REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.015.-

205° y 156°

Exp. 33.393
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: ANGEL LUIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.715.216; y de este domicilio.


• APODERADA JUDICIAL: FATIMA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.832.091, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.927 , y de este domicilio.


• DEMANDADA: DORIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.394.420 y de este domicilio.


• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 819.663.452, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, y de este domicilio.


• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el Artículo 185 causal Segunda (2°) del Código Civil.

-I-


En fecha Seis (06) de Mayo del año 2.014 se recibió por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la presente demanda de Divorcio Ordinario; en virtud de la Declinatoria de Competencia de fecha Siete (07) de Abril del año 2.014 en razón de la Materia; en la cual compareció el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA, identificado supra, debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana FATIMA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“...Contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 1.979, con la ciudadana DORIS MARCANO, de esa unión procreamos cuatro (04) hijos todos mayores de edad, de nombres: ARQUIMEDES ANTONIO GARCIA MARCANO, de treinta y ocho (38) años de edad, DIVIETTE DAMANKAYS GARCIA MARCANO, de treinta y siete (37) años de edad, DORIANGELA YRONETH GARCIA MARCANO, de treinta y tres (33) años de edad y LORIANA LICETH GARCIA MARCANO , de veintisiete (27) años de edad; estableciendo nuestro domicilio conyugal en Los Godos, vereda 5, casa N° 16, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas; es el caso que desde el comienzo de la vida en común todo se desarrollo en completa paz y tranquilidad, cumpliendo mutuamente con nuestras obligaciones y deberes conyugales; pero luego cambio la situación, hubo desavenencias frecuentes en pareja, cambio su carácter mostrando actitud desinteresada, falta de amor, falta de atención e incomprensión; lo que fue mermando la paz y la tranquilidad del hogar compartido; situación esta que llego a su límite obligándome el día Ocho (08) de Octubre del año 1.987 abandonar el hogar, separándome de hecho; transcurriendo hasta el presente Veintisiete (27) años de separados, sin ningún tipo de comunicación al extremo que desconozco completamente su paradero. En esta relación no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana DORIS MARCANO …”

Este Tribunal se declara competente para conocer de la causa en fecha Siete (07) de Mayo del año 2.014 en el cual dicta auto ordenando la Reposición de la causa al estado de Admitir la demanda; a fin de garantizar los Derechos e Intereses de las partes y la Tutela Jurídica Efectiva, y Garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de conformidad a los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con anterioridad, lo cual se realizo por auto separado en esta misma fecha y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana DORIS MARCANO ya identificada; así como también la notificación a la Representación del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.


En fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.014 el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Reinaldo Javier Sánchez fijo fecha y hora para practicar la citación de la demandada.

El día Veintitrés (23) de Mayo del año 2.014 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno una (01) compulsa de Citación para la ciudadana DORIS MARCANO la cual no encontró en la dirección señala en autos.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada; la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana FATIMA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día Cuatro (04) de Junio del año 2.014, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los diarios “LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS”, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana DORIS MARCANO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Representación del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Doce (12) de Febrero del año 2.015, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron las mismas fijándose, el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

El día Treinta (30) de Marzo del año 2.015, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA, debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana FATIMA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, y la Representación del Ministerio Público y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para llevarse a cabo el Acto de Contestación de la Demanda.

El día Nueve (09) de Abril del año 2.015, siendo las 10:30am, día y hora fijados para efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda, el alguacil titular de este Tribunal procedió anunciar el mismo previa las formalidades de Ley, estando presente el demandante ciudadano ANGEL LUIS GARCIA, debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana FATIMA DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, la abogada en ejercicio ISABELLA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ en su carácter de Defensora Judicial de la demandada y la Representación del Ministerio Público, se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente Juicio, quedó abierto a pruebas.


Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• El mérito favorable de los autos.
• La declaración de los ciudadanos FANNY BARRERA DE MOSCATINI, NORIS JOSEFINA PADRON ARREDONDO y XAVIER GREGORIO CACERES PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.223.651, V- 4.028.707 y V- 18.936.047 respectivamente, y de este domicilio.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha Doce (12) de Mayo del año en curso; fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos; llevándose a cabo el día Quince (15) de Mayo del año 2.015 la declaración de la testigo ciudadana FANNY BARRERA DE MOSCATINI y el día Primero (01) de Junio del año en curso la declaración de la testigo NORIS JOSEFINA PADRON ARREDONDO, supra identificadas.

En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.015, siendo las 3:30 p.m. oportunidad legal para que las partes presentaran sus Informes. No habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año en curso se avoco al conocimiento de la causa la Abogada Kelly Carrión en virtud de que fue designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para hacer uso de su derecho de recusar o allanar si fuere el caso.

El día Veintinueve (29) de Octubre del año que discurre, vencido el lapso concedido a las partes, el Tribunal dicto auto aclaratorio de Sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-


La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la Familia.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la Ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de Divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de Sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas en el proceso:

A los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 1.979; entre los ciudadanos ANGEL LUIS GARCIA y DORIS MARCANO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de Divorcio, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio por ser un documento Público.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.-

En este orden de ideas examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas: FANNY BARRERA DE MOSCATINI y NORIS JOSEFINA PADRON ARREDONDO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.223.651 y V- 4.028.707 respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA al hogar conyugal ubicado en Los Godos, vereda 5, casa N° 16, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas; en virtud de los graves problemas suscitados en pareja, desavenencias frecuentes, cambio de carácter, actitud desinteresada, falta de amor, falta de atención e incomprensión; lo que fue mermando la paz y la tranquilidad del hogar compartido; obligándolo abandonar a su cónyuge ciudadana DORIS MARCANO, manteniéndose separados hacen 27 año; observando este Sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de Divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de Abandono Voluntario. Y así se decide.-

Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de la demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensora Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-

- III -

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANGEL LUIS GARCIA y DORIS MARCANO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 1.979. Tal como se desprende del Acta de Matrimonio cursante en el folios Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13) del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Diciembre del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-






ABG. ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-


La Secretaria.-




Exp: 33.393
AJLT/ Grheys.-