REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205º y 156º

EXP Nº 33.876

PARTES:

DEMANDANTE: KAM YIP CHEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.088, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 62.697y de este domicilio.-

DEMANDADO: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849, de este domicilio.-


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

-I-
NARRATIVA:
En fecha 28 de Octubre de 2015, se recibió por distribución la presente demanda, mediante la cual el ciudadano KAM YIP CHEUNG, asistido por el Abogado en ejercicio YVAN ESTANGA, procedió a demandar al Ciudadano: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en los términos que a continuación se sintetizan:


“… Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1714, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.4643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la ciudadana Rosaura Sucre, Cédula de identidad N° V-12.148.391, me dió en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, una fracción de terreno de Tres Hectáreas o Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2), que conforma una figura similar a un rectángulo, sobre el cual ejerzo posesión, ubicado en la Avenida del Sur, prolongación de la Avenida Raúl Leoni o Troncal 10, deslindada así: NORTE: En Trescientos Treinta y Tres Metros lineales con Treinta y Cuatro Centímetros (mts. 333,34), terrenos de mi propiedad (en lo futuro avenida divisoria), SUR: En similar longitud, terrenos que son o fueron de Lomas del Sur; hoy Grupo Rejo, C.A."; ESTE: Que es su frente, en noventa (90) metros lineales, la Avenida Sur, o Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, o Troncal 10, que conduce desde Maturín, al Distribuidor Parare; y OESTE: En igual longitud, terrenos de mi propiedad... Previa a la enajenación del referido inmueble que me hiciera la ciudadana Rosaura Sucre, supra identificada, ésta, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo de 2013, inserto bajo el N° 08, Tomo 85, Folios 28 al 32 de los Libros respectivos, suscribió con mi hijo, KENNY CHEUNG MOK, Cédula de identidad N° V-22.618.284, un contrato de opción de compra venta sobre tal inmueble, el cual agrego marcado "B", constante de seis (6) folios útiles, en cuyo punto SEGUNDO se lee: "...De la porción mayor de 200.000 metros cuadrados antes detallada, me obliga (sic) a vender a El Promitente Comprador, o a la persona natural que éste designe, y por ahora designa a Kam Yip CHEUNG, venezolano, comerciante, soltero, mayor de edad, y de igual domicilio, identificado con la Cédula de identidad personal número V-14.261.088, en el ángulo sur-este del terreno total, una fracción de Treinta Mil (30.000) metros cuadrados, libres de toda carga, gravamen o cualesquiera otra medida que pudiera afectarlo, solvente del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, estadales o nacionales (...Omissis) y El Promitente Comprador, luego de revisar tanto las condiciones físicas y topográficas de la mencionada fracción de terreno como su estado de hoy, libre de todo ocupante irregular, se obliga a adquirirla...". Nótese que para la fecha de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta con mi hijo, esto es, el 08/05/2013, el inmueble estaba libre de ocupante irregular... Que desde la fecha de la compra del descrito inmueble, es decir, el 19/07/2013, hasta la actualidad, he ejercido sobre el mismo la posesión legítima, esto es, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como mío propio, por haberlo adquirido legalmente, como se evidencia del documento inserto bajo la letra "A", no obstante, el día viernes nueve (9) de Octubre del año 2015, mientras me encontraba laborando en mi empresa, fui advertido por parceleros vecinos, que a mi inmueble habían ingresado unos sujetos con maquinaria pesada y procedieron a realizar trabajos de remoción de la capa vegetal y a depositar material de relleno. En vistas de tan preocupante y delicada noticia, me acerque al poco tiempo hasta el terreno por mí poseído, constatando que -fectivamente- era cierto lo informado por mis vecinos del lugar, en el sentido de que era evidente que se había hecho una remoción de parte de la vegetación del terreno, producto de una maquina y que fue depositado allí material de relleno, sin mi consentimiento, permiso o autorización. Sin embargo, para el momento de mi llegada al sitio, ya no se encontraba presente ninguna persona, ni maquinaria. Posteriormente, el día lunes doce (12) de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11.15 a.m., cuando el topógrafo, Arquímedes Rigual, cedulado V-13.783.848, se presentó con su ayudante, ciudadano Osmal Sequea, al referido inmueble, a fin de realizar trabajos de medición y demarcación, encargados por mi persona en la parcela que poseo, aquél me llama para notificarme que en el sitio se encuentran dos personas, una de las cuales dijo ser "dueño" del terreno, y la otra "sembrando" unos tubos de plástico al lado el portón de acceso a la parcela de inmediato me apersoné en el lugar, le pregunté a uno de los sujetos quien era él, por qué se encontraba hincando esos tubos en mi terreno; identificándose como JESUS GOMEZ, quien esgrimió haber comprado un lote de terreno de 24 Hectáreas de tierra, que incluían la porción de mi terreno, ante la Notaría del estado Miranda, en diciembre de 2014, a lo que me opuse, y le hice saber que yo compré ese inmueble en julio de 2013, que soy el actual propietario y único poseedor legítimo, que siempre he velado por su limpieza, mantenimiento, conservación y protección; bien que - por los demás- ciudadano juez, cuenta con su ficha catastral, notificación de exoneración del impuesto de inmuebles urbanos, planilla de pago y certificado de solvencia municipal, expedidas a mi nombre por la Alcaldía de Maturín, que aquí acompaño marcadas con las letras "C", "D", "E" y "F", respectivamente... En vista de la perturbación en la posesión legítima que ostento sobre mi inmueble por parte del hoy querellado, en fecha 16 de octubre de 20125, solicité la práctica de inspección judicial a la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas... Ahora bién, es menester hacer de su conocimiento que el día sábado 24 de octubre de 2015, en horas de la mañana, ingresó nuevamente al inmueble que poseo, sin mi autorización o consentimiento, una máquina pesada, pero esta vez de manera más violenta que en la ocasión anterior, al violar el candado que aseguraba el portón de acceso que yo instalé en el mismo, y cuyo operador no quiso identificarse, pero mis vecinos parceleros aseguran que afirmó que efectuaba tales trabajo de nueva remoción de capa vegetal, por instrucciones del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ, ya identificado, operador que luego abandonó de manera rauda y veloz el lugar, al manifestar que el no quería problemas con nadie... Baso la presente acción judicial en el dispositivo de los artículos 782, 772, 777 y 780 el Código Civil y 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil...".-


