REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000617
PARTE ACTORA: JUAN OBDULIO CAROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 18.464.104.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.284.
PARTE DEMANDADA: MINERALES INDUSTRIALES RRR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado N° 2.032 Y 91.514.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 03 de diciembre de 2015, siendo las 8:40 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el abogado Errico Desiderio Scala, y por la demandada MINERALES INDUSTRIALES RRR, C.A., representada por el abogado Armando Oliveira, seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar.

Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 91.047,14), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanados en el escrito libelar. En este acto el apodera judicial de la parte demandante, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) para el día 09 de diciembre de 2015, que se efectuara mediante cheque No Endosable y será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).

La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad e igualmente se hacen entrega de las pruebas aportadas en su oportunidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, asimismo se ordenara el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total de lo convenido.
La Jueza

Abgº Nimia Acosta Islanda La parte Compareciente

Secretario (a)