REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015

205° y 156°

EXP N° 33.783.

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS S.A; debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 35, Tomo 290-A, reformado sus estatutos a través de ata debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 79, Tomo 39-A y posteriormente reformados sus Estatutos tal como consta de Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el N° 98, Tomo 22-A-RM MAT, debidamente representada por el Ciudadano RAFAEL RUBÉN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.612.010, en su carácter de Director Ejecutivo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORSINI LA PAZ, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON y CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, JOSÉ ORSINI JIMÉNEZ, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ, LORENA MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 71.191, 57.926, 108.594, 148.561, 223.412 y 164.486.-

DEMANDADA: CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE, constituido segundo documento debidamente autenticado bajo la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 12 de mayo del año 2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 29 y reformada en su totalidad según documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo del 2006, bajo el N° 11, Tomo 28-C y su última reforma parcial de los estatutos debidamente autenticada por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el N° 41, Tomo 471, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31183708-6, en la persona de su Director Principal Ciudadano PEDRO KRUCKHANS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.933.820.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO MAYA ROJAS; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.597 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: CUESTION PREVIA, ORDINAL 1°.-

-I-

Con motivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, le tiene incoada por ante este Tribunal la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS S.A; representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, plenamente identificado en autos, al CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS ANTONIO MAYA ROJAS, procedió en fecha 10 de agosto del año 2015, a presentar escrito constante de once (11) folios útiles, pasando de igual manera a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Hace referencia a dicha cuestión previa en lo que respecta a la “la falta de Jurisdicción del Juez y subsidiarimente incompetencia de éste por el territorio”.


El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

El arbitraje como medio alternativo para la solución de conflictos esta previsto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros, en número impar, antes o durante el juicio, con tal que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.-

(…) Si no estuviere en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en lo cual conste todo cuanto expresa éste artículo (…)”.-



Establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial lo siguiente:

“El “acuerdo de arbitraje”, es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en acuerdo independiente.
En virtud del desacuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.-

Así mismo, el artículo 258 de nuestra Carta Magna establece:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.-

Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente expuesto, y en total apego a lo establecido por la sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 2.006 (…Omissis…) es necesario determinar, la existencia, validez y eficacia de una cláusula compromisoria, en la cual las partes manifiesten en forma expresa su voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre ellas; y finalmente constatar, la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a quien corresponda dirimir la causa, en virtud de lo anteriormente señalado…”.-

Se hace necesario en el caso bajo estudio, determinar la existencia o no de los requisitos fundamentales para la procedencia del arbitraje, siendo éstos:

1° La existencia, validez y eficacia de una cláusula compromisoria; esto es; el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.-

2° Expresa voluntad de eliminar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.-

3° Disposición indubitada de hacer valer la excepción del arbitraje.-

Ahora bien, observa con detenimiento este Operador de Justicia, el contenido del contrato suscrito entre las partes intervinientes en la presente controversia, haciendo especial énfasis en la cláusula VIGESIMA QUINTA (Resolución de controversias) y la TRIGÉSIMA SÉPTIMA (Ley aplicable y domicilio), en el entendido que las mismas establecen:

(…Omissis…)


“…VIGESIMA TERCERA. Arbitraje: Cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiera respecto a la ejecución, aplicación o interpretación del presente CONTRATO; a la determinación de los montos que correspondan a cada una de las PARTES; así como la cuestiones relativas a la nulidad, invalidez o inexistencia del presente CONTRATO y/o de la presente cláusula, de no poder ser resuelta por acuerdo mutuo de LAS PARTES, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al surgimiento de dicha disputa, controversia o reclamo, será solucionada o decidida en forma exclusiva y definitiva, a través de un procedimiento de arbitraje independiente y de derecho (...) El juicio arbitral se llevará a cabo en la Ciudad de Caracas, Venezuela. (...)

“… TRIGÉSIMA SÉPTIMA: LEY APLICABLEY DOMICILIO: 3.2 Para todos los efectos del presente CONTRATO, LAS PARTES eligen, como domicilio especial, exclusivo y excluyente (subrayado y resaltado por el Tribunal), a la Ciudad de Caracas..."

Tomando en cuenta los requisitos supra señalados, presta total atención este Juzgador a las cláusulas que anteceden, resaltando lo siguiente:

De la misma se desprende que los eventuales conflictos resultantes de la relación que será mantenida entre las partes deberán ser resueltos definitivamente mediante arbitraje institucional de derecho y que las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro que pudiera subsistir, a la Ciudad de Caracas (subrayado nuestro).-

Es decir, se evidencia de lo anteriormente expresado, que el contrato celebrado entre la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS S.A; y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE; contiene una cláusula compromisoria, quedando así enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria de las controversiaS que surjan entre las partes, así como también se desprende del contrato en cuestión la voluntad expresa de las partes de eliminar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas y por último la disposición indubitada de hacer valer la excepción del arbitraje, es decir, evidenciándose así la existencia de los requisitos fundamentales para la existencia del arbitraje, teniéndose como efectiva la cláusula arbitral suscrita entre las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento objeto de resolución, es por ello, y en virtud del análisis anteriormente realizado, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la controversia suscitada entre la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS S.A; y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE, teniendo ésta que ser conocida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y en consecuencia este Tribunal no tiene Jurisdicción sobre lo planteado y por lo tanto declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-


En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ord N°1, en lo que respecta a “la falta de Jurisdicción del Juez”.-

Se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (05) días una vez realizada la última notificación que de las partes se haga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a hacer uso del correspondiente recurso de regulación de competencia, si bien quieren interponerlo.-



Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-


Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2015.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO.

EL JUEZ



LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp N° 33.783

Ely.-