REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.279 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE y CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-9.654.809, V-10.832.256, V-16.374.025, V-14.433.226 y V-13.589.856, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 93.673 y 131.960, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo A-11, siendo su última modificación en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 74-A- RM MAT, en la persona de su presidente GIOVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.979 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.794.875, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.412, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del presente expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: Nº 012102.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la abogada YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNAY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIMAXCECO C.A., parte demandada en la presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara en su contra la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, todos suficientemente identificados. Declarando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (infringir el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual conoce de manera reiterada esta alzada.
En fecha 21 de octubre 2015, este Juzgado le dio el reingreso al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente; ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

NARRATIVA
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 10 de agosto 2015, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto textual se copia:
“(…) Ante ello, no se evidencia que el juez hubiere efectuado el correspondiente juicio lógico, es decir, el fundamento de las razones de hecho la cual debe partir del establecimiento de los mismos, con ajustamiento a las pruebas de autos que los demuestren, así como las razones de derecho las cuales deben estar fundadas en su aplicación a los hechos. No explica el juez los elementos basados en la norma jurídica respectiva sobre la mala fe en que -en su decir- habría incurrido el ciudadano Giovanni Pugi Romano, actuando en su condición de accionista mayoritario de la empresa demandada, lo surge como la razón fundamental sobre la cual se basó para declarar el fraude en la convocatoria y consecuencialmente declarar nula el acta de accionista de fecha 16 de noviembre de 2011. Así, para establecer la mala fe que –en su decir- ocurrió el demandado lo hizo únicamente con base en que es concubino de la demandante, cuando lo cierto es que en autos no hay pruebas de ello, es decir, no consta la decisión judicial mero declarativa definitivamente firme que haya establecido la existencia de una unión concubinaria …” De modo que la actitud fraudulenta en la que se basa el juez ad quem para declarar la procedencia de la pretensión, no puede de forma alguna servir de base jurídica para declarar “el fraude” y la nulidad del acta de accionistas referida, pues lo esbozado no constituye una causa o motivo para ello. Por lo tanto, aprecia la Sala que de tal modo de sentenciar deviene en arbitrario, pues infringe el mandato contenido en el ordinal 4º del artículo 243, denunciado y en consecuencia produce el vicio de inmotivación. Con vista a los argumentos antes esbozado, esta Sala declara procedente la presente denuncia por inmotivación del fallo. Así se decide. DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara la NULIDAD el fallo recurrido. Queda CASADA la sentencia impugnada. (…)”. (Folios 166 al 183del presente expediente).

Con base a lo anteriormente expuesto esta superioridad, pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se circunscriben:

