: Niego que mi poder dante Empresa RIO MACHO C.A., tenga deuda alguna con el ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, (…), por concepto de pago atrasados de canon de arrendamientos vencidos, sesenta y tres (63). Segundo: solicitó la anulabilidad del contrato de conformidad con los artículos 1.146 y 1.154, del Código Civil Venezolano, por cuanto existe por parte del ciudadano: Manuel Vicente Gordon Lopez, (…), el Animus Decipiendi. En perjuicio de mi representada. Tercero: Solicito a este digno tribunal Que el ciudadano Manuel Vicente, Gordón López, (…), sea condenado en costas.

Cabe destacar lo señalado por el Tribunal a quo, en la Sentencia recurrida de fecha 17 de Marzo del 2015, en el cual declaró:

“Omisis… III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo este Tribunal considera preciso establecer que el Apoderado de la parte demandada negó que su representada tenga deuda alguna con el ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, por concepto de pago atrasados de 63 cánones de arrendamientos vencidos y solicitó la anulabilidad del contrato de conformidad con los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, corresponde entonces a este Tribunal analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma siguiente: De lo promovido por la Actora: 1) Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13/04/1.999, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 31. Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de Arrendamiento, el cual fue autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Respecto de este, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, solicitó su anulabilidad, fundamentando su solicitud en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, sin embargo no presentó dicha petición de manera formal, con el cumplimiento de los requisitos propios de una demanda, a los fines de tenerla como una mutua petición o reconvención; así como tampoco lo impugnó, ni logró demostrar durante el proceso el dolo que supuestamente afecta de nulidad el contrato de arrendamiento. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo y por la ley. Y así se decide. 2) Certificaciones de Consignación de Canon de Arrendamiento, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Tales certificaciones fueron realizadas y expedidas por entes judiciales, por lo que merecen pleno valor probatorio como documento público administrativo, respecto a que hasta el 01 de Abril de 2.008, no consta consignación alguna por concepto de canon de arrendamiento, hecha por la Empresa INVERSIONES RIO MACHO C.A., a favor del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ. Y así se declara. Ahora bien entre las cláusulas que rigen el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se encuentran: “…TERCERA: CANON: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, los primeros seis meses de vigencia del contrato; en el segundo semestre del mismo habrá un incremento de CIENTO CINCUENTA MI9L BOLIVARES (150.000,oo) mensuales. Sincerando las cantidades recibidas de acuerdo a la inflación o el índice de devaluación del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica establecido por el Banco Central de Venezuela. El canon deberá ser cancelado durante los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado en las oficinas de EL ARRENDADOR que la ARRENDATARIA declara conocer. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo (12 meses) a partir del primero (1) de Marzo de 1999 y culminará el primero (1) de Marzo del año 2000. Dicho plazo se considerará prorrogado por un período igual, es decir, doce (12) meses fijos no prorrogables, comenzando desde el primero (1) de Marzo del año 2000 al primero (1) de Marzo del año 2001, en el entendido que habrá un incremento del canon de arrendamiento. Esta prórroga, desde luego, no constituirá tácita reconducción. QUINTA: INCUMPLIMIENTO: Cuando LA ARRENDATARIA no haya pagado el canon mensual en su fecha de pago, EL ARRENDADOR podrá solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble. Asimismo se conviene que si el término de plazo fijo de este contrato, o de la prórroga, si fuere el caso, LA ARRENDATARIA no hiciere entrega del inmueble, pagará a EL ARRENDADOR por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cada día que transcurra después del vencimiento. Si se rescindiera del contrato antes del término estipulado en la cláusula cuarta, por incumplimiento de LA ARRENDATARIA ésta deberá cancelar los cánones correspondientes a los meses que falten hasta la fecha de vencimiento del contrato…” Por su parte el Código Civil dispone al respecto en sus artículos 1.167 y 1.264 lo siguiente: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Encontrándose la causa en estado de sentencia, la parte demandada consignó documentos con los cuales, según su dicho, se demuestra la carencia de legitimación activa de la parte actora; tal argumento así como los documentos el tribunal los desestima por cuanto la oportunidad para alegar la falta de cualidad era en la contestación de la demanda. Y así se decide. Hizo valer la parte actora original de solicitudes de certificación de consignaciones, ante los tres Juzgados de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, con la intención de demostrar el estado de insolvencia de la parte demandada. En materia de arrendamiento, el arrendador, cuando se considera acreedor y legitimado ad causam, porque las obligaciones contraídas no han sido cumplidas de la manera que fueron convenidas, puede pedir el cumplimiento o alegar el incumplimiento para exigir la resolución de la convención; tal como ocurrió en el presente caso. Como consecuencia de ello, el arrendatario al haber negado la deuda de los cánones, debía según el caso, impugnar su condición de moroso o demostrar de manera fehaciente el hecho de haber pagado. Esto no lo logró la parte demandada, sus diligencias probatorias no fueron encaminadas a demostrar que no adeuda el monto demandado por concepto de cánones de arrendamiento; no siendo así, la obligación quedó incólume, y por lo tanto el arrendatario quedó en situación de incumplimiento. Así se decide. Dando lugar con ello a la Resolución del contrato, por ser la falta de pago del canon de arrendamiento, una de las causas convenidas en el mismo. Por todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.167 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., plenamente identificados up supra. En consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13/04/1.999, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 31. SEGUNDO: Deberá la demandada devolver a la parte actora el inmueble objeto del contrato. TERCERO: Deberá igualmente la parte demandada pagar a la actora lo siguiente: 1) La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 31.500,oo), por concepto de 63 cánones de arrendamiento vencidos. 2) La cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) adicionales al canon de arrendamiento, por cada día transcurrido desde el incumplimiento del contrato hasta la entrega definitiva del inmueble. 3) Los intereses corrientes y de mora calculados sobre la suma insoluta a la tasa legal. 4) Las costas originadas en el presente juicio. 5) La cantidad que resulte de indexar los montos adeudados. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean determinadas las cantidades a pagar, referidas en el literal Tercero…”.- (Folios Nros. 27 al 34 de la segunda pieza del presente expediente).



