REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

Exp. 33.609

PARTES:
• DEMANDANTES: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.899.452 y 18.463.715, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA BELTRANA GOMEZ de FIGUERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINAS CANALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.291.347 y 16.031.781, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN BAUTISTA FIGUEROA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.378.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


-I-


En fecha 23 de Febrero del año 2.015, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que intentaran los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, ampliamente identificados, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, contra los ciudadano JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, igualmente identificados supra. Expresando los accionantes en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…que en fecha 27 de Febrero del 2013, nos enteramos a través de la prensa de Monagas en la parte de clasiguía, página 24, que se estaba vendiendo una casa, ubicada en la Urbanización Juana La Avanzadora, J-41 N° 21., consistente de dos baños, todo de cerámica, lista para habitar, aceptando Ley de Política Habitacional, con inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (150.000,00 Bs), restando TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (350.000,00 Bs), dando un Nº telefónico contacto 04166855958. Toda la información antes descrita aparece en ejemplar de la prensa de Monagas que acompañamos marcada con la letra “A”, pagina 24. Una vez leída la información sobre la venta de este inmueble, tomamos apunte sobre el Nº telefónico e inmediatamente llamamos al mismo, siendo atendidos por el ciudadano GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, quien es conyugué de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, a nombre de quien se encuentra el inmueble, antes descrito, constatamos una cita con él y con su esposa para tres días posteriores, una vez que yo HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER llegara de mi trabajo, ya que trabajo en Morichal, la cita tuvo lugar el día 02-03-2013 en el mismo inmueble y en el acto realizamos con los ciudadanos GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ de manera verbal un compromiso de compra venta del inmueble propiedad de los mencionado ciudadanos, estableciéndose las siguientes condiciones:1. El referido contrato versa sobre la opción de compra venta de un inmueble del tipo parcela de terreno distinguido por parcela de terreno y casa ubicado en manzana: J-41, parcela 21, urbanización: Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, parroquia Santa Cruz, Municipio: Maturìn, entidad federal: Monagas; tiene un área de construcción de sesenta y cinco 65 metros Cuadrados, la cual consta de Dos habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: parcela Nº 20, en veinte metros; Sur: parcela Nº 22 , en Veinte metros; Este: parcela Nº6 en Diez metros; Oeste: calle Nº22 norte, en diez metros.- 2. Que la venta total del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS.), que la cancelación sería: una inicial de 150.000 Bs y los 350.000 Bs restantes los cancelaríamos con la ley de política habitacional.-3. Que en fecha 02-03-2013, le depositaríamos la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares(128.000,00 Bs) y el día 04-03-2013 le depositaríamos veintidós mil bolívares(22.000,00 Bs) con lo cual completaríamos el pago inicial acordado, mas seis mil bolívares (6.000,00 Bs) por los tres meses que duraría la adquisición del crédito de ley de política habitacional, acordamos que el mismo día 02-03-2013 nos entregarían las llaves del inmueble, los vendedores opcionante se comprometieron al saneamiento de ley, ya que sobre el inmueble recaía en aquel momento una hipoteca de primer grado la cual sería cancelada con el pago inicial, quedando estos en este acto comprometidos a cancelar la misma de manera inmediata, para entregarnos el documento de compra del inmueble con su respetiva , certificación de gravamen, para poder protocolizar la opción de compra venta, siendo este un requisito indispensable para optar al crédito de ley de política habitacional, ya que acordamos que los trescientos cincuenta mil bolívares restantes( 350.000 Bs) los cancelaríamos con la ley de política habitacional.- 4.