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) LOS HECHOS. Existe un Acta de Asamblea, que fue supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am “en la oficina donde funciona la sede principal de la Sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A.”, empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el No. 48, Tomo 74-A-RM MAT. (…) En primer lugar debemos decir que existe una irregularidad en la convocatoria de dicha Asamblea; adicionalmente, es evidente la Mala Fe de parte del accionista mayoritario de la empresa en la realización de dicho acto, dado que existe un evidente ánimo de simular una celebración de una asamblea de Accionistas, en la cual se suprime el carácter de mi representanta como Vice-Presidenta de la sociedad y se modifica la mencionada cláusula DECIMA TERCERA referida a las facultades de la administración de la sociedad, suprimiendo el cargo de Vice-Presidente. Más aun, cuando los únicos dos (2) accionistas de la mencionada sociedad, son mi representada CELIA C. ZAMORA VIELMA ya identificada, y el Sr. GIOVANNI PUGI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, identificado con la cédula de identidad Nº 5.616.979, quienes tenían una relación concubinaria incluso después de la fecha, hasta mediados de diciembre del año 2011. Consta dicha relación concubinaria, entre otros medios de prueba que oportunamente serán presentados en este y otros procesos, de Carta fechada el día 02 de enero de 2012, firmada por el otro accionista del la parte demandante, el Sr. GIOVANNI PUGI, que se anexa en original marcada “D”. Es así como no se entiende, a menos que se acepte que había un ánimo de ocultar la realización de la Asamblea, es decir, un ánimo fraudulento con el fin de engañar a la única otra accionista, propietaria del quince por ciento (15%) de las acciones, que se haya hecho la Convocatoria por un supuesto aviso de prensa en el diario Extra, el día 05 de noviembre de 2011, cuando existía a la fecha una relación íntima y concubinaria con vida en común, y en dicha asamblea se haya realizado la supresión de su cargo y facultades, lo cual mi representada DESCONOCÍA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE. (…) MOTIVACION. Como puede observarse, la Asamblea mencionada, supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am, no hace otra cosa que derogar las previsiones estatutarias y del Código de Comercio acerca del quórum y régimen de votación en las Asambleas de las compañías anónimas. (…) En efecto, si bien el artículo 273 del Código de Comercio establece un quórum legal ordinario para las asambleas ordinarias y extraordinarias, equivalente a un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. y el artículo 280 eiusdem establece un quórum legal especial para las Asambleas que deliberen acerca de los objetos especificados en dicha norma, equivalente a las tres cuartas partes del capital social, dichas normas tienen carácter supletorio, pues tal como éstas prevén, ellas sólo se aplican cuando los estatutos, no disponen otra cosa. Asimismo, y aunque el mencionado artículo 273 eiusdem no establece el régimen de votación, siempre se ha entendido pacíficamente que las decisiones se toman por mayoría absoluta, es decir, la mitad mas uno de los votos, salvo que los estatutos no dispongan otra cosa. Por su parte, el artículo 280 del mismo Código de Comercio establece como régimen de votación para las Asambleas que deliberen sobre los objetos establecidos en dicha norma, el voto favorable de los socios que representen la mitad, por lo menos, del capital social, pero dicho régimen resulta también supletorio, puesto que sólo tiene aplicación si los estatutos no disponen otra cosa. (…) Como puede observarse, la Asamblea Extraordinaria mencionada, supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am, se hizo según Convocatoria publicada supuestamente en el Diario extra del cinco (5) de Noviembre de 2011, de la cual no consta su publicación ni el contenido de la misma, ni siquiera en el Registro Mercantil, razón por la cual tampoco se sabe si efectivamente el objeto de la reunión de Asamblea estaba formalmente especificado, y se constituyó estando solo uno de los accionistas, el Sr. GIOVANNI PUGI, ya identificado, quien representa en 85% del capital social. En consecuencia, si como se desprende de lo establecido en el arriba transcrito, existe un quórum estatutario para considerar válidamente constituidas las Asambleas y un régimen de votación para aprobar los acuerdos y resoluciones de las Asambleas, sin que dicha previsión estatutaria limite en forma alguna tal quórum y régimen de votación a un tipo especifico de Asambleas, por lo que resulta forzoso concluir que dicho quórum y régimen de votación debe aplicarse a todo tipo de Asambleas, sean estas ordinarias, extraordinarias, especiales del artículo 280 o de segunda convocatoria, y en consecuencia no cabe aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Comercio acerca de que las Asambleas se consideran válidamente constituidas cualquiera que sea el quórum de éstas, ni puede aplicarse un régimen de votación de mayoría absoluta, distinto al régimen de votación establecido estatutariamente. (…) En virtud de lo anterior, la cualidad de mi representada tiene plenos efectos y es oponible frente al otro accionista y a la empresa desde la fecha de inscripción de la arriba citada asamblea que se verifico en fecha 16 de noviembre de 2011 y en consecuencia, a partir de la fecha de dicho registro comienza a correr el plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil para que mi representada puede intentar la nulidad de las asambleas de Accionistas de SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A…” (Folio 01 al 23 primera pieza).

