REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.235 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.512.846 y V-9.893.647 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302 y 146.377, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento (PODER APUD ACTA) cursante del folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.803.671 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.345.289 y V-9.287.551, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.080 y 64.823, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES.-

EXPEDIENTE Nº 012.274.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se copia en extracto de seguidas:

“(…) Asimismo, la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 278 del 10/08/2000, que señala: "...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.". Así se decide…(…) Para el autor Rafael Bernad Mainar: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (premium affectionis),…”. En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. . (Negrillas de quien sentencia). Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún mas evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie, en sana lógica, demanda un resarcimiento por “el dolor del otro” cuando éste capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos en su honor o en los de su grupo familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda y el Juez podrá acordarla previa ponderación o valoración de esta. Todos estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales junto a lo debatido en el presente expediente llevan a concluir que, atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, y comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que constan en autos, en virtud de lo cual observa este Juzgador el contenido 1.196 del Código Civil, el cual la faculta para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En atención a ello considera este Sentenciador que de las inspecciones judiciales, los informes que constan en autos, así como de los restantes medios probatorios se puede concluir que ha quedado suficientemente identificado las circunstancias causante del daño, e igualmente se puede determinar que las partes intervinientes presentaron los informes de manera extemporánea lo cual genera que estos no tengan ninguna eficacia en la presente causa por tardíos y en virtud de que los otros medios de pruebas no tienen ni guardan relación alguna con lo aquí debatido y con respecto a lo argüido por la demandada en el sentido que se busca que se repare un daño injusto, por cuanto las casas se encuentran pareadas no puede tampoco el Tribunal darle valor a este medio de prueba como forma de evitar a que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar, y se fija el daño moral en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y así se declara.- En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS T MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños morales interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO y JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.377 y 146.302 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235, contra la ciudadana MARLIN SERRANO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671 representada por los abogados JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS Y MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.080 y 64.823 respectivamente, y Así se decide. Segundo: Se condena a la ciudadana MARLIN SERRANO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671 a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral sufrido por el ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235. Tercero: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Cuarto: Con respecto a la indexación peticionada de acuerdo a los parámetros que a los efectos fija el Banco Central de Venezuela, como ente calificado para ello, este Tribunal considera que habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor de un año desde que se produjo el daño hasta la publicación del presente fallo, y en vista de los cambios que ha sufrido nuestra moneda nacional, la pretensión de la parte actora resulta ajustada a derecho y en consecuencia debe prosperar .Y así se declara. (Folios 164 al 174)


Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 27 de julio de 2015, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte recurrente. Llegada la oportunidad para que la parte formule sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraria, siendo debidamente presentada, en consecuencia de ello, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por una sola vez. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

el ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO y JOSÉ RAMON MARCANO, interpuso demanda de DAÑOS MORALES en contra de la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, exponiendo lo siguiente en su escrito libelar:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que Soy propietario de un townhouse, el cual ocupo ubicado en la Urbanización Chalet de la Laguna, casa Nº 92, vía Viboral, sector Tipuro de la Ciudad de Maturín, según se desprende de documento de propiedad debidamente Registrado en fecha 21-04-2006 (…). La situación se presenta luego que la ciudadana MARLIN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.803.671, domiciliada en la misma urbanización donde habito con mi grupo Familiar, iniciara la Construcción de una ampliación en la casa numerada 93, propiedad contigua o vecina a la mía; luego de que la referida vecina construyera el entrepiso en la medianera lindante entre ambos predios o viviendas, ubicara sobre el mismo una terraza techada, con acceso, la cual evidencia y así siente mi núcleo familiar, la pérdida absoluta de toda privacidad, puesto que desde allí no solamente se ve y observa el patio de mi vivienda, sino también parte interior de mi casa, puesto que poseo corredor con ventanales, donde hacemos actividades de esparcimiento familiar; en el patio de mi vivienda, suelo realizar actividades familiares, de lo cual ahora nos sentimos limitados de realizar, dada la pérdida de la privacidad y del valor de uso y goce que reclamo a raíz de la construcción Arbitraria y hecha sin la debida permisología de ley; esta situación afecta la vida cotidiana de mi familia, por sentirnos observados y vulnerados en la privacidad. Como paso previo a esta acción judicial, efectué las diligencias necesarias para tratar de solventar el problema de manera amigable, como vecinos que somos, entre ellas las siguientes: En fecha 25 de abril de 2012 recurrí formalmente a la Junta de Condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna, a fin de entregar correspondencia cuya copia anexo con la letra “B”, en la cual solicitaba su pronunciamiento con respecto de la legalidad de esa construcción, habiendo sido atendidos por la ciudadana NORIS SEQUEDA, Secretaria de la Junta de Condominio y residente del mismo conjunto residencial. En fecha 06 de mayo de 2012 recurrí nuevamente, de manera formal, a la Junta de Condominio solicitando las resultas de gestión respecto, tal como se evidencia en misiva, anexo marcado con la letra “C”. En fecha 14 de mayo de 2012, la Junta de Condominio remite correspondencia a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, que Anexo marcado con la letra “D”, cuyo objeto fue plantear el presente caso y solicitar la designación de un técnico para que inspeccionara la Obra y que emitiera el respectivo dictamen respecto a la denuncia realizada por quien recurre. En fecha 20 de julio de 2012, la Junta de Condominio nuevamente recurre al Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, a los efectos de agradecerle la visita de la Inspectora Rosalía Coraspe y su intervención para la resolución del problema en cuestión. El 19 de septiembre de 2012, envié correspondencia al Ing. Carlos González (hoy fallecido) Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, anexo marcado con la letra “E”, donde se presenta un relato cronológico como antecede y se solicitaba su pronunciamiento formal respecto a la legalidad de la construcción. En fecha 27 de enero de 2013 la Dirección de Desarrollo Urbano remite Informe Técnico a mi persona, anexo marcado con la letra “F”, en el cual luego de la evaluación del caso y realizar observaciones de ley, se pronuncia con las respectivas recomendaciones a las partes, incluyendo recomendaciones a la Junta de condominio de Chalets de la Laguna, (…) CAPITULO II. SOBRE LOS DAÑOS. Los Daños Morales ocasionados por la acción ejecutada por la Ciudadana MARLIN SERRANO, al construir en su vivienda una platabanda, hacia su fondo y darle uso de reuniones familiares y privadas, me han vulnerado el derecho a la vida Privada, intimidad, mi honor, ya que desde la construcción realizada, se puede observar toda la parte posterior de mi vivienda (patio), donde tengo áreas recreacionales, para compartir con mi Familia privadamente y también la parte interna, por tener ventanales que permiten ver el interior de mi vivienda; este hecho me ha ocasionado graves daños en la familia, por cuanto me ha privado de realizar mis actividades rutinarias y habituales con libertad en mi casa; hecho este atribuible única y exclusivamente a la construcción arbitraria e ilegal realizada por la Ciudadana MARLIN SERRANO; (…) CAPITULO III. DEL DERECHO. La presente demanda la fundamento en los artículos 26, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 706, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; artículos 340, 712, 713, 716; articulo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal; Ordenanza Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, sobre permisología para construcciones, remodelaciones y edificaciones. CAPTITULO VIII. PETITORIO. En consideración a lo anteriormente expuesto y con sujeción a lo establecido en el artículo 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar formalmente por DAÑOS MORALES, a la Ciudadana MARLIN SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.803.671 (…) para que corrija el mal que me está causando (molestias e inconvenientes a mi Privacidad e Intimidad de mi hogar); me indemnice por el Daño Moral causado a mi Persona y al grupo familiar que integro y me paguen la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por Daños Morales, mas el pago de las Costas procesales o en su defecto sea condenada por ese Tribunal, de acuerdo a su libre arbitrio (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CERO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.415,094 U.T)…” (Folio 02 al 05 y sus vueltos del presente expediente).-

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana MARLIN SERRANO, quien en fecha 25 de julio de 2013, a través de su co-apoderada judicial MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, procedió en vez de dar contestación a la demanda, a promover la cuestión previa del ordinal °6 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 ejusdem, tal como se evidencia en el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada; Seguidamente en fecha 11 de noviembre del 2013, la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa obedeciendo la decisión considerada por el respectivo Tribunal.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana MARLIN SERRANO, a través de su co-apoderada judicial MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, contesta la demanda tal como se evidencia del folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del cual se transcribe extractos:

“(…) Contestación al fondo. Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que por DAÑOS MORALES, le tiene incoada el ciudadano AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO a mi representada la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le haya violentado la privacidad e intimidad personal al demandante de autos y a su grupo familiar. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante tenga que pagarle al demandante la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000, oo), por conceptos de daños morales. Rechazo, niego y contradigo que mi representada ciudadana MARLYN SERRANO, tenga que pagar costas procesales al demandante de acuerdo con el libre arbitrio del tribunal. Convengo en que mi mandante es propietaria de la vivienda que colinda por el lindero norte con la vivienda propiedad del demandante ciudadano AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO. El demandante de autos, en la ampliación de su vivienda no acató las normas internas determinadas en el artículo 102 Reglamento Interno de la Urbanización Chalets de la Laguna (…) En efecto el cuidando AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO, al construir su área lateral (zona de estacionamiento), no construyo del límite medio de la vivienda hacia atrás, irrespetando los retiros laterales, no mantuvo las caídas de los techos originales, no mantuvo los retiros estipulados y no respetó la forma en que debe hacerse las construcciones en esa área a los fines de que no le causara daños por efecto del agua a su colindante, causándole con esa conducta en la construcción daños a la vivienda de mi representada. De igual manera, el demandante coloco un respiradero de baño, utilizando la pared construida por mi representada y otras áreas de la vivienda y se adosó al paredón (propiedad de mi representada), construyendo una parrillera, ( …)”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94) del presente expediente.-

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió Inspección Judicial a las casas N° 92 y 93 de la Urbanización Chalet de la Laguna, Sector Tipuro vía Viboral de esta ciudad de Maturín. En cuanto a la prueba en mención y vista la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2014, anexa a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veinte tres (123), se puede evidenciar que la vivienda de la demandante de autos tiene una construcción desde el garaje hacia atrás y no dejo retiro de construcción, consta que existe el respiradero de baño indicado en la solicitud de inspección, asimismo, el Tribunal verifica y deja constancia que hay un área social, que existe una pared con friso y sobre ese friso de la pared contigua con la casa de la ciudadana MARLIN SERRANO y que sobre ésta se ve la construcción de una parrillera, que no existen canales de aguas y por ello las aguas de lluvias procederán a desplazarse a la vivienda de la demandada. Valoración: Respecto de la inspección promovida, este sentenciador debe precisar que el argumento efectuado por la parte demandada, no es un punto controvertido, en el sentido que no es está la construcción objeto del litigio, por lo tanto esta Alzada no lo toma en cuenta, ni le otorga valor probatorio en el proceso. Y así se declara.-

2).- Promovió prueba documental: 1) Denuncia razonada formulada ante la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía de Maturín de estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2013. Valoración: Observa este Tribunal que la mismo consiste en una denuncia formulada por la ciudadana MARLIN SERRANO ante la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía de Maturín de estado Monagas, en la cual se aprecia el sello de recibido por ante la referida Dirección, no obstante a ello, este sentenciador observa que la misma no tiene respuesta por parte del Organismo, en este sentido esta Alzada no lo toma en cuenta, ni le otorga valor probatorio en el proceso. Y así se declara.-

3).- Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de informes: 1) Oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con la finalidad que informe si existe denuncia de fecha 16 de julio de 2013: Valoración: Observa este Juzgador que no consta en autos las resultas de dicha prueba en tal sentido procede a desestimarla. Y así se declara.- 2) Información a la ciudadana NORIS SEQUEDA, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio “CHALETS DE LA LAGUNA”, residenciada en la casa Nº 64 de la Urbanización, a los fines indique si en la urbanización existen normas reglamentarias de organización, mantenimientos, ampliaciones o remodelaciones de viviendas. Valoración: En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.- 3).- Solicitó información a la ciudadana NORIS SEQUEDA, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio “CHALETS DE LA LAGUNA”, residenciada en la casa Nº 64, a los fines de que informe si en las viviendas designadas con los números que a continuación se señalan: 4, 7, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 22, 27, 37, 41, 71, 72, 47, 54, 92, 65, 70, 106, 107, 114, 117, 120, 124, 128, 129 y 131, se han realizado ampliaciones y remodelaciones y si dichas remodelaciones han sido autorizadas por la Junta de Condominio y las mismas permisadas por la Alcaldía de Maturín. Valoración: Observa este Juzgador que no consta en autos las resultas de dicha prueba en tal sentido procede a desestimarla. Y así se declara.- 4).- Solicitó información a la ciudadana NORIS SEQUEDA, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio “CHALETS de la LAGUNA”, residenciada en la casa Nº 64 de la Urbanización “CHALETS DE LA LAGUNA”, a los fines de que informe si en las viviendas designadas con los números 41, 72, 107, se han construido terrazas y si las mismas fueron autorizadas por la Junta de Condominio. Valoración: Observa este Juzgador que no consta en autos las resultas de dicha prueba en tal sentido procede a desestimarla. Y así se declara.- 5).- Solicitó información a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con la finalidad de indicar las variables urbanas que le corresponden a la Urbanización “CHALETS DE LA LAGUNA”. Valoración: De esta solicitud no se desprende nada en autos por lo tanto este Tribunal la desestima. Y así se declara.-