-. Que el documento definitivo de venta se haría una vez aprobado el crédito de ley de política habitacional, cancelaríamos el restante de trecientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs) y se protocolizaría la venta definitiva. Establecidas las anteriores condiciones del contrato de opción de compra venta verbal y aceptas por ambas partes, entonces ciudadano Juez, en fecha 02-03-2013 le hicimos el primer deposito de 128.000,00 Bs, a través de un cheque, a la cuenta de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, cuenta de ahorro, del banco de Venezuela, Nº 0102-0613-810100013346, y en fecha 04-03-2013 le hicimos una transferencia, a la cuenta del ciudadano GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, cuenta del banco Mercantìl, cuenta corriente, Nº 01050226877226019671 por la cantidad 28.000,00 Bs, los 22.000,00 Bs para completar el pago inicial, más los 6.000,00 Bs por los tres meses que duraría la adquisición del crédito de ley de política habitacional. El día 02-03-2013 los ciudadanos GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ nos entregaron las llaves del inmueble, el cual habitamos el mismo día materializándose así la operación pactada verbalmente entre nosotros.- A partir de la mencionada fecha todo transcurrió normalmente, dándole cumplimiento a nuestras obligaciones contraídas en el descrito contrato verbal; El pago inicial establecido entre las partes, ya ha sido cancelado a los vendedores, por lo cual, consideramos que hemos cumplido.- Entrando el mismo día 02-03-2013 en la posesión del inmueble con ánimo de dueños, cuya posesión hemos mantenido hasta los actuales momentos, y recibido las llaves del inmueble, voluntariamente de manos de los vendedores, por lo que desde el mismo momento en que se cerró la negociación, los vendedores no han cumplido con la formalidad que le impone la Ley del saneamiento de ley , ya que en los actuales momentos en registro público del primer circuito del Estado Monagas, no costa que se haya cancelado la hipoteca y el inmueble se encuentre libre de gravamen, para poder protocolizar la opción de compra venta y optar por el crédito habitacional para cancelar el restante. Habiendo agotado todos los medios necesarios para que los vendedores cumplan con su obligación, hasta reunirnos con ellos en varias oportunidades y lo que nos alegan es que no van ha vender a ese precio y que quieren que le desocupemos el inmueble. No habiendo manera de que entraran en razón de que no nos han cumplido el contrato verbal de opción de compra venta. Lo presente, es una obligación debidamente aceptada y muy fácil de verificar, con el cobro por parte de los demandados del depósito y transferencias efectuados a su nombre, por lo cual consideramos, que es líquida y exigible...(…Omissis…) Por las razones antes expuestas es por lo que acudimos para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos: YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y GUSMAN LOPEZ JESUS MARIA, (…) en su carácter de vendedores opcionantes del inmueble antes descrito, por Cumplimiento de Contrato Verbal de opción de compra venta…, y en consecuencia, para que convengan o a ello sean condenados, al cumplimiento de su obligación de otorgar el documento de venta y certificado de gravamen con saneamiento de ley (libre de hipoteca) para poder protocolizar la opción de compra venta y optar al crédito de ley de política habitacional (Sic) por el Tribunal a lo siguiente: En que den cumplimiento al contrato verbal de opción de compra venta al inmueble, suscrito entre ambas partes en fecha 02-03-2013, y en tal sentido se sirva entregarnos documento de venta del inmueble libre de gravamen, para protocolizar la opción de compra venta y gestionar el crédito de ley de política habitacional, para que una vez aprobado el crédito le cancelemos el restante de trescientos cincuenta mil bolívares(350.000,00 Bs) que es el saldo del precio adeudado, y para el caso de que los antes mencionados se nieguen otorgar el documento de venta libre de gravamen, la sentencia que dicte este Tribunal se sirva de documento de 1. En primer lugar de opción de compra venta, para poder gestionar el crédito hipotecario comprometiéndonos a cancelar la hipoteca, monto que será abonado a los 350.000,00 Bs que se adeudan. 2. Y en segundo lugar sirva esta sentencia de documento de propiedad definitivo, una vez registrada, y que ella se haga costar que para el acto de protocolización de la sentencia como documento de propiedad, nosotros debemos haber puesto a disposición del Tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares(350.000,00 Bs), menos el pago de la hipoteca, dándonos como plazo el tiempo que se tarde de aprobarnos el crédito de ley de política habitacional. 2. Que nos hagan la correspondiente entrega del documento definitivo de venta que se encuentra en el registro, con todos los saneamientos de ley.- 3. Que sean condenados en costas..."