En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., en la persona del ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, el cual a través de su apoderada judicial procedió en fecha 25 de abril de 2013, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos y fundamentos tanto de hecho como de derecho que fueron esgrimidos por el actor en la temeraria demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A, la cual fue celebrada en fecha 16 de Noviembre Del año 2011. Es de señalar que en la misma se efectúan una serie de ALEGACIONES infundadas y carentes de lógica alguna que son contradichas por el propio actor en el mismo libelo, por cuanto la misma fue fundamentada en hechos y alegatos falsos de toda falsedad. Así las cosas, paso a detallar de manera clara y precisa el rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales se ha sustentado la misma y en este sentido: 1) Niego, rechazo y contradigo de la manera mas contundente y categórica, que exista algún tipo de irregularidad en la convocatoria a la Asamblea que fue efectivamente celebrada por la empresa que represento, en fecha 16 de Noviembre del año 2011, pues contrario a lo manifestado por la parte demandante la convocatoria a dicha Asamblea fue debida y legalmente efectuada conforme a los estatutos sociales de la empresa que rigen el mencionado acto, específicamente conforme a lo establecido en la Cláusula Octava (…) Así, las cosas podrá verificarse por este tribunal de las pruebas que aportaremos al proceso en la oportunidad de ley, que la convocatoria a la Asamblea de fecha 16 de Noviembre de 2011 cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los extremos exigidos por dicha Cláusula estatutaria, por lo cual mal puede establecerse irregularidad alguna en la misma. 2) Niego, rechazo y contradigo que en la realización de dicha Asamblea Extraordinaria hubiere existido evidente mala fe del accionista mayoritario de la empresa Ciudadano GIOVANNI PUGI, pues muy por el contrario este Ciudadano, quien es el accionista que representa el 85% del capital accionario de la empresa siempre ha mantenido una conducta de legalidad y respeto hacia la normativa estatutaria y a las normas jurídicas. (…) 3) Niego, rechazo y contradigo que hubiese existido un evidente ánimo de simular la celebración de la Asamblea de accionistas de fecha 16 de noviembre de 2011 en la cual se suprimió el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad a la ciudadana CELIA C ZAMORA VIELMA. (…) 4) Niego, rechazo y contradigo que para el momento de la celebración de la Asamblea impugnada, hubiese existido una relación concubinaria entre la Ciudadana CELIA C ZAMORA VIELMA y el Sr. GIOVANNI PUGI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.979 y de igual manera niego rechazo y contradigo que la pretendida unión concubinaria se hubiera mantenido incluso después de la fecha de celebración de dicha Asamblea hasta mediados del mes de diciembre del año 2011. (…) 5) Niego, rechazo y contradigo que en la celebración de tal Asamblea había un ánimo fraudulento de ocultar la realización de la Asamblea, con el fin de engañar a la otra única accionista, propietaria del 15% de las acciones, al publicar la convocatoria en un aviso de prensa en el Diario El Extra, el día 05 de noviembre de 2011. (…) 6) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana CELIA C ZAMORA VIELMA, desconoceira total y absolutamente la celebración de la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende y cual era la finalidad de la misma. Pues en el afán de efectuar los actos mercantiles de manera transparente y apegados a la legalidad mi representada cumplió a cabalidad con la debida publicación de la convocatoria a dicha Asamblea Extraordinaria de accionistas, siendo del conocimiento publico en general (…) 7) Niego, rechazo y contradigo que se hubiese constituido un acto fraudulento mediante la modificación de los estatutos sociales de la compañía especialmente de LA CLAUSULA DECIMA TERCERA referida a las facultades de la Administración de la Sociedad al haberse suprimido del cargo de Vicepresidente a la ciudadana CELIA C ZAMORA VIELMA. (…) 9) Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende, se hubiese celebrado sin la debida convocatoria o se hubiere celebrado antes de los 10 días establecidos para su realización. Muy por el contrario la convocatoria para la celebración de la Asamblea se efectuó con estricto apego a la forma y los lapsos requeridos por las disposiciones estatuarias de la compañía SOLUCIONES GOMAXCECO C.A, especialmente con lo dispuesto en la Cláusula Octava de los estatutos sociales de la misma. (…) 15) Niego, rechazo y contradigo que en la publicación de la convocatoria a la celebración de la Asamblea cuya nulidad se pretende, no se hubiera plasmado el objeto especifico de la reunión de Asamblea, pues contrario a lo argumentado por la parte demandante, en la convocatoria se estableció de manera clara y precisa el objeto o los puntos específicos a tratar en dicha Asamblea, dicha mención puede verificarse de una simple lectura a dicha publicación la cual será aportada como prueba en el momento procesal de ley…”. (Folio 122 al 129 primera pieza).

De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas de la parte demandante acompañadas a su escrito libelar:

1).- Copia fotostática marcada con la letra “A”, inserta del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento poder del cual se desprende la facultad de los abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE y CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, para actuar en nombre y representación de la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA. Valoración: dicho instrumento al no ser impugnado, adquiere valor probatorio, debiéndose tener a los profesionales del derecho antes identificados como apoderado de la parte demandante. Y así se decide.
2).- Copia certificada marcada con la letra “B”, inserta del folio veintiocho (28) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente. El instrumento bajo análisis consiste en acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., asimismo se desprende el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, cuya nulidad se persigue y de la cual se extraen los puntos que se abarcaron en tal asamblea. Valoración: al respecto, esta alzada se reserva la respectiva valoración de dicha instrumental en lo sucesivo para la para motiva del presente fallo.

