REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

205º y 156º
Exp. N° 33.837

DEMANDANTE: CARLOS JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.656.613, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO RANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.895.930, de este domicilio
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, de este domicilio, donde solicita que se decrete medida de aseguramiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
Por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, y como quiera que el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “ El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada, es por lo que NIEGA tal solicitud.



Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
El Juez,
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 33.837