REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Ocho (08) de Diciembre de 2015.
205° y 156°

Sentencia Definitiva.

ASUNTO: NP11-L-2014-0000575

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Florvidia Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.176.628, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Eleazar Maita, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877.


DEMANDADA: SHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: José Orsini La Paz, Ana Cecilia Silva, Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Mercedes Ruiz, Carmen Carolina Salandy, José de Jesús Orsini Jiménez Carlos Thencourt González, José Enrique Martínez y Ana Cecilia Silva, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652, 148.561 y 36.068.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso se inicia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar sus servicios como Arenillera, desde el 02 de octubre de 2006 para la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A; que dicha labora la realizaba por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparados por los beneficios y conceptos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, que dicha relación concluyo el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, cuando la demandada lo notificó de prescindir de sus servicios sin presentar justificativo.

.- Aduce que su labor la prestó durante un tiempo ininterrumpido de seis (06) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, mediante jornadas de 24 horas, devengando un último Salario Básico Mensual de Bs. 3.884,00, un salario Básico diario de Bs. 129,47, que el salario integral lo comprende la incidencia de las utilidades al multiplicar Bs. 3.884,00 por 4 meses de utilidades 33.33% resulta la cantidad de Bs. 27.356,23 que al dividirla entre 12 meses y luego entre 30 días resulta Bs. 76,22. La incidencia del Bono Vacacional sobre el salario que comprende 62 días equivalentes a 129,47 del salario normal, genera la cantidad de Bs. 8027,14 entre 12 meses y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 32,30. El salario integral genera un total de Bs. 129,47 + Bs. 96,22 + Bs. 52,30 = Bs. 277,99.

Conceptos Adeudados:

Antigüedad Legal: 185 días x Bs. 277,99 = Bs. 21.428,15.
Antigüedad Contractual: 95 días x Bs. 277,99 = Bs. 26.409,05.
Antigüedad Adicional: 92,5 días x Bs. 277,99 = Bs. 26.409,05.
Preaviso: 60 días x Bs. 277,99 = Bs. 16.673,40.
Despido Injustificado: reclama la cantidad de Bs. 120.925,65.
Vacaciones 2010-2011: 34 días x Bs. 146,26 = Bs. 4.972,84.
Bono Vacacional 2010-2011: 62 días x Bs. 146,26 = Bs. 9.056,12.
Disfrute de Vacaciones 2010-2011: 29 días x Bs. 146,26 = Bs. 4.241,54.
Vacaciones 2011-2012: 34 días x Bs. 146,26 = Bs. 4.972,84
Bono Vacacional 2011-2012: 62 días x Bs. 146,26 = Bs. 9.068,12.
Disfrute de Vacaciones 2011-2012: 29 días x Bs. 146,26 = Bs. 4.241,54.
Vacaciones Fraccionadas 2012: 5,68 días x Bs. 146,29 = Bs. 830,93.
Bono Vacacional Fraccionado 2012: 10,34 días x Bs. 146.29 = Bs. 1.512,64.
Disfrute Vacacional Fraccionada 2012: 1,93 días x Bs. 146,29 = Bs. 282,34.
Utilidades desde el 01/01/2012 al 10/12/2012: Bs. 51.428,15 x 33,33 = Bs. 17.141,00.
Incidencias de las utilidades sobre la antigüedad: Bs. 96,22 x 368 días = Bs. 34.639,20.
Incidencia del Bono Vacacional sobre la antigüedad: Bs. 52,30 x 130 días = Bs. 6.799,00.
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional sobre las utilidades 2011-2012: Bs. 11.763,34 por 33,33% = Bs. 3.920,73.
Garantía Mínima: 35,38 días por Bs. 146,29 = Bs. 5.175,74.
Examen Medico de egreso: Bs. 146,29.
Tiempo de mora: Solicita a este Tribunal el calculo por tiempo de mora, en base a los conceptos que no ha cancelado la empresa demandada.
TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 348.863,57, menos la cantidad cancelada y la cual atribuye como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 131.367,34, generan un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS Bs. 217.496,23.-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, expresando lo siguiente:

Admitió la relación de trabajo y como fecha de inicio de la misma el 02-10-2006. En ese orden pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos invocados por la actora, así como los conceptos laborales expresados en su escrito libelar; de igual forma rechazó la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó por analogía según lo preceptuado en el artículo 11 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha cinco (05) de junio de 2014 se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, dejándose constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2014, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha catorce (14) de enero de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes sin que en la misma se lograra una mediación positiva; ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de enero de 2015. En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2015 a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha once (11) de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, Eleazar Maita y José Cedeño ya identificado, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Abg. Ana Cecilia Silva. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez reglamentó la audiencia, donde las partes realizaron sus alegatos y defensas por 10 minutos, pasando a determinar el punto controvertido, evacuándose a su vez las pruebas documentales de ambas partes, realizando cada uno sus observaciones correspondiente, en lo que respecta a las pruebas de informe, en cuanto al informe del INPSASEL, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco del Sur la cual fue tramitada a través de exhorto, y por cuanto no consta en autos dicha resulta por parte de alguacilazgo se instó en su oportunidad. En lo que respecta a la inspección solicitada por la parte demandada la misma fue reprogramada para el día 24/04/2015, considerando el Juzgado prolongar dicha audiencia.

En fecha 01 de julio del presente año, se da a lugar la continuación de la audiencia de Juicio, haciéndose presente ambos apoderados judiciales, en este sentido se establece que de las actas procesales, no se observa respuesta alguna del exhorto enviado a SUDEBAN, este Juzgado otorgó 15 días a los fines de espera de respuesta, considerando de esta forma prolongar la audiencia de Juicio. En fecha 13 de octubre se da a continuación de la audiencia de Juicio, en donde se manifiesta la resulta del exhorto enviado, mas sin embargo no existe respuesta alguna por parte del banco a la cual se le solicitó la información, en este sentido la parte promovente ratifica la prueba señalada, teniendo en cuenta lo alegado este Juzgado prolonga la audiencia de Juicio. Siendo el día 16 de noviembre de 2015 se lleva a lugar la continuación de la audiencia de Juicio, en este sentido se evacuan las pruebas de exhibición en lo que respecta a la prueba de informe del banco del sur, la cual llego respuesta en fecha 13 de octubre del presente año, las partes hacen las observaciones correspondientes, en este sentido, y visto que fueron evacuadas todas las pruebas, este Juzgado Tercero de Juicio difiere el Dispositivo del Fallo para el 5° día hábil siguiente a las 12:15 p.m. Siendo el día lunes 23 de noviembre de 2015 se dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda incoada por la parte demandante ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, en contra de la empresa SHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como admitida de la relación de trabajo, la cual estuvo regida por lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, así como la fecha de ingreso; sin embargo existe controversia en cuanto a la fecha de egreso, así como en los salarios reales percibidos por la accionante y los motivos por la cual culminó la relación de trabajo.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

.- Consignó en copia simple de recibo de pago de quincena del año 2012 (folio 34). De la documental que antecede se desprende, en primer término que emana de la demandada, en la cual se especifican de forma detallada, las asignaciones y deducciones efectuadas a la actora durante el período 06-02-2012 al 12-02-2012, arrojando un total de Bs. 971, 00, como monto neto. En la misma no se evidencia firma de las partes ni sello húmedo de quien emana. La Apoderada Judicial de la accionada, manifestó haber consignado la misma en su legajo probatorio, por lo que reconoció su contenido. El apoderado judicial del actor no realizó observación alguna. En este sentido y visto el reconocimiento de la accionada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “B” Certificación de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL). (Folios 37 y 38). De la documenta que precede se desprende, que el Órgano Administrativo certificó que la accionante padece “Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD.CIE10-M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), con lo que se ocasionó a la actora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT. La Apoderada Judicial de la demandada alegó, la impertinencia de dicha documental, ya que a su entender no aporta nada al proceso, ya que la pretensión de la actora versa sobre una diferencia de prestaciones sociales. El apoderado judicial del actor expresó, que la promoción de dicha documental obedece al hecho que la parte demandada pudo haber negado la relación de trabajo, así como ejercer otras defensas procesales. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Así queda establecido.-