4).- Solicito Inspección Judicial en las casas N° 41, 72 y 107 de la Urbanización Chalets de la Laguna, a fin de que por medio de Inspección Judicial se deje constancia: Primero: que en las viviendas distinguidas se encuentran construidas terrazas. Segundo: Dejar constancia de cualquier otro hecho que surja en el interregno de la materialización del presente medio de prueba. Valoración: En cuanto a la prueba en mención y vista la Inspección Judicial realizada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2014, anexa a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veinte uno (121), se deja constancia que si existen terrazas construidas en los inmuebles signados con el numero 72 y 107 de la mencionada urbanización, este sentenciador debe precisar que el argumento promovido, no es un punto controvertido, debido a que no se está discutiendo la construcción de terrazas de estos inmuebles, sino expresamente la del inmueble Nº 93, por lo tanto esta Alzada no le otorga valor probatorio en el proceso. Y así se declara.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió las testimoniales de las ciudadanas: NORIS SEQUEDA e INDIRA MOYA DE FRIAS. Al respecto, esta Alzada de la revisión efectuada específicamente de los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente expediente, de la deposición realizada por la ciudadana NORIS SEQUEDA. Valoración: Este Tribunal estima dicha testimonial de conformidad con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue conteste en sus respuestas y no incurrió en contradicciones. Afirmando en su declaración que le había comunicado a la ciudadana MARLIN SERRANO que la construcción realizada estaba prohibida por la normativa interna del conjunto residencial chalet de la laguna. De esta forma se puede evidenciar que la misma incurrió en una violación de los estatutos internos por no acatar tal normativa. Y así se declara.- Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana INDIRA MOYA DE FRIS, este Tribunal de Alzada no la estima por cuanto no consta en autos que la referida testigo hayan rendido declaración. Y así se declara.-

2).- Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigido a la Junta de Condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna, a los fines que envié a este Juzgado, copia certificada de los Estatutos que conforman esa Junta de Condominio, así como su reglamento Interno: Valoración: Se desprende de los Estatutos de la Junta de Condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna, que la demandada de autos, realizó la construcción en la casa Nº 93 de manera ilegal, contraviniendo las normas de la urbanización establecida en el artículo Nº 102 que establece ÁREA LATERAL DEL INMUEBLE (ZONA DE CONSTRUCCION O POSIBLE AMPLIACION).Y así se declara.-

3).- Promovió Inspección Judicial en la casa N° 92 de la Urbanización Chalets de la Laguna. Valoración: En cuanto a la prueba en mención y vista la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2014, anexa a los folios del ciento veinte dos (122) al ciento veinte tres (123), se puede evidenciar que la demandante reside en el chalets mencionado, que si existe la terraza, con acceso en la casa identificada con el Nº 93, que desde la mencionada terraza se puede observar el patio y parte del interior de la casa Nº 92. En la mencionada inspección se dejó constancia de la solicitud hecha por el promovente a fin de consignar ante el Tribunal en un lapso de 02 días fotografías sobre la inspección realizada. Valoración: Es sentenciador constata de autos que en la referida construcción realizada en la casa distinguida con el N° 92, se observa la parte trasera de la casa N° 93, denotando de las fotografías consignada por el experto que no existe mucha privacidad en el área social destinada en la vivienda. En consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4).- Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes de la siguiente manera: 1) Se oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que informe, si ha expedido permiso de construcción o existe alguna solicitud para tal fin por parte de la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA. Valoración: Se desprende del informe emitido por Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, indicando que sólo cursa una solicitud de variables Urbanas Fundamentales para un lote de terreno ubicado en la carretera nacional vía Viboral, sector Santa Elena de Viboral, Parroquia Boquerón, en este sentido considera esta Alzada que no estima la presente prueba por no aportar ningún valor probatorio sobre el punto controvertido ya que no menciona en ninguna de sus líneas algún dato que corresponda a la mencionada solicitud realizada por la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA. Y así se declara.- 2).- Se Oficie a la Junta de Condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna de Maturín, a objeto de que informe, si la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, parte demandada en la presente causa, se le ha otorgado autorización alguna, para la construcción de una terraza techada con acceso, en el townhouse de su propiedad, identificado con el número 93, ubicado en la calle 2 de dicha urbanización. Valoración: este Tribunal de alzada no la estima por cuanto no consta en autos informe alguno que autorice la construcción aquí en controversia, no aportando conforme a ello elemento de convicción alguno al proceso. Y así se declara.-

Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que la acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, demanda por DAÑO MORAL a la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, por cuanto la mencionada contravino los artículos 26, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 706, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal; así como también violento el REGLAMENTO INTERNO URBANIZACION CHALETS DE LA LAGUNA (ASOCHALA), en su artículo (102). Por su parte, la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, demandada de autos, rechazó la demanda así como el daño moral alegado, en virtud de que el accionante de igual manera ha violentado la leyes y reglamentos antes mencionados. Por otro lado, rechaza la demanda debido a que otros propietarios de dicho urbanismo han realizado las mismas construcciones sin autorización o permiso de ningún organismo Municipal o de la Junta de interna de la mencionada urbanización, no quedando demostrado en autos tales afirmaciones.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:


La doctrina venezolana ha señalado que el daño moral, no patrimonial, recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

Asimismo, el artículo 1.196, indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.-

Por otra parte, este Operador de Justicia, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalita EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionado el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica principalmente en la acción culposa de la ciudadana MARLIN EUNUCE SERRANO PIRELA, que realizó una ampliación en la medianera lindante entre ambos predios o viviendas lo que acarrea para el demandante la vulneración o perdida absoluta de toda privacidad, proceso éste que le ha producido un daño, traducido en violentar la privacidad e intimidad personal y de su grupo familiar o sentimientos intrínsicos de ser humano. Al respecto, quien decide efectúa las consideraciones siguientes: Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante logra traer al proceso las pruebas que demuestran la culpabilidad de la autora, debido a que efectuó una construcción en contravención al artículo 102 del Acta Constitutiva de la Urbanización Chalets de la Laguna, denotándose la inspección realizada en fecha 02 de abril de 2014 por el Tribunal de Cognición. y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales que el ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, realizo las diligencias necesarias para resolver el conflicto de manera amigable, tal como se desprende de misivas enviadas a la Junta de Condominio Chalets de la Laguna, así como lo demás organismos competentes, tal como se constata en las copias simples consignadas con el escrito libelar, las cuales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en razón de ello, resulta procedente el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, el actor señala que a raíz de la construcción realizada por la ciudadana MARLIN SERRANO, han perdido toda privacidad, puesto que desde allí no solamente se ve y observa el patio de la vivienda del ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, sino parte interior de su casa, puesto que posee un corredor con ventanales, donde realiza actividades de esparcimiento con su grupo familiar, lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que la privacidad y seguridad personal no tiene precio, debido a que su familia no se siente confortable en el hogar que habitan, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-

Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados por nuestro más Alto Tribunal, vale decir, que para que proceda el daño moral deben encontrarse configurados cada uno de ellos, siendo este el caso de autos toda vez que se cumple con los requisitos ut supra indicados, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, y de la explicación detallada de las circunstancias elaborada por la parte actora, las cuales dieron origen al daño moral, quedando demostrado a todas luces, que tal circunstancia ha afectado negativamente la integridad del actor y la de su familia. En consecuencia de ello, se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al alegato sostenido por la parte demandada ante esta segunda instancia, sobre la inmotivación de la sentencia, es preciso señalar que el Juez a quo, motivo con razones de hecho y derecho el daño alegado, quedando desestimado tal pedimento. En atención a lo anteriormente expuesto, este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación realizada por la abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, parte demandada de autos, y así quedara dispuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en su carácter de co-apoderada judicial de la Ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, parte demandada de autos. SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:18 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-





PJF/nrr/###
Exp. Nº 012274.-