En fecha 24 de Febrero del 2.015, es admitida dicha demanda acordándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En la misma fecha de admisión de la demanda, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Posteriormente, en fecha 25 de Febrero del 2.015, los actores, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA B. GOMEZ de F., solicitan se fije oportunidad para la práctica de la citación de los demandados y confieren poder apud-acta a su abogada asistente. Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2015, el co-demandado JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, debidamente asistido por las abogada en ejercicio DAYSIS MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.495, se dió por citado tácitamente al solicitar la expedición de copias fotostáticas simples del expediente. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del corriente año 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación debidamente firmados por los demandados. En fecha 16 de Marzo de 2015, los accionados, asistidos por los abogados en ejercicio DAYSI MILLAN y JULIO CESAR PRESILLA, consignaron diligencia constante de dos folios útiles, mediante la cual dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
"...Aunque no existe un contrato público, ni privado firmado por las partes donde en las cláusulas especifique que esté a favor o en contra de la parte demandada, Si bien es cierto, que se realizó un contrato verbal de opción de compra venta de un Inmueble de nuestra propiedad, pero que aún existe una hipoteca por el mismo, debido a que todavía no se ha realizado la totalidad de la cancelación de dicho inmueble, aún así el ciudadano Héctor Millán en su necesidad y afán de habitar la casa de inmediato a través de un alquiler con dicha opción a compra venta, y producto de la confianza que se generó al momento de la negociación debido a que él ciudadano trabaja en la misma compañía que mi persona, aunque poco nos conocemos accedí a que habitara la casa con las condiciones verbales que se plantearon en su momento. Las pautas se formularon en el momento de realizar dicha negociación, los compradores ciudadanos: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, se le aclaró e informó lo siguiente para que tomaran en consideración si, tendrían la posibilidad de esperar que se realizaran todos los trámites necesarios para poder culminar con la negociación, que si, ocurría cualquier contratiempo fueras de nuestra voluntad y si el tiempo de transcurrir para finiquitar la negociación se tomaría más de un año, dicha negociación no tendría validez, por tal motivo se realizaron reiteradas llamadas al ciudadano antes mencionado, y hasta se le informó personalmente que la culminación de la negociación del Inmueble se hacía cuesta arriba e imposible porque aún no había podido liberar dicha hipoteca y los trámites en los entes encargados para la entrega del finiquito se han hecho tedioso y hasta burocrático, no he logrado que se me haga entrega del mismo. Tomando en cuenta que la fecha de negociación fue el 27 de Febrero de 2013; la contraparte nos realizaron varios depósitos de forma siguiente; en fecha 02 de Marzo del 2013m, se realizó el primer deposito por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.128.000,oo); en fecha 04 de Marzo del mismo año, se realizó otro depósito mediante transferencia por el Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.28.000,oo), los cuales se desglosa de la manera siguiente: VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CTMS (Bs.22.000,oo) para completar la primera parte de la negociación que era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARE CON 00/100 CTMS (150.000,oo) y el restante que son SEIS MIL BOLIVARES CON OO/100 CTMS (Bs.6.000,oo) de alquiler, que para ese momento era por los tres (03) meses que supuestamente se tramitaría el crédito de la Ley de Política habitación porque este es un requisito que también solicita el banco; Se le reiteró en su momento, que el dinero recibido por concepto de inicial, jamás iba hacer comprometido para cancelar la hipoteca del inmueble, ya que estaba destinada a la compra de otra vivienda que me quedaba más cerca de mi trabajo; sabiendo ellos que era totalmente imposible la liberación de la hipoteca y la entrega del finiquito por parte del ente encargado de dicha entrega, debido a todos los trámites administrativos que conllevan realizarlos "ya comenzaban actuar de mala fe" por la premura de habitar la vivienda. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), los SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.6.000,oo), eran por tres (03) meses, que ellos tendrían que estar alquilando ósea estar de inquilinos porque es también un requisito para tramitar dicho crédito, podríamos decir que son DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.2.000,oo) por cada mes de inquilinato sin depósitos adicional, es decir, que ellos nos han dejado de cancelar dos (02) años y doce (12) días hasta la fecha de este escrito, pro el habitad de mi propiedad, que llevados estos a un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.49.000,oo), tomando en cuenta que cada año, se aumenta un 25% de un alquiler de un Inmueble, esto debido a la tasa inflacionaria del país, que tampoco se le realizó en su debido momento y que no está anexo en este escrito... el Ciudadano Jesús Guzmán López, quien se encuentra demandado en esta causa, tuvo varias conversaciones con el ciudadano Héctor Millán, manifestándoles dos opciones; uno (01), que le reintegraría su dinero totalmente y le desocupara la casa y que buscara una oferta mejor que le asegura el tramite más rápido ya que este se había vuelto bastante engorroso. Dos (02), o él continuaba con la negociación pero que buscara la forma de pago del subsidio (yo le sugería que usara su préstamo de PDVSA), pero él, le respondió que ese préstamo lo tenía destinado para otra cosa; bueno que de ser así tenía que esperar el tiempo necesario para el cumplimiento de las condiciones del banavi, pero debía estar dispuesto a considerar ese tiempo. El ciudadano Héctor Millán, no tuvo (Sic) de acuerdo con la primera opción, pero si tuvo de acuerdo con la segunda opción, finalizando el último pago de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.4.000,oo) este monto no lo colocaron ellos en su libelo de demanda, pero nosotros en nuestra responsabilidad de asumir esta demanda, estamos dispuesto a aclarar todo lo que aquí se vaya a dirimir... Solito Una Audiencia de Mediación y Conciliación con la parte demandante, para dirimir lo más antes posible lo descrito en esta contestación, ya que se está en toda la disponibilidad de reconsiderar el monto entregado en su oportunidad por la parte demandante. Porque ya no se tiene la más mínina intención de vender el inmueble; y donde también tome en cuentas las consideraciones y manifestaciones expuestas en este escrito por nuestra parte. El artículo 38 del código de procedimiento civil, si bien el mismo contempla en su primera parte que, cuando el valor de la cosa demandada no consta , pero sea en dinero, el demandante la estimará; pero en su segunda parte manifiesta, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. Esto en cuanto a la parte que nos atañe...".


