REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.999.957, representado por el Abogado ALFREDO MALAVE LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.255, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio nueve (09) del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio que intentara el referido ciudadano, por enfermedad ocupacional , en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1624 A, de los libros de comercio correspondiente al año 2007, suficientemente facultado para el otorgamiento según se desprende de Carta Poder otorgado en fecha 10 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 15870, por ante la Notaria Publica Nº 400, de Teherán, registrada en la pagina 137 del Tomo 78, Nº de serie 670755 T/88, posteriormente presentado ante la embajada de Venezuela en Irán, para su legalización en fecha 05 de Abril de 2010, anotado bajo el Nº 080, representada judicialmente por las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ HIGUEREY, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.612 y 96.755 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela a los folios 42, 43, 44 y 45 de la pieza principal.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2015, la empresa demandada mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 30 de noviembre del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el día 08 de diciembre de 2015 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su Apoderado Judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado Alfredo Malave López, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expone que el día fijado para la instalación de Audiencia Preliminar, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo acudir a la misma, ya que al momento de trasladarse a la ciudad de Maturín, desde la población de Quiriquire Municipio Punceres, lugar donde reside, se presento una manifestación frente al Mercal de la zona ubicado en la vía nacional que comunica dichas entidades.

Indica que la manifestación inicio a las 09:00 a.m., y culmino aproximadamente 11:30 a.m., motivo por el cual le fue imposible asistir a la instalación de la audiencia preliminar, fijada para el día 20 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m., en tal sentido para ratificar tales hechos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Marcano, Anthony Javier Suárez y Juan Luís Salazar, quienes fueron contestes con las preguntas realizadas tanto por el recurrente como por el Juez Superior.

Por todo lo antes expuesto solicitó se declara Con Lugar el presente recurso y se repusiera la causa al inicio de la audiencia preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

|Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante y su representación judicial, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia preliminar, en modo alguno podría subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sin embargo, debe advertirse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, en caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que fuercen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

Considera asimismo la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Concatenando lo anterior al caso sub examine, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, quedando demostrado en autos con las testifícales de los ciudadanos Jorge Luís Marcano, Anthony Javier Suárez y Juan Luís Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.778.191, V-20.248.155 y V-17.113.976, respectivamente, de las cuales observa este Sentenciador que fueron contestes en sus respuestas al momento de rendir su declaración, por lo tanto se otorga pleno valor probatorio a dichas afirmaciones, conforme a la sana crítica. Así se establece.

De lo expuesto por los referidos ciudadanos, se pudo evidenciar que los mismos coincidieron en su declaración, al dar certeza del cierre del paso vehicular, suscitado en fecha 20 de Noviembre de 2015, producto de una manifestación ciudadana en las cercanías del lugar de residencia del representante judicial de la parte recurrente.

De lo señalado por el ciudadano Jorge Luís Marcano, se pudo extraer lo siguiente: que el día viernes 20 noviembre de 2015, alrededor de las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se dispuso a salir de su casa, y muy cerca de su residencia, se encontró con la protesta de algunos ciudadanos en el Mercal de la zona, lo que impedía el transito vehicular, el cual fue restablecido según su declaración a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) aproximadamente. Indica por otra parte que la distancia entre el municipio Punceres y la ciudad de Maturín, es de unos treinta y cinco minutos de camino y que la vía alterna para salir desde el referido municipio, es un acceso poco transitado y el traslado resultaría en una distancia mas larga de dos horas aproximadamente. Asimismo manifestó conocer al abogado Alfredo Malave, apoderado judicial de la parte actora.

Por su parte el ciudadano Anthony Javier Suárez, en la oportunidad de efectuar su declaración expresó que habita en la población de Tropical, indicando que se dirigió el día viernes 20 noviembre de 2015, al sector Miraflores, al Mercal de la zona a realizar algunas compras, hecho este que se vio obstaculizado por una manifestación ciudadana, en dicho recinto y que dicha protesta empezó a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y que terminó a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) de ese mismo día. Igualmente dice conocer al abogado Alfredo Malave, apoderado judicial de la parte actora, por que tiene su residencia en el sector, más no tiene ninguna relación personal con el mismo y que la vía alterna existente en la zona, corresponde a un trayecto de dos a tres horas de camino.

En cuanto al ciudadano Juan Luís Salazar, señalo que: reside en el sector Quiriquire, y que en dicha zona a la altura del Mercal del sector Miraflores, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), del 20 de Noviembre de 2015, se disponía a dirigirse a la ciudad de Maturín, y la carretera que comunica dicha entidad, se encontraba cerrada con barricadas producto de una protesta y que en dicha vía fue restablecido el paso vehicular a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

Ahora bien, partiendo del caso en concreto de que efectivamente la audiencia preliminar, estaba fijada para el día 20 de noviembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), verificando esta Alzada a su vez que el demandante constituyó solo como apoderado judicial al Abg. Alfredo Malave, lo que lleva a este sentenciador a concluir que el referido abogado justificó su incomparecencia, dado que la ruta que comunica su residencia con estos Tribunales Laborales, se encontraba cerrada, hecho este que quedo demostrado en autos con las testifícales ya descritas. Asimismo se insta a la parte recurrente a sabiendas de estas situaciones que ocurren en el lugar de su domicilio, a tomar las previsiones respectivas, en tal sentido en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar el presente recurso y se revoca el fallo recurrido.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abg. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 9:08 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. YSABEL BETHERMITH