REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Diciembre de 2015.
. 205° y 156°.
ASUNTO: NP11-L-2015-001084
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.969.147.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 68.771.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INFECA 27, C.A.
MOTIVO: DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LUIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.969.147, asistido del Abogado GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 68.771, presenta demanda por DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa INVERSIONES INFECA, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 24 de noviembre de 2015, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de los accionantes, a los fines de que procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil consignó notificación positiva, la misma fue certificada por el Secretario del Tribunal, a partir de la fecha pre nombrada comenzó el lapso de los dos (02) días para corregir el escrito libelar, sin embargo no lo corrigió en la oportunidad señalada.

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 02: 45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),