3).- Copia certificada marcada con la letra “C”, inserta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente expediente. El documento en análisis consiste en copia del libro de actas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2006, del cual se evidencia que el acta de asamblea cuya nulidad se persigue no fue asentada en los folios que conforma el referido libro. Tal instrumento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación señalando al efecto: “…Dicho pretendido libro de actas lo desconozco e impugno en este acto por no constituir el verdadero libro de actas de la empresa, el cual será debidamente incorporado al proceso en su oportunidad legal correspondiente…”. Asimismo, se evidencia que la parte demandante ratificó el valor probatorio de la prueba adjuntada a su escrito libelar mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013 (Folio 130 primera pieza). En tal sentido, la parte accionada durante el lapso probatorio aportó copias del libro de actas de la identificada empresa de fecha 20 de marzo de 2012, insertas del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza de la actual causa. Valoración: ahora bien, esta alzada en relación a los dos libros de actas de asamblea promovidos por ambas partes denota que el primero es del año 2006 y el segundo del año 2012 y tomando en consideración que el acta de asamblea objeto de nulidad fue celebrada el 16 de noviembre de 2011, a criterio de quien decide debió ser asentada en el primero de ellos, vale decir, el correspondiente al año 2006, que era el que se mantenía vigente hasta el año 2012 cuando fue presentado por ante el Registro Mercantil el segundo de los libros, todo lo cual concuerda con lo expresado por la actora en su libelo, mereciéndole valor probatorio a esta Superioridad la copia certificada bajo analisis. Y así se decide.

4).- Instrumento marcado con la letra “D”, cursante en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la primera pieza del presente expediente. Consiste en carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica suscrita por el demandado GIOVANNI PUGI ROMANO. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el accionante es demostrar la relación concubinaria existente entre ambas partes contendientes. Pudiendo evidenciarse que el referido instrumento fue impugnado por el demandado en su contestación y hecho valer por el demandante mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, promoviendo la prueba de cotejo a los fines de comprobar su autenticidad. (Folio 130 primera pieza). En tal sentido, de las resultas arrojadas de la experticia grafotécnica se evidencia que efectivamente fue suscrita por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, sin embargo, con tal aseveración no queda demostrado lo afirmado por la actora en su escrito libelar referente a la relación concubinaria existente entre ambas partes contendientes, por lo cual esta alzada no la estima. Y así se decide.

5).- Copia fotostática marcada con la letra “E”, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del presente expediente. El referido documento consiste en contrato de obras, servicios y maquinarias celebrado entre la sociedad mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO y la sociedad mercantil VENPACA, representada por la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, quien decide considera que en materia contractual, las obligaciones contraídas entre los contratantes no supone que entre estos exista un alto grado de confianza como sustenta la actora en su escrito libelar; en consecuencia este tribunal desestima dicho documento por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la litis. Y así se decide.

6).- Copia fotostática marcada con la letra “F”, cursante del folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente expediente. El documento bajo estudio abarca el registro y protocolización de la sociedad mercantil VENPACA, S.A., lo cual como se indicó en la valoración que antecede no sustenta lo afirmado por la actora en su escrito libelar referente al alto grado de confianza existente entre ambas partes contendientes. Y así se decide.

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada durante el lapso probatorio:
1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.

2).- Promovió las Documentales siguientes:
A). Copia certificada del expediente de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., marcado con la letra “A”, inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: al respecto, esta alzada se reserva la valoración de dicha instrumental en lo sucesivo para parte motiva del presente fallo.

B). Copia certificada de los folios 08, 09 y 10 del Libro de Actas de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., marcada con la letra “B”, cursante del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del presente expediente. A tal instrumento ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente.

C). Ejemplar original de publicación efectuada en el diario el boletín mercantil, marcado con la letra “C”, inserto del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del presente expediente. De la revisión del Boletín Mercantil de fecha 29 de noviembre de 2011, específicamente en la página Nº 06, se evidencia la publicación íntegra del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna toda vez que no se evidencia de autos que la parte contraria haya promovido prueba en contrario. Y así se decide.