El Tribunal mediante auto de fecha 19 de Maro de 2015, fijó audiencia conciliatoria para el 5° día de Despacho siguientes a las 10:30 a.m.; cuyo acto tuvo lugar el día 31 del mismo mes de Marzo del corriente año 2015, en el cual ocurrió lo siguiente:

"...Estando presente la Abogada en ejercicio LUISA GÓMEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, plenamente identificados en autos, partes demandantes, de igual manera se hicieron presentes los Ciudadanos JESÚS MARÍA GUZMÁN LÓPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados en ejerció DAYSIS MILLAN VALDIVIEZO y JULIO CÉSAR PRESILLA RONDÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.495 y 173.065, respectivamente, partes demandadas en la presente acción. Abierto el acto el juez exhortó a las partes a la conciliación en el presente juicio. En este acto toma la palabra el asistente legal de la parte demandada, ciudadano: JULIO CÉSAR PRESILLA RONDÓN, anteriormente identificado, y expone: “Ciertamente en esta hora y fecha, nos encontramos la parte demandada para dar inicio al la conciliación que previamente se solicitó en la contestación de la demanda, ciertamente hubo un contrato, verbal donde se hicieron unos depósitos a mi asistido, pero el contrato no se finiquitó debido a la tardanza de burocracia de los Entes. La parte demandante está solicitando una cantidad de dinero ya que mi asistido está en toda la disposición de lo que se que va a homologar en únicamente lo que está cancelado por transferencia y cheque, ya plasmado en el libelo de la demanda, aún así la parte demandante vivió en el inmueble “casa” dos años, sin cancelar el arrendamiento, ni el condominio de la Urbanización, por tal motivo, le solicito al Tribunal que se considere lo antes dicho. Es todo. En este estado interviene la apoderada actora y expone: “No se considera justa y conveniente la oferta opuesta por la parte demandada, en virtud de el detrimento económico de los bienes hasta esta fecha, ya que mis representados solicitan en la demanda el cumplimiento del contrato verbal en la forma en que fue establecido; es decir, la liberación total de la Hipoteca del inmueble para poder optar al crédito hipotecario, siendo este un requisito sinecuanon para el mismo, pudiendo de esta manera mis representados cumplir con el pago total del inmueble, ya que se adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), que cancelados a los demandados haría el total del valor del inmueble como fue pautado en el descrito contrato verbal. No llegándose en este momento a ningún acuerdo..."