En fecha 02 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda y se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial a los fines de proveer o no sobre la medida solicitada, y una vez decretada o negada la medida asegurativa se ordena la citación del querellado. -

En fecha 03-11-15, los ciudadanos HENRY JOSE ALVAREZ, MIGUEL ANGEL SALAZAR, JOSE LEOMAR SALAZAR MORA, EUCLIDES JOSE GIL BRITO y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, presentaron escrito bajo fe de juramento. Posteriormente en fecha 04-11-15, el querellado consigno escrito constante de siete (07) folios útiles y anexos. En fecha 10 de Noviembre de 2015, folios 156 al 158, consta la inspección judicial ordenada en el auto de admisión. Mediante diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 12 de Noviembre de 2015, (folio 159 y su vto.), solicitó al tribunal que en virtud de que el querellado había actuado en el proceso y estuvo presente en la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 10-11-15, estimando que en la presente causa operó la confesión ficta y que se abra el lapso probatorio, a los fines de la prosecución de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció respecto a la medida asegurativa, negándose la misma y ordenándose la citación del querellado, para lo cual se libró compulsa y junto con la orden de comparecencia al pie se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal para la materialización de la citación personal. 25 de Noviembre de 2015, el querellado se dio por citado, por lo que el acto de contestación a la querella tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2015, en el cual quedó plasmado lo que a contestación se sintetiza:
"... Seguidamente el ciudadano Jesús Alberto Gómez, antes identificado, expone: Consigno en este acto constante de un (1) folio útil y su vto., diligencia donde se ratifica la contestación anticipada la cual riela del folio cuarenta 40 al folio 46 y las documentales acompañadas con ella ampliando en este acto la misma en lo que se refiere a la defensa de fondo prevista en el numeral 11 del artículo 346 en concordancia con el articulo 341 en armonía con el artículo 361, todos del código de procedimiento civil, en sincronización con el artículo 782 del código civil ya que la parte actora no demostró la posesión del bien inmueble sobre la cual alega las perturbaciones y así mismo solicito se me restituya la posesión de inmueble del cual fui violentamente despojado por cuanto la parte actora en la inspección consignada explana en extenso todos los trabajos realizados por nosotros en la precitada contestación demuestran la posesión que hemos mantenido de manera pacífica y coloreada por las mismas. Seguidamente toma la palabra el apoderado de la parte actora y expone: PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de querella interdictal. SEGUNDO: Consideramos que la presente contestación es extemporánea, por los argumentos explanados en la diligencia de fecha 12-11-2.015, cursante en el folio 159 y su vto., del presente expediente y muy específicamente por considerar que la parte querellada al haber realizado diligencias desde el 03-11-2.015, ya se encontraba citado de conformidad con el único aparte del artículo 216 del C.P.C.; en consecuencia la presente contestación es extemporánea. TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado haya ejercido acto alguno de despojo del querellado. Al contrario, es el querellante quien fue objeto de actos perturbatorios como bien fue expuesto en su oportunidad; lo que nos mueve a ratificar que se declare con lugar la presente querella. Se declara el juicio abierto a pruebas..."

En fecha 09 de Diciembre de 2015, el querellado consigna diligencia la cual corre inserta al folio 160, y solicita sea declarada la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda.

-II-
En virtud de la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, en el cual el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legitimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legitima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por otra parte, el legitimado pasivo en el interdicto de amparo es quien ha ejecutado los actos perturbatorios, es decir, el perturbador.
Entre los presupuestos procesales de la admisibilidad del interdicto de aparo o perturbación y de la admisibilidad del interdicto de restitución, existen diferencias. En efecto, de acuerdo con el texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el Juez dicte la medida de amparo, que el querellante, demuestre ante el Juez su hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al Juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante poseedor. Respecto de esta exigencia, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo.

Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-429, de fecha 10 de Julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los recaudos acompañados y un análisis de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2015 y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte querellada en el lapso probatorio, este sentenciador observa:

• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es que se le ordene al querellado el cese en la perturbación y se le mantenga en la posesión del inmueble, acompañando para ello inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 16 de Octubre de 2015 y los documentos de propiedad.
• Que analizado a fondo dichos instrumentos, en lo referente a la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 16 de Octubre de 2015, con ella, no se demuestra la perturbación, ni que el querellante tenga la posesión del bien, lo cual quedó evidenciado con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2015, por lo cual no se proveyó la medida solicitada, en virtud de que no se demostró que el actor estuviera en posesión del bien objeto de la presente acción; en cuanto a la documental, en reiteradas jurisprudencias se ha mantenido que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión.

Y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 782, del Código Civil, se establece el hecho de que el querellante se encuentre en la posesión legitima del inmueble y de la ocurrencia de la perturbación.
En este sentido, considera quien aquí decide que las razones y fundamentos referidos a la defensa de la parte querellada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte querellante fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,782 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano KAM YIP CHEUNG, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, ambos plenamente identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con el equivalente al 20% del monto de estimación de la presente demanda.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.