.- Consignó en copia Listado de personal de nomina diaria/mensual Schlumberger de Venezuela, S.A. (folio 36). De la documental que antecede se evidencia, específicamente en la línea 33, que la actora se encontraba asignada al Taladro RIG-50, igualmente se observa en su parte in fine sello húmedo de la demandada. La parte demandada por medio de su apoderada judicial alegó, que dicha prueba no puede ser promovida para su reconocimiento, por cuanto la relación de trabajo fue reconocida por su representada, así como La Convención Colectiva Petrolera como el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo. El apoderado judicial de la actora manifestó, que la prueba fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Prueba de Informe.

La representación judicial de la parte demandante solicito, informe al INPSASEL, a los fines de conocer si por ante dicha dependencia exista expediente de la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, en fecha 29 de enero de 2015, se libró oficio N° 193-2015, de la cual se obtiene respuesta en fecha 10 de febrero del presente año, en la que manifestó que si reposa expediente de investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana anteriormente identificada, signado con el numero N° MON-31-IE-12-062, cuya investigación ya fue culminada y fue certificada en fecha 30 de agosto de 2012 con discopatía lumbar L4-L5; hernia discal L4-L5 (COD.CIE10-N51.9), por el médico ocupacional Cesar Salazar adscrito a dicha gerencia. La apoderada judicial de la accionada alegó, que dicha prueba es impertinente, por cuanto el objeto de la demanda va dirigido al cobro de diferencia de prestaciones sociales, y en virtud de ello dicha documental nada aporta al proceso. La parte demandante a través de su apoderado judicial alegó, que dicha prueba es importante para el proceso, por cuanto de ella se desprende las consecuencias por la cual se fundamenta el despido de su representada. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Así queda establecido.-

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas Documentales.

