REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

205° y 156

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000969
PARTE DEMANDANTE: ELIO TRUJILLO, ESNEL HERNANDEZ, SEBERIANO ROJAS y ARGENIS IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.392.096, V-20.136.072, V-13.275.118 y V-17.464.944 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARLIMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A
y CEMENTERA CERRO AZUL, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), la Abogada ARLIMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos ELIO TRUJILLO, ESNEL HERNANDEZ, SEBERIANO ROJAS y ARGENIS IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.392.096, V-20.136.072, V-13.275.118 y V-17.464.944 respectivamente, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A y CEMENTERA CERRO AZUL, C.A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en esa misma fecha, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:

“El demandante deberá explicar numéricamente la operación aritmética que utilizó para obtener las bases salariales alegadas en el libelo de la demanda, de igual forma, deberá determinar los diferentes salarios con las incidencias de las alícuotas para la determinación del salario integral…” (Negrita del Tribunal).

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 02 de diciembre de 2015, consigna escrito que riela al folio 35 escrito de, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde pretende corregir o subsanar el libelo de la demanda, más sin embargo no lo hace en los términos indicados, erróneamente señala lo siguiente:

“En relación a las (sic) dirección de las demandadas piso (sic) se notifiquen las empresas MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A., en su sede administrativa… (..Omisis…).
En cuanto a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., en su sede principal...” (Negrita del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en los términos indicados en el despacho saneador de fecha 15 de octubre de 2015, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,


Abg. Patricia Arostegui Orozco.


El Secretario (a)


PAO/pao.-