REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.
205° y 156°

DEMANDANTE: ZOBEIDA DEL CARMEN ARRIOJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.295.501 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ELSIS MARISOL NGONZALEZ MATA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.618 y de este domicilio.

DEMANDADO: ANGEL CELESTINO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.399.047, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: MIREYA GUEVARA designada a la parte demandada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218 y de este domicilio

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO (Artículo 185 Ord. 2 del Código Civil).

- I –

En fecha, Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Trece, la ciudadana, ZOBEIDA DEL CARMEN ARRIOJAS HERNANDEZ supra identificada, debidamente asistida por la ciudadana ELSIS MARISOL NGONZALEZ MATA, plenamente identificada en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente: “... para legalizar nuestra unión concubinaria, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA, por ante la Primera Autoridad Civil Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha Siete (07) de Junio de 1991, de nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Ciudadano Juez es el caso, que aproximadamente hace Veintiún (21) años mi esposo y yo estamos separados, desde fecha 12 de Octubre del mismo año 1991, tuvimos una discusión normal de pareja desde ese entonces se fue del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, ni mucho menos nos hemos reconciliado. Fundamento la presente demanda en la causal 2da. del Código de Procedimiento Civil, art. 185 y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une…”

Posteriormente el día Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Trece, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado para la celebración de los actos conciliatorios, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Inmediatamente en fecha 15 de Marzo del Dos Mil Trece, solicita la parte acora se le fije hora y fecha para que el ciudadano alguacil realice la citaron de la parte demandada. Lo cual es acordado por el Tribunal y fija fecha para el día 26 de Marzo a las 02:30 p.m.

En fecha 18 de Abril del año en cuestión consigna boleta de citación el ciudadano alguacil y expresa que el ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA, no se encontraba en el domicilio indicado por la parte demandante para realizar la citación, por lo tanto fue consignada la boleta sin firma y compulsa.


En fecha 14 de Mayo de Dos Mil Trece comparece la parte demandante y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA, lo cual es acordado en fecha 16 de Mayo del Dos Mil Trece.

Posteriormente comparece la parte demandante en fecha 01 de Julio de Dos Mil Trece y consigna ejemplares de diarios contentivos de Cartel de citación librado por este Juzgado al ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA.

Solicita la parte demandante en su escrito de consignación de carteles también se le fije hora y fecha para trasladarse la ciudadana Secretaria de este Juzgado a lo fines de fijar en la morada del demando el respectivo Cartel de Citación, lo cual se concreta en fecha Siete de Agosto de Dos Mil Trece, de lo cual deja constancia la ciudadana secretaria en fecha 8 de Agosto de Dos Mil Trece.

Solicita la parte demandante se designe defensor judicial a la parte demandada en fecha 24 de Septiembre del Dos Mil Trece; en respuesta a la mencionada solicitud, este Juzgado designa como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.397.163, la cual es notificada en la sede de este Juzgado en fecha 8 de Octubre del Dos Mil Trece según consignación que hace el ciudadano alguacil en fecha 23 de Octubre del mismo año.

En fecha 30 de Octubre del Dos Mil Trece comparece la ciudadana MIREYA GUEVARA quien mediante escrito expone: acepto el cargo de defensor judicial para el que fui designada y al mismo tiempo juro cumplir bien y fielmente las obligaciones a las que se contrae el cargo.

En fecha 13 de Noviembre del Dos Mil Trece, solicita la parte demandante se libre boletea de Citación a la ciudadana MIREYA GUEVARA defensora Judicial del ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA para que esta se de por citada en nombre de su defendido; lo cual hace en fecha 10 de Diciembre del Dos Mil Trece, momento en el cual encontrándose en la sede de este Juzgado firmó boleta de citación librada por este Juzgado.

Posteriormente solicita la parte demandada se Notifique a la ciudadana Fiscal sobre el procedimiento de Divorcio Ordinario el cual es llevado por este Juzgado, en fecha 23 de Abril de Dos Mil Catorce se insta al ciudadano Alguacil a practicar la mencionada citación.

