REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 04 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2014-000959
Demandante: Ciudadano WILLIAMS RAMOS Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 22.720.229.
Apoderado judicial: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 42.284.
Demandado: SUPERVISION TECNICA SUPERVITECA, C.A.

En fecha 05 de marzo del 2012, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos WILLIAMS RAMOS Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 22.720.229, asistidos del ciu, y presenta libelo de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la empresa SUPERVISION TECNICA SUPERVITECA, C.A.
En fecha 23 de Septiembre del 2014, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda.

En fecha 05 de mayo del 2015, el Secretario del Tribunal certificó la notificación negativa de las empresas demandadas, siendo por auto expreso se instó a la parte accionante para que suministrara nueva dirección. Desde la fecha del 22 de septiembre del 2014, hasta la fecha de hoy la parte accionante no ha impulsado el proceso, es decir el accionante ha permanecido inactivo por un espacio de tiempo aproximado de un (01) año y dos (02) meses.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 04 de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)