Asunto: VP01-L-2015-000302.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Homologación de Desistimiento)

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: Ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.971.683, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, (antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su original denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23/05/2005, y registrada en fecha 31/05/2005 ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, cuya última reforma de estatutos se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01/02/2010, bajo el Nro. 19, Tomo 3-A, ante el mencionado Registro. Denominación actual según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11/08/2014, y registrada por ante la señalada oficina de registro en fecha 21/08/2014, quedando anotado bajo el Nro.49, Tomo 56-A.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada VP01-L-2015-000302, referida a Cobro de INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA POR MORA o retardo EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, fue presentada demanda en fecha 02/03/2015, incoada la demanda por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, (antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En fecha 25/09/2015 fue recibida la causa previa distribución, de la misma fecha, se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 05/10/2015, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, y por auto por separado, de la misma fecha, fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 16/11/2015.

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, previa manifestación común de las partes, fue suspendida la causa hasta el 16/12/2015, como se aprecia en auto de fecha 16/11/2015 (F.203).

A posteriori, en fecha 27/11/2015, el profesional del Derecho ADOLFO QUIÑONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 206.646, en representación de la parte actora, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, suficientemente identificado en actas, presentó diligencia en la que manifiesta desistir “de la causa”, la cual fue recibida por este Juzgado en la misma fecha, y en efecto, de seguidas se transcribe parte de su contenido:

“ … actuando con el carácter que consta en auto ante usted ocurro para exponer: Desisto de la causa.
Termino (sic), se leyó (…)” (F.208)

De otra parte, la profesional del Derecho ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 183.568, apoderada de la demandada, mediante diligencia de fecha 02/12/2015, recibida en esa misma fecha, manifiesta convenimiento o consentimiento al desistimiento en los términos siguientes:

“ … Por cuanto el día 27 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual DESISTE de la demanda intentada contra mi representada, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta representación judicial otorga el consentimiento al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte contraria, por ello solicita a ese Tribunal de Juicio homologue el referido desistimiento. Es todo, (…)” (F.211)

Planteado el desistimiento como forma de autocomposición procesal, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a su homologación o no.


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral (de manera limitada), están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, debidamente representado por el profesional del Derecho ADOLFO QUIÑONES, de INPRE Nro.206.646, desistió de la presente causa, y ello ha de entenderse como un desistimiento únicamente del procedimiento y no de la acción. (Folio 208)

En el caso bajo análisis, no está de más destacar que respecto al desistimiento de la acción en material laboral, en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, el trabajador(a) o sus causahabiente(s), puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida. Y por ello, aun en los casos en los que eventualmente puede de manera expresa, indicarse un desistimiento de la acción, ello se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. De tal manera que al indicar el demandante “Desisto de la causa”, ello se circunscribe al procedimiento. Así se establece.-

De otra parte, en materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que NO se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte demandante, señala desistimiento del procedimiento, al respecto se observa que a la fecha en que el mismo fue presentado (27/11/2015, folio 208), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es menester el consentimiento de la parte demandada en la presente causa. Aplicando esto a la presente causa, se nota que ciertamente se trata de un desistimiento del procedimiento, siendo que en materia laboral se encuentra prohibido el desistimiento de la acción; además el mismo se manifestó en la etapa de juicio, vale decir, después del acto de contestación de la demanda, con lo cual se da la consecuencia de que el desistimiento para tener validez requiere del “consentimiento de la parte contraria”.

En este orden de ideas, se tiene que en la prenombrada diligencia de fecha 02/12/2015, la profesional del Derecho ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 183.568, apoderada de la parte demandada, manifestó consentimiento respecto al desistimiento, vale decir, estar de acuerdo con el desistimiento en cuestión, solicitando la homologación del mismo. (Folio 2011); con lo que se cumple con lo pautado en el artículo in comento.

Es de notar que el apoderado de la parte actora, el profesional del Derecho ADOLFO QUIÑONES, de INPRE 206.646, se encuentra plenamente facultado para desistir conforme a Poder Apud Acta (F.3); a la vez la apoderada de la demandada, la profesional del Derecho ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA está plenamente facultada para expresar consentimiento al desistimiento, conforme se desprende de instrumento poder que reposa en los folios 191 al 197.

Esta situación, en la que de manera inequívoca los apoderados de las partes están contestes en el desistimiento, sumada a la naturaleza propia del procedimiento laboral, en el que rige el orden público, en virtud del hecho social trabajo, y en donde el desistimiento del procedimiento no es una opción, sino la única posibilidad, sin que se pueda desistir de la acción; a diferencia del procedimiento civil que está regido en su máxima expresión por el Principio Dispositivo, y las partes pueden optar entre desistir del procedimiento y la acción o sólo del procedimiento; hace concluir a este Sentenciador que en sana hermenéutica, la aplicación por argumento a simili, en la presente causa del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cubierta, con las manifestaciones de voluntad que aparecen en actas. Así se establece.-

No está de más señalar que producto de la manifestación de las partes respecto al desistimiento, evidente es que pierde su razón de ser la suspensión de la causa acordada hasta el 16/12/2015, puesto que el desistimiento tiene como forma de autocomposición procesal la consecuencia de poner fin a la causa. Así se establece.-

Así, conforme a los fundamentos señalados, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la parte demandante, ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, (antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), ordenándose cerrar y archivar el expediente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO realizado en este asunto, por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en la demanda por cobro de INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA POR MORA O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoada por éste en contra de la sociedad mercantil “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, (antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), ordenándose cerrar y archivar el expediente.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano HEBERTO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, suficientemente identificado en actas, estuvo representado por los profesionales del Derecho ROBERTH SOTO, DAVID SOTO y ADOLFO QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 72.701, 210.567 y 206.646, respectivamente; y la parte demandada, sociedad mercantil “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, (antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), estuvo representada en la causa por las profesionales del Derecho CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO y ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA SÄNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.955, 142.940, 183.568, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000120.-

La Secretaria
NFG.-