D). Ejemplar original del periódico de circulación regional El Extra de Monagas, marcado con la letra “D”, inserto a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) de la primera pieza del presente expediente. De la revisión del Diario Extra de Monagas de fecha 05 de noviembre de 2011, se desprende la convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., para la realización de una asamblea extraordinaria, de la cual se desprende: a). La fecha: al décimo día siguiente a la publicación, vale decir, el 16 de noviembre de 2011. b). La hora: 9:00 a.m. C). Lugar: instalaciones de la compañía. Y D). Los puntos a tratar: Modificación de la cláusula décima tercera del acta constitutiva y Designación del presidente y vicepresidente. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna toda vez que no se evidencia de autos que la parte contraria haya promovido prueba en contrario. Y así se decide.-

3).- Promovió la prueba de Informes: a) Al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. No consta en autos las resultas de dicha prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar, y así se decide. b) Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas consta del folio doscientos dos (202) al doscientos siete (207) de la primera pieza, consiste en copias certificadas del juicio de Nulidad de Venta interpuesta por la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., en contra de las ciudadanas CELIA ZAMORA VIELMA y SUYIN NAVARRETE BALZA, lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que lo que aquí se persigue es la nulidad de un acta de asamblea, y así se decide.-

MOTIVA
Se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 74-A RM MAT, de cuyo contenido se evidencia las modificaciones de las cláusulas décima tercera y décima séptima de los estatutos sociales de dicha empresa, en la primera de las cláusulas modificadas se excluyó al vicepresidente como representante legal de la empresa quedando esta atribución única y exclusivamente en cabeza del presidente; y en la segunda de las cláusulas se nombró nueva junta directiva, no obstante arguye la accionante CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA que el acta es nula, por cuanto existe una irregularidad en la convocatoria de dicha de asamblea, resultando evidente la mala fe del accionista mayoritario al suprimir su carácter de vicepresidente, más aún cuando los únicos dos (2) socios de la compañía son ella y el demandado quienes tienen una relación concubinaria. Por su parte, el demandado sostiene que es accionista del ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social de la empresa, que la convocatoria a la asamblea se hizo conforme a lo establecido en los estatutos sociales y que las modificaciones efectuadas son con el fin de proteger los intereses propios de la empresa.
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar si la parte logro cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En tal sentido, prevé el artículo 789 del Código Civil que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla…”, siendo que en el caso bajo estudio se denota que la actora no acompañó suficientes pruebas tendientes a crear en el juez la convicción y certeza de que el demandado actuó de mala fe, al respecto de la revisión de las actas procesales se verifica que efectivamente mediante elementos probatorios, el acta que se pretende anular no se encuentra inmersa en alguna de las causales señaladas por la parte demandante, debido a que por el contrario se constata de las pruebas aportadas al proceso que fueron cumplidos los extremos de ley para la realización de la misma, pues la convocatoria fue publicada en el diario de circulación regional “El Extra” en fecha 05 de noviembre de 2011, señalando en ella el objeto especifico a tratar, lugar, día y hora para que se llevara a cabo la reunión, todo de conformidad con lo estipulado en la cláusula octava del acta constitutiva de la compañía anónima SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A. Y así se decide.

Por otro lado cabe destacar, que el concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, paginas 470 y siguiente).

Así las cosas, considera esta superioridad oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual estableció lo siguiente:

Omisis (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (...)

En atención a lo supra trascripto, se observa que para que alguna persona se atribuya ser concubino de otra, se requiere la declaratoria de certeza proferida por un tribunal, en tal sentido mal puede la parte demandante ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA alegar que ente ella y el ciudadano GIOVANNI PUGI existe una relación concubinaria, tomando como fundamento una carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica suscrita por el demandado ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO. Y así se decide.

En este sentido tal y como se estableció precedentemente, al haberse cumplido con el requisito de la convocatoria a la otra socia, quedó demostrado que la misma fue realizada dentro del marco legal establecido, así como también la modificación de las cláusulas DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA SEPTIMA de los estatutos sociales y documento constitutivos de la compañía, razones suficientes para que la presente demanda de Nulidad de Asamblea bajo estudio, sea declarada sin lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Con base a los planteamientos up supra señalado el presente recurso de apelación ha de prosperar, compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal a quo, por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA contra la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNAY. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez.

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 012102