REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
Expediente Nº 33.695
DEMANDANTE: MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.939.630, de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.994.515, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 19 de mayo del 2.015, ante el juzgado distribuidor Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, el cual admite la demanda por auto de fecha 25 de mayo del 2.015, ordenando el emplazamiento del demandado, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencias separadas de fecha 25 de noviembre del presente año, el ciudadano LENIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542, actuando con el carácter acreditado en autos, anuncio la tacha.
Posteriormente en fecha 02 de diciembre del presente año, el profesional del derecho consigna escrito constante de dos folios útiles donde formaliza la tacha de la siguiente manera:
“…Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 440, único aparte del Código de Procedimiento Civil. Procedo en este acto a formalizar la tacha que anuncie en esta causa (Exp. 33.695) contra el documento contentivo anexo N° 7 rielado al folio 58 de autos, la certificación que hace una ciudadana de nombre Carmen Oca, titular de la cédula de identidad N° 12.153.491, en su carácter de Gerente de negocio del Banco del Caribe C.A, Banco Universal, (BANCARIBE) dicho documento fue promovido por la parte demandante y cursa en el folio 58. Fundamento de la Tacha. Ciudadano Juez, en el documento puede leer claramente que ciudadana CARMEN OCA, Certifica que en su carácter de Gerente de Negocios…”
Seguidamente en fecha 10 de diciembre del 2.015, el profesional del derecho ciudadano ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, donde insiste hace vale el documento tachado de la siguiente manera:
“…parte demandante en este juicio, carácter ese el mió que consta en la sustitución de poder apud acta otorgado en fecha 11/08/2015, que cursa en estos autos, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer OPOSICION A LA TACHA INCIDENTAL propuesta pro el abogado Lenin Figueroa, lo cual hago en los termino siguientes: 1.- Insistencia en hacer valer el documento tachado. A todo evento, insisto en hacer valer el documento extemporáneo tachado por la parte demandada, para cuyos efectos rechazo dicha tacha por las razones que seguidamente se expresarán. 2.- Resumen de la tacha propuesta. Consta suficientemente en estos autos que, el dia 25/11/2015, el abogado Lenin Figueroa, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, anunció la tacha incidental del documento inserto al folio 56 de este expediente, sin identificar concretamente el documento que trataba de tachar pero que al ser examinado en los autos resulta ser el instrumento constituido por la constancia o certificación emitida por el banco del caribe a través de la ciudadana Carmen Oca, en la cual se hace constar la existencia del crédito hipotecario para adquisición de vivienda que dicho banco aprobó a favor de la parte actora. El dia 02/12/2015, el identificado abogado introdujo un escrito mediante el cual pretende formalizar la tacha incidental, en los termino que resumo a continuación: 1) que el objeto de la tacha es el documento que riela al folio 58 del expediente, cuanto en el anuncio de la tacha indico que se trataba del documento inserto al folio 56. Sin embargo, en este escrito señala que se trata de la certificación que hace la ciudadana Carmen Oca, titular de la cédula de identidad N° 12.1534.491, en su carácter de Gerente de Negocios del Banco del Caribe ( Bancaribe), que fue promovido por la parte demandante y cursa al folio 58 como Anexo “7”. 2) que el fundamento de la tacha lo es la, supuesta, falsificación de la firma de la ciudadana Carmen Oca, respecto de lo cual dice textualmente lo siguiente: “…en el documento se puede leer claramente que la ciudadana Carmen Oca, certifica en su carácter de de Gerente de Negocio”…” y siendo que al pie de dicho documento aparece falsificada la firma de la ciudadana que certifica sobre un nombre que dice Dr. Paul a Salvador de León, lo que significa que la firma de dicha ciudadana fue falsificada contra el documento en referencia”. 3) La norma jurídica en la cual se sustento la tacha propuesta lo es el articulo 1.381 del Código Civil, en su causal numeral 1, o sea porque la firman de Carmen oca, fue falsificada. 3.- Inadmisibilidad por extemporaneidad de la tacha. Para responder a la tacha propuesta por la parte demandada. Resulta prudente observar, en primer lugar, que el documento que se pretende tachar lo es la certificación expedida por la ciudadana Carmen Oca, como Gerente de Negocios del Banco del Caribe, y que la parte actora que lo promovió lo identifico como “Anexo 7”, es decir, que se trata de un documento privado. En segundo lugar, debemos observa que el instrumento que se pretende tachar, fue aportado al proceso conjuntamente con el libelo de demanda. Y en tercer lugar, se observa que la contestación a la demanda se introdujo el día 16/07/2015, y que la tacha del referido instrumento se anuncio el día 25/11/2015 y fue formalizada el día 02/12/2015, es decir, durante el lapso de evacuación de pruebas. .
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 Eiusdem, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Cabe advertir que la pretensión versa sobre un documento privado consignado en el libelo de demanda por la parte demandante.
En consecuencia, este Tribunal considera que la tacha debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a la norma antes transcrita el juez, entre otros aspectos, debe resolver conforme a las alegaciones de las partes, lo cual conforma la pretensión procesal y en el caso bajo examen, la demandada pretende la tacha de un instrumento privado donde aparece una dirección que se lee. Dr. Paul a Salvador de Leon, Torre Bancaribe. Caracas, Venezuela. 0500 BANCARIBE (2262274)- www.Bancaribe. com.ve, se puede evidencia que es una dirección de la entidad bancaria. Amen que dicho documento fue presentado en junto con el libelo de demanda y la parte demandada no lo realizo en el momento que consigno la contestación de la demandada por tal motivo debe declararse inadmisible la tacha. Así se decide.
En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, resulta inoficioso emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 438 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANISTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La inadmisibilidad de la tacha propuesta por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la ciudad de Maturín, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES,
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La Stria,

Exp. N° 33.695