REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Catorce (14) de Diciembre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-L-2015-0000428

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Erick Antonio Cabrejos Canevaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.263.561, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ángel Abreu y Wiliams González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 160.152 y 168.033, respectivamente.


DEMANDADA: HOTEL VENETUR MATURIN, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1215-A.

APODERADO JUDICIAL: HARLYS SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 123.865

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente asunto se inició en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ERICK ANTONIO CABREJOS CANEVARO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Abreu, antes identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR, supra identificada. En esa misma fecha, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le correspondió conocer la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora manifestó en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena y bajo dependencia, como Gerente de Recepción, para la entidad de trabajo HOTEL VENETUR, en fecha 01 de febrero de 2012, hasta el día 28 de agosto de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justificación. Laborando por un tiempo efectivo de 7 meses, durante el cual promedió lo siguiente:

.- Salario mensual de Bs. 5.000,00
.- Propinas Bs. 250,00 Diario, Mensual Bs. 7.500,00
.- Bono de Guardería Mensual Bs. 1.200,00
.- Bono de Restaurant Mensual Bs. 700,00
.- Total Bs. 14.400,00

Igualmente expresó, que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

.- Antigüedad: 45 días x 579,04 = Bs. 26.056,80.
.- Intereses Antigüedad: 2.345,11.
.- Indemnización Art. 92 LOTTT: 45 días x 579,04 = Bs. 26.056,80.
.- Vacaciones Fracc. 2012 Cláus. 44: 22 días x 480,00 = Bs. 10.560,00
.- Bono Vacacional Fracc. 2012 Cláus. 44: 10 días x 480,00 = Bs. 4.800
.- Utilidades Fracc. 2012 Cláus. 41: 33,33% 100.800,00 = Bs. 33.596,64
.- Bono por días santos Cláus. 40, Jueves 05 y Viernes 06 de Abril de 2012: Bs. 5.000,00
.- Dotación 2012 01/02/2012: 02 Blazer x Bs. 400,00 c/u = Bs. 800,00
02 Camisas x Bs. 200,00 c/u = Bs. 400,00
01 Calzado x Bs. 200,00 c/u = Bs. 200,00
.- Dotación 2012 01/08/2012 02 Blazer x Bs. 400,00 c/u = Bs. 800,00
02 Camisas x Bs. 200,00 c/u = Bs. 400,00
01 Calzado x Bs. 200,00 c/u = Bs. 200,00
Sub-Total Bs. 113.615, 35

Pendiente por cancelación el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012 treinta (30) días de salario calculados al salario correspondiente a cada mes de deposito o acreditación, por no haber sido cancelado al demandante por el mes de trabajo antes del despido injustificado la cantidad de Bs. 14.400,00.
Los intereses por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 27 de abril de 2015, el día en que se introduce la demanda, a razón del salario normal devengado. Mensual equivalente a Bs. 14.400,00., por el tiempo transcurrido, es decir 2 años 7 meses y 24 días, representada en 960 días, multiplicado por el salario normal diario Bs. 480,00, equivale la cantidad de Bs. 460.800,00, cantidad en aumento progresivo, hasta que se le cancele las prestaciones sociales. Por este concepto genera un total de Bs. 475.200,00.
El Total general a cancelar asciende a la cantidad de Bs. 588.815,35.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, mas sin embargo, la representación judicial no compareció a la audiencia preliminar y por lo tanto no consigno en su oportunidad el escrito de contestación de la demandada, mas sin embargo por tratarse de una entidad de trabajo a la cual pertenece al Estado Venezolano, este Juzgado le garantiza las prerrogativas establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se establece, que se tiene por negado y contradicho todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, dicho Juzgado decreta el despacho saneador en la presente causa, una vez realizada la subsanación, en fecha ocho (08) de mayo del presente año, dicho Juzgado sobre su admisión, dejándose constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2014, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, mas sin embargo no comparece el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que dicho Juzgado en vista de las prerrogativas de la cual es poseedora la entidad de trabajo demandada, ordena remitir la presente causa a la fase de Juicio, en la misma audiencia la parte demandante consigna sus escrito de prueba; en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha catorce (14) de octubre de 2015. En fecha quince (15) de octubre de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015, siendo las 09:00 a.m. se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, Erick Antonio Cabrera ya identificado, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Abg. Harlys Sosa. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez reglamentó la audiencia, donde las partes realizaron sus alegatos y defensas por 10 minutos, pasando a determinar el punto controvertido, evacuándose a su vez las pruebas documentales de ambas partes, realizando cada uno sus observaciones correspondiente, en lo que respecta a las pruebas de informe, en cuanto al informe del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, visto que fueron evacuadas todas las pruebas, este Juzgado Tercero de Juicio difiere el Dispositivo del Fallo para el 5° día hábil siguiente a las 12:15 p.m. Siendo el día jueves 03 de diciembre de 2015 se dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte demandante ciudadano ERICK ANTONIO CABRERA, en contra de la empresa HOTEL VENETUR MATURIN, C.A.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como contradicho el pago de las prestaciones sociales, y así mismo las causas por la cual finalizó la relación de trabajo.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De los Meritos de los autos.

Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

Pruebas Documentales.

.- Marcado con letra “A”, documento original de estado de cuenta corriente, emitido por el Banco de Venezuela, cuenta N° 010206628000068913, desde el 01 de abril de 2012, siendo el titular el ciudadano Erick Cabreros Canevaro, alega el apoderado judicial de la parte demandada que nada aporta a lo debatido, por el contrario el apoderado judicial de la parte demandante alega que con dicha prueba se demuestra la relación de trabajo que existe entre su representado y la empresa HOTEL VENETUR MATURIN, C..A, de la prueba promovida considera este Juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad, y aunado que las misma fue consignada en original y selladas por la entidad bancaria, de la misma se evidencia el salario cancelado por la entidad de trabajo demandada. El Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “B” recibos de pago emitidos por la empresa HOTEL VENETUR MATURIN, C.A, a nombre del ciudadano Erick Cabrejos Canevaro, la parte demandante admite que el formato utilizado en dichos recibos de pago, son los utilizados por la empresa, por su parte la parte demandante alega que la promoción de dichas documentales, es para demostrar la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes, en este sentido, al admitir la parte demandada los recibos de pagos promovidos, se le otorga valor probatorio, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe.

La representación judicial de la parte demandante solicito, informe al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de identificar a la persona natural o jurídica, que consignaba depósitos de nomina de cuenta corriente Nº 010206628000068913, donde el demandante es el ciudadano Erick Cabrejo, mas sin embargo dicha prueba de informe no puede ser realizada en vista de que no posee los veinte (20) dígitos que debe contener la cuenta bancaria, por lo anterior fue rechazada por este Juzgado en su oportunidad.

Se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que recabe y remita copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la cual la partes son Erick Cabrejos y Hotel Venetur Maturín, C.A., siendo librado oficio N° 621-2015, siendo remitido resultas en fecha 22 de octubre de 2015, remitiendo copias certificadas del expediente N ° NP11-L-2012-001364, otorgándole este Juzgado valor probatorio a dicha documentales, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DEMANDADA

En vista de que la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto es en dicha oportunidad cuando las partes pueden consignar el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos, considera este Juzgador que no existe prueba que valorar. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que la parte demandada primeramente no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, y no promovió prueba, razón por el cual la Jueza del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la entidad demandada, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada procediera a dar contestación a la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la demandada diera contestación a la misma.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”.

Visto, que en el presente caso, dados los intereses que en forma directa afecta a la entidad de Trabajo demandada, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba por cuanto se encuentra contradicha la demanda, se fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fue concedido los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuyo contenido establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, comprobado que en el caso de marras la parte demandada es el HOTEL VENETUR, empresa del Estado Venezolano, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este Tribunal, extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar, sobre el pago de las prestaciones sociales y los motivos de la terminación de la relación de trabajo.

La parte actora en su escrito libelar esgrimió, que la misma comenzó la relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 2012 y que culmino en fecha 28 de agosto de 2012, es decir que laboró por siete (7) meses con la empresa, fecha que toma este Juzgador para realizar los cálculos respectivos, mas sin embargo la parte demandante establece en su libelo de demanda que el salario mensual lo conforma el salario basé, mas los conceptos de propina diarias, el bono de guardería mensual y el bono de restaurant mensual, sin embargo de la revisión de los recibos de pagos consignados por la misma parte demandante (folios 38 al 41), se observa que el salario solo lo conforma el salario normal y que la sumatoria quincenal de los mismo el salario mensual generan un total de Bs. 5.000,00, y bajo dicho salario serán realizados los cálculos respectivos. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización reclamada en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que de las pruebas de informes solicitada por la parte demandante, en la cual solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual remite copias certificadas del expediente N° NP11-L-2012-001364, contentivo de la calificación de despido interpuesto por el ciudadano ERICK CABREJOS, en la cual se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, de igual forma la Sala Político Administrativo ratificó la decisión proferidas en Primera Instancia de Juicio, es decir que el reclamo le compete a la Inspectoría de Trabajo conocer de estos procedimientos, en consecuencia el cargo que ostentaba el trabajador no era de dirección, ni de libre remoción y nombramiento, por lo tanto le corresponde el pago de la indemnización reclamada establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que el trabajador fue despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo, y por cuanto no fue probado el pago de sus prestaciones sociales, el mismo debes ser calculado en base a los criterios anteriormente señalados por este Juzgador, la cual se calculan de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 01 de febrero de 2012
Fecha de egreso: 28 de agosto de 2012
Tiempo de servicio: 6 meses y 27 días
Salario mensual: Bs. 5.000,00.
Salario normal: Bs. 166,66
Alícuota Utilidades: Bs. 41.67
Alícuota Vacaciones: Bs. 13,89
Salario Integral: Bs. 222,22