.- Promovió Marcado con la letra “B”, original de Finiquito de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. (Folio 44). De dicha documental se desprende, las asignaciones y deducciones efectuadas por la entidad patronal a la actora, al culminar la relación de trabajo, reflejando un total neto de Bs. 131.367,34. Igualmente se evidencia el cargo desempeñado por la actora (Obrero), así como la fecha de egreso 18-11-2012 y la forma de culminación de la relación de trabajo (Terminación de Contrato), estableciendo un tiempo de duración de la relación de trabajo de 6 años, 1 mes y 2 días, en la parte in fine se observan, firmas de los representantes de la entidad patronal, así como de la actora. El apoderado judicial del actor, reconoce que su representada recibió la cantidad de Bs. 131.367,34, al culminar su relación laboral, pero que en autos no reposa el cheque por la cantidad de Bs. 44.709,27, que le fueron descontados a la accionante, y solicita que esa cantidad sea condenada a la demandada a favor de la actora. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que la cantidad dineraria reclamada por la actora, corresponde a las deducciones realizadas por concepto de fideicomiso, y en virtud de ello su representada no puede emitir cheque alguno, por cuanto ese dinero es administrado por la Entidad Bancaria. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador de Instancia de Juicio le otorga pleno valor probatorio, y en virtud de ello valora su contenido conforme a derecho. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “C” copia simple de Comprobante de cheque, emitido por la entidad de trabajo demandada a favor de la actora. (Folio 45). De la documental antes mencionada se evidencia, la emisión de un cheque de gerencia Nº 00010432, por la cantidad de Bs. 131.367,34, del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada a favor de la parte actora. El apoderado judicial de la parte demandante no realizó observaciones a la documental que precede. La apoderada judicial de la parte accionada ratificó el valor probatorio de dicha documental, por lo que solicitó se tenga como cierto que su representada canceló la cantidad de dinero allí expresada, la cual aunada al depósito realizado por concepto de fideicomiso, demuestran que su representada no adeuda concepto alguno a la accionante. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Juzgador en fase de cognición, le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Laboral. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “D”, Recibos de Pago de Salarios. (Folios 47 al 83). De la documental que antecede se evidencian, las asignaciones y deducciones realizadas por la entidad de trabajo demandada a la actora durante la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte actora reconoció dichas documentales y no realizó observación alguna. La representación judicial de la entidad patronal manifestó, que de dichas documentales se evidencia que las cantidades de dinero canceladas por su representada, se encuentran acordes con lo devengado por la actora. Visto que al contrastar las documentales antes mencionadas, con la documental consignada por la actora, inserta en autos al folio 34, observa quien aquí decide que son del mismo tenor, debe necesariamente este Juzgador, valorar su contenido conforme a derecho, al aplicar el principio de comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “E” Contrato de Trabajo, suscrito por la parte demandante y demandada. (Folios 84 al 89). De dicha documental se evidencia, las cláusulas por las cuales estuvo regida la relación de trabajo entre la accionante y la accionada, observando este Juzgador en la Cláusula Sexta que el mismo fue por Obra Determinada, y que la entrada en vigencia del mismo fue el 02-10-2006. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que los contratos a su entender no pueden estar por debajo de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho contrato deja en evidencia que a su representada se le adeudan algunos beneficios laborales, los cuales se encuentran especificados en el libelo de la demanda. La apoderada judicial de la accionada ratificó el valor probatorio de dicha documental, así mismo expresó, que de ella se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo y las condiciones de la prestación del servicio, y que de solo una lectura del mismo se puede observar, que los beneficios allí establecidos se encuentran por encima de la LOTTT. Por cuanto la documental que antecede no fue impugnada ni desconocida, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “F” Recibos de Pago y Bono Vacacional. (Folios 90 al 95). De las documentales antes mencionadas se evidencian, las asignaciones y deducciones efectuadas por la entidad patronal a la parte actora. El apoderado judicial de la actora las impugna por considerar que se encuentran en copia, y las desconoce, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas por su representada. La apoderada judicial de la accionada, ratificó el valor probatorio de dichas documentales, las cuales serán concatenadas con lo que refleje la prueba de informes en su oportunidad. Así mismo expresó, que aun cuando su representada consignó las documentales por concepto de vacaciones, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, la parte actora solo reclama el pago del año 2010, 2011 y 2012, y reconocida como fue la liquidación, encontramos que allí se encentran las vacaciones 2011, 2012 y fraccionadas, por lo que estarían pendientes las vacaciones del año 2010, que concatenados con la prueba de informes podrá verificar este Tribunal que le fueron canceladas, por lo que su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero por dicho concepto laboral. Aun cuando las documentales que antecede fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la accionante, este Sentenciador al adminicular dichas documentales con la resulta de la prueba de informe, emanada de la Entidad Financiera Banco del Sur, inserta del folio 161 al 168, así como con la planilla de finiquito inserta al folio (94), observa que las cantidades reflejadas en dichos recibos se corresponden con lo reflejado en los estados de cuenta en dicha resulta, y lo expresado en la planilla de liquidación antes descrita, y es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Inspección Judicial.
.- Promovió Inspección Judicial en la sede de la Entidad de Trabajo Schelumberger de Venezuela, S.A., la misma quedó desierta tal y como consta en autos, en el Acta de Inspección Judicial inserta al folio 129.

