REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín dos (02) de diciembre de 2015.

Sentencia Interlocutoria.

ASUNTO: NH12- X- 2015-000073

RECURRENTE: DESARROLLO LOMAS DEL VIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Maturín, en fecha 24 de Agosto del 2006, bajo el N° 05, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES: ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTÍNEZ y MERCEDES RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.086, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926 y 33.027, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: DANIEL JOSE MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.723.887.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.


Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, formulada por la entidad de trabajo Desarrollos Lomas del Viento, C.A., representada legalmente por los abogados ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTÍNEZ y MERCEDES RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.086, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926 y 33.027, respectivamente, mediante el cual en fecha 19 de noviembre de 2015 interpone recurso de nulidad, ejercido en contra del de la Providencia Administrativa N° 00361-2014, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-01282, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 20 de noviembre de 2015, fue recibido el presente recurso contencioso administrativo; procediendo este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2015, a admitir dicho recurso y estableciendo el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados de Juicio del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente, acordando igualmente, abrir el cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO: Se observa que la apoderada judicial de la entidad de trabajo Desarrollos Lomas del Viento, C.A., parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en los artículos 69 y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de la Providencia Administrativa N° 00361-2014, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-01282, de fecha 18 de agosto de 2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, que RATIFICA la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, intentada por el ciudadano DANIEL JOSE MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.723.887, en contra de su representada. Alega que a los fines de establecer el requisito denominado “fumus boni iuris” o la presusnción de buen derecho, hace valer todas las denuncias explanadas en el recurso, de las cuales se desprende los vicios que causan la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, siendo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por ausencia de notificación, imposición de sanción de plano, motivación contradictoria y falso supuesto de hecho. Con respecto al “periculum in mora”, señala que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los motivos esgrimidos en el recurso, haciendo énfasis en el lapso de tiempo en que dure el presente procedimiento, la sentencia sería ineficaz, pues los derechos vulnerados de su representada se estarían violando con cada día que transcurre, y además se le impone a que cumpla con una orden de reenganche y pago de salario caídos a una persona que no es su trabajador, que disfrutaría de beneficios laborales sin ser ni haber sido nunca trabajador de la entidad de trabajo Desarrollos Lomas del Viento, C.A., además de tener que cancelarle indebidamente conceptos laborales como lo son los salarios caídos, sin que medie con dicho ciudadano relación laboral alguna, generando un enriquecimiento sin causa, y por último además de ello, existe en el presente caso una presunción grave de que se cause un perjuicio irreparable (Periculum in danni) daños de difícil reparación que se generan no solo por el hecho de que se imponga el pago de los salarios caídos, cuyos monto sería un pago ilegal e inconstitucional porque proviene de un acto nulo que es objeto de impugnación, daños que se extienden aún más, al verse la empresa recurrente impedida de obtener la respectiva solvencia laboral y por ende participar en licitaciones con los diversos entes del estado.

TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando que el accionante denuncia el vicio de falso supuesto, en este sentido, es importante señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación ésta que puede acarrear una consecuencia jurídica errónea, desvirtuable en el fondo.

Al efecto, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 establece lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Adicionalmente, por remisión expresa del Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 590, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia….”.

De acuerdo a las normas transcritas y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la entidad de trabajo se vería forzada cumplir con una orden de reenganche y pago de salario caídos a una persona que no es su trabajador, y que disfrutaría de beneficios laborales sin ser ni haber sido nunca trabajador de la misma, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un posible daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva si prospera el recurso de nulidad, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho y queda evidenciado el Periculum in mora y el Periculum in danni, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló; por lo que se puede colegir que están llenos los extremos, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley ; ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la caución a la cual alude el último aparte el articulo 104 eiusdem, a los efectos de materializar dicha medida, En ese sentido, la citada norma establece:

“En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Es así como, aunque ciertamente en un momento se manejó el criterio de la no necesidad de caucionar en medidas cautelares solicitadas contra actos administrativos declarativos de derechos; actualmente es criterio pacifico y reiterado de los Máximos Tribunales de la República, que es necesario ordenar la caución en casos como el de marras, por cuanto además de ser una exigencia legal, también existe una parte pecuniaria que se podría ver afectada con las resultas del juicio, como lo son los salarios caídos del trabajador.

En tal sentido, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Juzgador considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano DANIEL JOSE MOROCOIMA, antes identificado, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.722,70) equivalentes dieciocho (15) meses de salarios mínimos actuales; concediéndosele un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente decisión, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

Finalmente, y sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Así se decide.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A. SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00361-2014, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-01282, de fecha 18 de agosto de 2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ordena a la parte recurrente constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano DANIEL JOSE MOROCOIMA, arriba identificado, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.722,70) equivalentes quince (15) meses de salarios mínimos actuales; dentro del plazo de quince (15) días hábiles y de despacho, contados a partir de la presente decisión; con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo. CUARTO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ORDENARÁ oficiar a la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:45 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),