En fecha 27 de marzo del 2008, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVÉ apoderado Judicial de MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, parte demandante en la presente causa, solicitando que se tenga por confesa a la parte demandada, debido a que esta a pesar de haberse dado por citada y notificada el día 24 de marzo de 2008, no realizó la contestación de la demanda dentro del lapso previsto por el 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que en caso de ser improcedente la reposición, procedió a promover pruebas.

En autos consta, que durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de ese derecho, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio cuarenta y siete (47) al noventa y tres (93) de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales, este sentenciador estima necesario, antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En Sentencia Nº 3.584 del 6 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:

“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas nuestra).

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

En sentencia de fecha 04 de abril del 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto es de pasar analizar lo que estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y cursivas, de este Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De igual forma es de señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”. En el presente caso bajo estudio, la parte demandada refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la contraparte, y en el presente caso, la parte demandada planteo como punto previo a la decisión de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la cual debe prosperar en Derecho. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide…”

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1167 que reza: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció:

“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).
“Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”

Por todos lo antes expuesto y con base a los criterios Jurisprudenciales up supra señalados, es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le de cumplimiento al mismo (Contrato) al solicitar se le condena también al pago de los cánones de arrendamientos dejados de causar, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento de dicho contrato, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que lo que se evidencia del escrito libelar, el cual se transcribe textualmente a continuación: “(…) Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1167 del Codigo Civil, y,en razón de los argumentos de hecho y de derecho expresados en este libelo, acudimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa INVERSIONES RIO MACHO C.A.,ya identificada, para que cumpla el contrato de arrendamiento que pauta su resolución por falta de pago, entregue al arrendador de inmediato el local objeto de la relación arrendaticia y pague a nuestra patrocinada o a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 31.500.000,00) por concepto de sesenta y tres (63) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 1° de marzo de 2.002 hasta la presente fecha, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno. Segundo: La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), adicionales al canon de arrendamiento, por cada día que ha transcurrido y transcurra en el futuro desde que el incumplimiento del contrato dio lugar a la obligación de entregar el inmueble al arrendador hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, de acuerdo a lo convenido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, en calidad de indemnización por daños y perjuicios, causados por el hecho del incumplimiento. (…)” es decir, pretende demandar tanto la resolución de contrato como el pago de cánones derivados y los futuros ; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dado lo expuesto, se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida.

La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, transcrito supra.

Este Tribunal de Alzada no puede acordar de manera simultánea la resolución y cumplimiento del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente sería demandar el cumplimiento o resolución junto con el pago de los daños y perjuicios. Por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la parte actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato el pago de las pensiones adeudadas y futuras de una manera simple sin precisar que tales pago lo hacia por vía de indemnización. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las misma, ya que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Y así se decide.-

Cabe destacar que ha sido criterio de esta Alzada declarar de oficio la inepta acumulación de las acciones de resolución y cumplimiento tal y como se puede evidenciar en la decisión más reciente de fecha 14 de enero de 2014 caso RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSILY COROMOTO CORVO PATETE en contra de la ciudadana YELINA JOSE PASTRANO HERRERA, expediente Nº 010003.

En merito de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre del fondo de lo debatido y demás defensas alegadas por las partes en virtud de haberse declarado INADMISIBLE DE OFICIO, la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se ANULAN todas las actuaciones realizadas posteriormente a dicha admisión, incluyendo la decisión apelada, con base a la motivación aquí expresada. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ (+), teniendo como herederos a los ciudadanos JOSE VICENTE GORDON VALERI, ALCIRA JOSEFINA GORDON VALERI y VICENTE DE PAUL GORDON VALERI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A.,. En consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones realizadas posteriormente a dicha admisión, incluyendo la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la apelación que nos ocupa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, (18) de diciembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 3:02 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ




PJF/nrr/###
Exp. Nº 012264