Prueba de Informes.
.- Promovió se oficie a la Entidad Financiera Banco del Sur, EAP (Sucursal el Tejero), a fin que informe a este Despacho, si la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, solicitó la apertura de la cuenta nómina número 01570041640041018946, correspondiente a la ciudadana FLORDIVIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.268, a los fines que envíe estado o movimiento de la mencionada cuenta nómina, en el que se evidencie las cantidades de dinero depositadas por la empresa SCHELUMBERGER VENEZUELA, S.A., la misma fue tramitada mediante oficio Nº 194-2015, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), y cual consta su respuesta del folio 161 al 168. De la Documental antes transcrita se evidencia, que la empresa demandada aperturó a nombre de la accionante, cuenta nómina Nº 0157-0041-6400-4101-8946, en la que se observan los movimientos bancarios (Depósitos) realizados por dicha entidad de trabajo a favor de la actora, en orden cronológico, desde el 26-10-2006 al 15-11-2012. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que la documental que antecede es inocua, ya que de ella no aporta nada al proceso, y de una simple revisión se puede observa que en todos los montos reflejados se utiliza la palabra convenio, por lo que no posee un sustento firme, mediante el cual el Juez pueda determinar que realmente lo reclamado por su representado fue satisfecho, igualmente solicitó que la misma fuese desechada del proceso. La representación judicial de la demandada, insistió en el valor probatorio de dicha documental, por cuanto el apoderado judicial de la actora, no activó ninguno de los mecanismos contenidos en nuestro texto Adjetivo Laboral, a los fines que la misma fuese desechada conforme a derecho. En ese orden expresó, que dicha documental fue promovida a los fines de cotejar determinados pagos que se reflejan en la misma, que fueron realizados por su representada y que en su oportunidad fueron impugnados por la actora. Por lo que de la documental se evidencia, cotejándola con los recibos de pagos impugnados, que los montos allí expresados, coinciden tanto en la fecha que fueron emitidos, como con los montos reflejados en ellos. Por cuanto la documental que antecede no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar, sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo, en segundo lugar, sobre las cantidades reales percibidas por la actora al momento de la culminación la prestación del servicio, y en tercer lugar, sobre la forma de terminación de la relación de trabajo.

En ese orden, respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, este Juzgador observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar esgrimió, que la misma culminó en fecha 27-11-2012, por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada manifestó en su escrito de contestación, que la relación de trabajo entre su representada y la actora culminó en fecha 04-11-2012.

En este orden de ideas, este Sentenciador observa de la planilla de finiquito inserta al folio 45, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio supra, que el tiempo real reflejado en ella, correspondiente a la prestación del servicio, es de 6 años, 1 mes y 2 días, teniendo como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 04 de noviembre de 2012. Así se establece.-

Resuelto como ha sido lo antes expuesto, se permite este Sentenciador a los fines metodológicos, invertir el orden de las dos últimas delaciones planteadas, toda vez que la forma de culminación de la relación de trabajo, incide directamente el lo reclamado por concepto de Despido Injustificado.

Precisado lo anterior, la parte accionante señaló, que fue despedida por la demandada sin razón alguna, que se le alegó la terminación del contrato, lo que a su entender fue violatorio de sus derechos laborales, por cuanto tenía un contrato a tiempo indeterminado y por ende, estaba amparada por ley. Aunado a lo anterior manifestó, que fue despedida por tener una enfermedad de origen ocupacional producto del trabajo que realizó para la accionada.

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada alegó, que la culminación de la relación de trabajo obedeció, a la culminación o finalización del contrato con PDVSA, que extinguió la obligación.

Pues bien, observa este Juzgador, específicamente al folio 86, en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo anexo a los autos, suscrito por la parte demandante y demandada, que la prestación del servicio estaba condicionada por la culminación de la Obra, toda vez que se está en presencia de un Contrato por Obra Determinada, por lo que la relación de Laboral, se encontraba sujeta a la culminación de la misma.

