REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001101
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.722.012.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030 R.L..

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE FELIX OROZCO, representado por su abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030 R.L., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 18, consignación de Notificación a la abogada Milagros Narváez donde se le notifica que corrija el libelo de demanda en los términos ordenados, y dado el lapso transcurrido desde el 03 de noviembre de 2015, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 27 de noviembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 15, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE FELIX OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.722.012, representado por su apoderada judicial abogada Milagros Narváez; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
ÚNICO: Se observa en el escrito libelar que se demanda a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030 R.L. y al ciudadano JOSE REQUENA como persona natural, señalando en su escrito una misma dirección, por lo que debe indicar el domicilio de la empresa y de la persona natural, y en caso de ser la misma dirección consignar los RIF respectivos, para verificar la dirección de ambos demandados.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación a la apoderada judicial y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se verifica la consignacion de la notificación debida de la apoderada judicial del accionante, estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación, se constata que el accionante no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, ya que transcurrió el lapso legal para ello, dado lo anterior y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)