Posteriormente los accionados, ciudadanos: YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, procedieron a consignar escrito en el cual alegaron contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, impugnaron todas y cada una de las fotocopias cursantes en el expediente producidas por la parte actor, así como también todos los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, alegaron además como defensa perentoria de falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de los demandados. En fecha 15 de Abril de 2015, los accionados confieren poder apud-acta al abogado en ejercicio LENIN BAUTISTA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.242. mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, la apoderada actora, solicita al Tribunal pronunciamiento acerca de cuál de las dos contestación de la demanda es la valida; a lo cual el Tribunal dió su pronunciamiento en auto de fecha 21 de Abril del corriente año (folio 50 y su vto.).
De las Pruebas
De la Parte Demandante.

Promovió las siguientes pruebas:

1) Ejemplar de la Prensa de Monagas, que acompañó con el libelo de demanda.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, que acompañó con la demanda, donde consta que la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CANALES, es la propietaria y que todavía el inmueble se encuentra hipotecado
3) Copia de consulta de movimiento de la cuenta 0102-0458-51-00-00076717, cuenta de la ciudadana JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO.
4) Copia de transferencia vía internet, marcada con la letra "D".
5) Invoca la comunidad de la prueba, e insiste en el valor probatorio a favor de sus mandantes de escrito de contestación de demanda.
6) Invoca la comunidad de la prueba a favor de sus mandantes del acta de fecha 31 de marzo de 2015 (acto conciliatorio).
PRUEBA TESTIMONIAL:
La declaración de los testigos, ciudadanos: OLYMAR MILENA VELASQUEZ y CARLOS JAVIER RAMIREZ ARAY.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Documento de carta de residencia a favor de sus mandantes
2.- Actas de nacimientos de los menores hijos de sus mandantes HECTORE AUGUSTO MILLANB VALERIO y la niña BARBARA ISABELLA MILLAN.
3.- Recibos relación de gastos mensuales de la Urbanización Juana La AVANZADORA J-41, N° 21, marcados con las letras "D".-

En fecha 12 de mayo del 2.015, es agregado a los autos el escrito de pruebas presentados por la parte demandante; y de seguidas el día 19 de mayo del 2.015, son admitidas dichas pruebas conforme a lo establecido 398 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el día para la presentación de informes solo la parte demandante consignó su respectivo escrito y vencido el lapso para formular observaciones a los informes el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual hace hoy en base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda


Los Ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, al dar contestación a la demanda, argumentaron, lo que a continuación se cita:

“…El artículo 38 del código de procedimiento civil, si bien el mismo contempla en su primera parte que, cuando el valor de la cosa demandada no consta , pero sea en dinero, el demandante la estimará; pero en su segunda parte manifiesta, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. Esto en cuanto a la parte que nos atañe..."..”


Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


Sobre este aspecto, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias.

En efecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2.003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado:


“…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA, caso: ZADUR BALI ASAPCHI contra ITALO GONZÁLEZ RUSSO, al dejar sentado lo siguiente:



…Omissis…

“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el presente caso, la parte demandada, señaló lo que prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación; pero no rechazó la estimación de la demanda, señalando si la consideraba insuficiente o exagerada, tanto así que la parte demandante en su escrito de informes hace referencia a la falta de solicitud de los accionados de aplicación del mencionado artículo, por no indicar su pretensión, amén de que nada probó que le favoreciera, por lo cual mal podría este Tribunal decidir sobre la estimación y por lo cual queda firme la estimación de la misma Y así se decide.-

Decido el punto previo , pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto:
-I-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
3Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Así las cosas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido el Tribunal al respecto observa:

El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades.

Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, el accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrieron los promitentes vendedores, ya que no han cumplido con la formalidad que le impone la ley del saneamiento, en virtud de que no consta que se haya cancelado la hipoteca, para poder protocolizar la opción de compra venta y optar por el crédito habitacional para cancelar el restante.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó:

Siguiendo con el estudio minucioso de las pruebas aportadas en el proceso, quien aquí se pronuncia observó, que efectivamente nació una relación contractual entre los aquí demandados, YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, y los accionantes, ciudadanos: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, conforme a lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda y lo cual fue corroborado por la accionada, a través de su escrito de contestación de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual quedó plasmado que entre ellos, se realizó un contrato verbal de opción a compra venta de un inmueble propiedad de los oferentes; quedando demostrado con estas afirmaciones la existencia del contrato verbal de opción a compra venta Y así se declara.