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales
Bas. Mes Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas

febrero 2012 5.000,00 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 5 1.076,39 - 1.076,39
marzo 2012 5.000,00 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 5 1.076,39 - 2.152,78
abril 2012 5.000,00 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 5 1.076,39 - 3.229,17
mayo 2012 5.000,00 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - - 3.229,17
junio 2012 5.000,00 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - - 3.229,17
julio 2012 5.000,00 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 15 3.229,17 - 6.458,33
agosto 2012 5.000,00 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 5 1.076.40 - 7534.73
35 7.534.73
Total.

De lo anterior tenemos que por concepto de antigüedad para un tiempo de 6 meses y 27 días generan un total de Bs. 7.534.73

En base a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la indemnización correspondiente al pago de dicho concepto por despido injustificado, siendo el monto calculado e la antigüedad, es decir se le debe cancelar Bs. 7.534.73.

Por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas se calculan de la siguiente forma:

VACACIONES FRACCIONADAS DESDE: 01/02/12 HASTA: 28/08/12 BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DESDE: 01/02/12 HASTA: 28/08/12
DIAS DE VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA DIAS DE VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
30 12 2,5000 30 0,5000 15 12 1,3300 30 0,5000
Meses Trabajados 7 2,5000 17,50 Meses Trabajados 7 1,3300 9,31
TOTAL DIAS DE VACACIONES 17,50 TOTAL DIAS DE BONO VACACIONAL 9,31

AÑOS Salario Normal Diario Días Vacaciones Total Vacaciones Fraccionados Bono Vacacional Total Bono Vacacional Fraccionado
2012 166,66 17,50 2.916,55 9,31 1551,60
TOTAL Bs 2.916,55 Bs 1.551,60

Por concepto de vacaciones fraccionadas genera un total de Bs. 2.916,55 y por
Bono Vacacional Fraccionado genera un total de Bs. 1.551,60.

En lo que concierne a las utilidades fraccionadas se calculan de la siguiente forma:

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE: 01/02/12 HASTA: 28/08/12
DIAS DE UTILIDADES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
90 12 7,50 30 3,0
Meses Trabajados 7 7,50 52,50
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 52,50

AÑOS Salario Diario Utilidades Fraccionadas Total Utilidades Fraccionadas
2012 166,66 52,50 8749,65
TOTAL Bs 8.749,65

En lo que concierne a las utilidades fraccionadas generan un total de Bs. 8.749,65.

Con respecto a las dotaciones reclamadas en fechas 01/02/2012 y 01/08/2012, los mismos se declaran improcedentes por cuanto no pueden ser reclamados como conceptos que deben ser cancelados, por el contrario deben ser reclamados al momento de prestar el servicio por el trabajador a la empresa demandada. Así se establece.

En lo que concierne al mes reclamado como pendiente por cancelar por la parte demandante, y por cuanto no existió prueba que confirmara el pago realizado por la empresa este juzgado acuerda el pago del periodo comprendido desde el 01 al 28 de agosto de 2012, mas sin embargo el mismo será cancelado en base al salario ya establecido en esta sentencia de Bs. 5.000,00. Así se decide.

Por último, los intereses de mora y de la indexación de las cantidades condenadas, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de prestaciones Sociales presentara el Ciudadano ERICK ANTONIO CABRAJOS CANEVARO contra la empresa HOTEL VENETUR MATURIN, C.A., debiendo cancelar esta última al trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100. (Bs. 33.996.94). Así se decide.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERICK ANTONIO CABRAJOS CANEVARO en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURIN, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada HOTEL VENETUR MATURIN, C.A., pagar al demandante ERICK ANTONIO CABRAJOS CANEVARO la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100. (Bs. 33.996.94). Por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordenan notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
Abog. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a) Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:25 p.m. Conste.-
Secretario (a)
Abg.