En fecha 21 de Julio del Dos Mil Catorce consigna el ciudadano alguacil Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 15 de Octubre del Dos Mil Catorce, en virtud de que no se anunció el Primer Acto conciliatorio por error involuntario pero subsanable, se fija el mismo para el quinto (5°) día de despacho después de que conste en autos la notificación de las partes.


El día 5 de Noviembre de Dos Mil Catorce, se comunica a viva voz en las puertas del Tribunal la apertura al primer acto conciliatorio, y encontrándose presente la parte demandante con su respectiva representación, igualmente se encontraba presente la defensora judicial de la parte demandada y la representación fiscal, por no encontrarse el demandado y en vista de ser la conciliación un acto personalísimo además de exponer la parte demandante que quiere continuar con el proceso de divorcio y no tener conciliación; se continúa con el juicio de divorcio.

El día 14 de Enero de Dos Mil Quince, se comunica a viva voz en las puertas del Tribunal la apertura al segundo acto conciliatorio, y encontrándose presente la parte demandante con su respectiva representación, igualmente se encontraba presente la defensora judicial de la parte demandada y la representación fiscal, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado; además de exponer la parte demandante que quiere continuar con el proceso de divorcio y no tener conciliación; se continúa con el juicio de divorcio y se fija la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Enero del Dos Mil Quince, día en el cual se anuncio a viva voz a la puerta del Juzgado que se aperturó el acto de contestación a la demanda, en la cual la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de un (01) folio, el cual fue admitido por este Juzgado para ser agregado a los autos.

En fecha 25 de Febrero del Dos Mil Quince admitidas como fueron las pruebas presentadas por ambas partes, pasa quien aquí juzga a valorarlas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: acta de matrimonio que riela en el folio 3 del presente expediente.
Valoración: se tata de documento público emanado por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el cual se constata matrimonio civil de los ciudadanos ANGEL CELESTINO OCHOA Y ZOBEIDA DEL CARMEN ARRIOJAS HERNANDEZ, de fecha 7/06/1991. Dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promueve como testigos a los ciudadanos APONTE RAVELO YENNY DEL VALLE, SOSA SALAZAR MIRNA Y MORENO LOPEZ JESUS DAVID, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 14.195.492, 5.399.064 y 17.090.920, respectivamente.
Valoración: se trata de comisión enviada al Tribunal 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la cual fueron tomadas las declaraciones de los testigos supra mencionados , los cuales fueron contestes al decir que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN ARRIOJAS HERNANDEZ y a su cónyuge el ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA, afirman también los testigos que saben y les consta que los ciudadanos supra mencionados están casados, así mismo dicen los testigos que le consta que hace muchos años el ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA abandono el hogar conyugal y no ha regresado desde entonces, también expresan los testigos que no tienen interés alguno en el presente juicio. Las mencionadas testimoniales no fueron desconocidas por la parte demandada por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: reproduce en todas y cada una de las parte, las pruebas mencionadas por la parte demandante adhiriéndose a la comunidad de la prueba.
Valoración: puesto que se encuentran supra valoradas las ya mencionadas pruebas, se les otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

En fecha 1 de junio de Dos Mil Quince es recibida a comisión proveniente del Tribunal 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se ordena agregar a los autos correspondientes y refoliar.

En fecha 25 de Junio de Dos Mil Quince se fija la oportunidad para recibir informes; en fecha 29 de Octubre del Dos Mil Quince este Tribunal dice “VISTOS” sin que hayan sido presentados los informes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

- II -

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su demanda en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


PRIMERA:

Al folio Tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

SEGUNDA:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos APONTE RAVELO YENNY DEL VALLE, SOSA SALAZAR MIRNA Y MORENO LOPEZ JESUS DAVID, y siendo evacuadas las testimoniales quienes fueron contestes de declarar que es cierto que el accionante y la accionada, son cónyuges, y también afirman los testigos que fue el ciudadano ANGEL CELESTINO OCHOA quien abandono el domicilio conyugal y no volvió mas al mismo desde el año 1991, se les otorga valor probatorio y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden así como las mencionadas pruebas presentadas, este TRIBUNAL SEGUNSDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN ARRIOJAS HERNANDEZ y ANGEL CELESTINO OCHOA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Catorce (14) de días del mes de Diciembre del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma