REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)

205° y 156


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000620

PARTE DEMANDANTE:
EMILJOSE HURTADO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.330.

APODERADO JUDICIAL:
Abg. EMANUEL NARANJO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 116.852
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA FEREMENESES, C.A

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano EMIL JOSE HURTADO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.330, asistido por el Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo FERRETERIA FEREMENESES, C.A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y realizada la revisión de la demanda, el Juez de la causa se Inhibe de conocer la misma de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez decidida con lugar la inhibición planteada, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se ordenó la redistribución del expediente, correspondiendo conocer la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2015. Seguidamente, en fecha 01 de julio del año en curso, se ordenó la corrección del libelo de demanda, por considerar este Tribunal, que no llenaba los extremos exigidos en el los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, se ordenó librar el correspondiente cartel de notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda.

De la revisión del expediente se observa que consta a los folios 33 y 34, escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde pretende corregir o subsanar el libelo de la demanda, más sin embargo no lo hace en los términos indicados, se limita a señalar que: “Punto dos: la dirección del codemandado ciudadano ISIDORO MENESES cedula de identidad Nro. 8.484.108, esta es la misma que la de la empresa FERRETERIA FEREMENESES, C.A”, evidenciándose por quien decide que existen dos personas demandadas, en primer lugar se trata de una Persona Jurídica, siendo esta la FERRETERÍA FEREMENESES, C.A y en forma solidaria a una persona natural, el ciudadano: ISIDRO MENESES; si bien es cierto el actor indica el nombre del representante legal de la empresa demandada, quien en este caso, es la misma persona a quien igualmente se codemanda, la dirección suministrada por el demandante es la de la empresa demandada, mas no la del ciudadano: ISIDRO MENESES como persona natural, y si bien es cierto que el actor manifiesta que dicho ciudadano es el Presidente de la accionada, ambas demandadas tienen personalidades jurídicas diferentes, en virtud de ello, debió la parte accionante suministrar el domicilio procesal del ciudadano Isidro Meneses, en su carácter de persona natural y demandado en la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del Despacho Saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en los términos indicados en el despacho saneador de fecha 01 de julio de 2015, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,


Abg. Patricia Arostegui Orozco.




El Secretario (a)









PAO/pao.-