REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, nueve (09) de Diciembre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
NP11-N-2015-000073
NH12-X-2015-000077
PARTE RECURRENTE: CESAR EDUVIGES SUAREZ CASELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15251.109.

PARTE RECURRIDA:


TERCERO INTERESADO. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

PEPSI COLA VENEZUELA, S.A.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

ANTECEDENTES.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, el ciudadano Cesar Eduviges Suarez Casella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.251.109, debidamente asistido por el Abogado Yesid Arturo Ruiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.936.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa distinguida con el Nº 00521-2015 del expediente administrativo Nº 044-2014-01-01253, de fecha once (11) de agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano CESAR EDUVIGES CASELLA SUAREZ plenamente identificado en autos.

En fecha primero (01) de diciembre del presente año, esté Tribunal admitió el Recurso de Nulidad Interpuesto, y acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, quedo signado bajo la nomenclatura NH12-X-2015-000077, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte recurrente fundamenta la solicitud, a los fines que este honorable Juzgado suspenda de manera inmediata los efectos del Acto Administrativo, hasta tanto sea dictado la sentencia definitiva cuya impugnación se solicita.

En relación al requisito de Fumus Boni Iuris, cabe señalar que se denuncia lo concerniente al riesgo eminente de perder el trabajo como sustentó al derecho social y familiar, causándole eventuales daños y perjuicios irreparables en la definitiva, ya que el proceso no podrían ser resarcidos, por cuanto no establece en la norma el pago de los salarios dejados de percibir.

En cuanto al periculum in mora, sostiene el trabajador que se desprende de la posibilidad real y cierta la suspensión de la eficacia del acto, produciendo de forma directa el resguardo y protección de sus intereses sociales y el del grupo familiar, ya que como consecuencia de esto podría traer como consecuencia su reincorporación a su puesto de trabajo, quedando manifiesta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la medida solicitada, este juzgador lo hace previa las motivaciones siguientes:

Ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) y registrada en el sistema TSJ Pág. Web., el tres (03) de agosto del año dos mil once, tenemos:

“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

En base a tales argumentos iníciales, pasa esté Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris y periculum in mora, la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, en esta nueva fundamentación de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido tenemos, que se observa de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, considerando que en relación del fumus bonis luris, denuncia el riesgo eminente de perder el trabajo como sustentó al derecho social y familiar, pierde la única vía de sustento de su familia y en consecuencia la falta de un salario para sostener a su familia. En cuanto al periculum in mora, sostiene el trabajador, que se desprende de la posibilidad real y cierta de ver ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva como el riesgo manifiesto a su derechos laborales. En consecuencia, al no convencer a este Tribunal sobre la presunción de buen derecho, ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha once (11) de agosto de 2015, emanado de Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que declaro INADMISIBLE el Reenganche y pago de salarios caídos, que incoara el ciudadano CESAR EDUVIGES SUAREZ CASELLA, plenamente identificado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.-

Secretario (a),
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario (a),