En ese orden de ideas, y remitiéndose este Juzgador a la planilla de finiquito inserta al folio 44, de la misma se evidencia en la parte superior, en el renglón que refleja el motivo, que claramente se lee “Terminación de Contrato”, por lo que a criterio de este Sentenciador, y bajo el análisis antes expuesto, concordado con el acervo probatorio, la delación planteada por el actor no es procedente en derecho. Así queda establecido.-

Determinada como ha sido la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como la forma de culminación de la relación laboral, este Juzgador, pasa a verificar la procedencia en derecho o no, de cada uno de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar.

La actora reclama por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 51.428,15. Este Sentenciador observó, en la planilla de finiquito supra mencionada, que por dicho concepto laboral la entidad patronal canceló la cantidad de Bs. 55.049, 93, por lo que a todas luces evidencia quien aquí decide, que el monto cancelado por la demandada por ese concepto laboral, excede a lo reclamado por la accionante en su escrito libelar, y en virtud de ello a criterio de este Juzgador, el presente concepto laboral no es procedente en derecho. Así se establece.-

Por concepto de Antigüedad Contractual, reclama la cantidad de Bs. 26.409, 05. En la planilla de finiquito inserta en autos, se evidencia que por ese concepto la demandada canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 27.524, 96, y por cuanto el monto cancelado excede lo reclamado en el escrito libelar, dicho concepto no es procedente en derecho. Así queda establecido.-

En cuanto a la Antigüedad Adicional, la accionante reclama la cantidad de Bs. 26.409, 05. De la planilla de finiquito supra mencionada se desprende, que la demandada por ese concepto canceló la cantidad de Bs. 27.542, 96, y visto que dicho monto excede lo reclamado por la parte actora, a criterio de este Sentenciador dicho concepto no es procedente en derecho. Así se establece.-

En relación a lo reclamado por concepto de Preaviso, este Juzgador evidencia, de la planilla de finiquito inserta al folio 44, que dicho concepto laboral fue cancelado en su totalidad por la demandada, y en virtud de ello, dicho concepto laboral no es procedente en derecho. Así queda establecido.-

En lo que respecta a lo reclamado por Despido Injustificado, a criterio de este Sentenciador, dicho concepto laboral no es procedente en derecho, toda vez que la culminación de la relación laboral, obedeció a la finalización de la obra para la cual la trabajadora prestaba sus servicios, tal como se analizó supra, igualmente observa este Juzgador, de la planilla de finiquito inserta al folio 44, que la empresa demandada canceló a la trabajadora al culminar la relación laboral, varios conceptos laborales, entre los cuales se encuentran la Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional y Preaviso, de conformidad con lo establecido en la Clausula 25, y visto que la relación laboral se encontraba regida por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que a criterio de quien aquí decide, la delación planteada no es procedente en derecho. Así queda establecido.-

En cuanto a lo reclamado por la actora por Vacaciones, Bono Vacacional y Disfrute de las mismas, correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012 fraccionado, observa este Sentenciador, tanto de la planilla de finiquito ut supra mencionada, como de los recibos de pago insertos a los folios 90 al 95, que la parte demandada canceló dichos conceptos laborales a la trabajadora, siendo disfrutadas en su respectiva oportunidad, por lo que a criterio de este Tribunal, lo reclamado por la actora no es procedente en derecho. Así se establece.-

En relación a lo reclamado por la actora, por conceptos de Incidencias de las utilidades y bono vacacional sobre la antigüedad, incidencias de vacaciones y bono vacacional sobre las utilidades, observa quien aquí decide, específicamente de la planilla de finiquito ut supra mencionada, que por cuanto la demandada canceló la totalidad de los conceptos laborales de la parte actora al culminar la relación laboral, tal como se expresó supra, a criterio de este Tribunal, dichos conceptos laborales no pueden prosperar en derecho. Así queda establecido.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Sin Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentara la Ciudadana Florvidia Márquez contra la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. Así se decide.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLORVIDIA MARQUEZ, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:20 p.m. Conste.-
Secretario (a)
Abg