Se verificó igualmente de las probanzas aportadas por la Apoderada Judicial de los demandantes, entre ellas:
1) Ejemplar de la Prensa de Monagas, en su página 24 clasiguía; se trata de un ejemplar público, consignado por la parte demandante, del cual se lee: Vendo casa en Juana La Avanzadora J-41 # 21, 2 habitaciones, 2 baños toda de cerámica, lista para habitar, acepto lph con inicial de 150.000 Bs. resto 350.000 Bs. interesados llamar 04166855958 no respondo mensajes, No inmobiliaria. P.198877; con el fin de demostrar, que fué a través de ese medio, que los accionantes se enteraron de la venta del inmueble objeto de la presente acción, que aceptaban la Ley de Política Habitacional y con el cual se demuestra que el precio de la venta es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), con inicial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); y en virtud de que dicho ejemplar no fue impugnada, tachado, ni desconocido por la accionada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, donde consta que la co-demandada YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, es la propietaria, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el N° Número 12, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha 16 de Septiembre de 2009, Primer Trimestre del año 2009. Se trata de documento público, el cual fue reconocido y aceptado por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3) Copia de consulta de movimiento de la cuenta 0102-0458-51-00-00076717, de la co-demandante JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, donde se refleja el numero de cheque que se deposito en fecha 02-03-2013, por la suma de Bs.128.000,oo.
Se trata de documento privado, demostrativo del pago realizado por la co-demandante, ciudadana JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, respecto del cual los demandados, manifestaron que dicho monto fue recibido. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.-

4) Copia de transferencia vía internet, donde consta la transferencia por la cantidad de Bs.28.000,oo, hecha de la cuenta de la co-demandante JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, a la cuenta del co-demandado JESUS MARIA GUZMAN, del Banco Mercantil N° 01050226877226019671, de fecha 04-03-13.
La transferencia vía internet están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Como consecuencia de lo dispuesto en las normas antes citada, la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, el mismo no fue impugnado por la contraparte, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de los demandados, manifestaron que dicho monto fue recibido. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadano OLYMAR MILENA VELASQUEZ y CARLOS JAVIER RAMIREZ ARAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.381.420 y 13.815.827, respectivamente no se les otorga valor alguno, ya que los mismos no comparecieron al acto al cual fueron llamados.

En cuanto a la prueba documental:
A) Documento privado "carta Residencia", emanada de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, de fecha 04 de Febrero de 2015.
B y C) Partidas de nacimiento de los menores HECTOR AUGUSTO MILLAN VALERIO y BARBARA ISABELLA MILLA.
D) Recibo de relación de gastos de microcondominio.
de los documento anteriormente descrito se constata, en cuanto al documento A, que dicha carta pretende demostrar la posesión ante los vecinos de la Urbanización, y si bien es cierto la misma no fue ratificada tampoco fue impugnada, desvirtuada, ni desconocida, razón por la cual se valora. Con respecto a las partidas de nacimiento, es un hecho público, y no tiene que demostrarse, pero no aportada nada a los autos; en cuanto al documento D, demuestra el ánimos de posesión que tienen los demandantes ante el inmueble, amén de que los mismos no fueron desvirtuados, tachados, ni desconocidos, razón por la cual se valoran los mismos Y así se decide.-

Así las cosas, considera este Juzgador que las probanzas aportadas por la Apoderada Judicial de los demandantes, fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de que los demandantes-optantes, ciudadano JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, cumplieron con su obligación pactada, razón por la cual en mérito de los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta (verbal). Debiendo los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente; y por su parte los ciudadanos: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, deberán hacer el pago de la cantidad de Bs. 350.000,oo que corresponde al restante del precio de la venta. Así se decide.
Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En tal virtud, en caso de que los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes. Así se decide.

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Opción de Contrato de Compra venta, incoada por los ciudadanos: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, ya identificados, contra los ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, igualmente identificado, en consecuencia:

• PRIMERO: Los ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, deben cumplir con la venta pactada y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.
• SEGUNDO: Conforme a lo convenido por las partes, los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER,deberán pagar a los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por concepto de pago del precio convenido.
• TERCERO: En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 33.609